RESOLUCIÓN 78 DE 2020
(julio 16)
Diario Oficial No. 51.378 de 17 de julio de 2020
<Rige desde el primero (1) de enero de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” en relación con el Intercambio Automático de Información.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6o numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en el artículo 631-4 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.
Que mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.
Que los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:
“Artículo 4o. Disposición general.
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o.
Artículo 6o. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o”.
Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras suscrito por la República de Colombia el 29 de octubre de 2014 (en adelante el Acuerdo), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1661 de 2013.
Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que: “El Director General de la DIAN definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a:
1. Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información.
(…)
2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior que fije la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
(…)”.
Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer en la presente resolución las instituciones financieras que están obligadas a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
Que la implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las instituciones financieras sujetas a reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante EIAI) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1.1. La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa toda Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar.
1.2. La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Participante” significa:
1.2.1. Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y
1.2.2. Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
1.3. La expresión “Institución Financiera” comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
1.4. La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad.
1.5. La expresión “Institución de Depósito” significa toda Entidad que acepta depósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar.
1.6. La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que:
1.6.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que efectúa:
1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities;
1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; u
1.6.1.3. Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros o dinero en nombre de terceros; o
1.6.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo.
Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros para los efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el período más corto entre: i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una Entidad No Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo.
El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés).
1.7. La expresión “Activo Financiero” comprende valores (por ejemplo, una acción o participación en una sociedad de capital; participación en el capital o renta obtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en una sociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por un fideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción) derivado de títulos valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos de Seguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un “Activo Financiero”.
1.8. La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad.
2. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
2.1. La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa toda Institución Financiera que sea:
2.1.1. Una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, salvo cuando se trate de un pago derivado de una obligación contraída en relación con una actividad financiera comercial como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito;
2.1.2. Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado;
2.1.3. Cualquier otra Entidad cuya utilización como propósito para evadir impuestos presenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, y que la legislación nacional califique como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto a Institución Financiera No Sujeta a Reportar no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Entidades o tipos de Entidades se encuentran comprendidas en este numeral;
2.1.4. Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o
2.1.5. Un fideicomiso o trust, en la medida en que el fiduciario o trustee del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y proporcione toda la información requerida en el artículo 3° de la presente Resolución respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso o trust.
2.2. La expresión “Entidad Pública” significa el Gobierno de la República de Colombia, toda subdivisión política de la República de Colombia (expresión que, para evitar todo tipo de duda, incluye entidades territoriales), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponda a la República de Colombia o a una o varias de las mencionadas previamente (todas ellas “Entidades Públicas de la República de Colombia”). Esta expresión comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia.
2.2.1. Por “Parte Integrante” de la República de Colombia se entiende toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, con independencia de su denominación, que constituye una autoridad pública en la República de Colombia. La totalidad de las rentas netas de la autoridad pública deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de las Entidades Públicas de la República de Colombia, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera. Una parte integrante no incluye dirigentes, funcionarios, responsables o administradores que actúen a título propio o personal.
2.2.2. Por “Entidad Controlada” se entiende una Entidad formalmente independiente del Estado o que tiene una personería jurídica independiente, siempre que:
2.2.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más Entidades Públicas directamente o a través de una o más entidades controladas;
2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera; y
2.2.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicas tras su disolución o liquidación.
2.2.3. No se entiende que las rentas se asignan en beneficio de un particular cuando el particular es beneficiario dentro de un programa gubernamental, y las actividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la gestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, se considera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando las rentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividad comercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a particulares.
2.3. La expresión “Organización Internacional” significa todo organismo internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicho organismo internacional. Esta expresión incluye toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) esté compuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la República de Colombia; y (iii) cuyos ingresos no se asignen en beneficio de particulares.
2.4. La expresión “Banco Central” significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distinta del Gobierno de la República de Colombia, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. La expresión “Banco Central” puede incluir un ente independiente del Gobierno de la República de Colombia, ya sea o no de plena o parcial titularidad de la República de Colombia. En el caso de la República de Colombia, es el Banco de la República de Colombia (BRC).
2.5. La expresión “Fondo de Jubilación de Amplia Participación” significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
2.5.1. No tenga ningún beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) de los activos del fondo;
2.5.2. Esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios; y
2.5.3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
2.5.3.1. El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas de capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a una tarifa reducida, dada su condición de plan de jubilación o de pensión;
2.5.3.2. El fondo recibe al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos de otros planes mencionados en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) de empleadores aportantes;
2.5.3.3. Los pagos o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de que ocurra alguno de los eventos establecidos en relación con la indemnización por jubilación, discapacidad o sobrevivencia (con excepción de las transferencias a otros fondos de pensiones establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) o se apliquen penalidades a los pagos o retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; o
2.5.3.4. Las contribuciones (con excepción de ciertas clases de contribuciones autorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las rentas del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil dólares (USD 50.000) al año, en aplicación de las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
2.6. La expresión “Fondo de Jubilación de Reducida Participación” significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
2.6.1. El fondo tiene menos de 50 participantes;
2.6.2. El fondo tiene como aportantes uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión o Entidades No Financieras Pasivas;
2.6.3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo), estén limitadas en proporción a las rentas obtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;
2.6.4. Los participantes no residentes en la República de Colombia, jurisdicción donde se encuentra constituido el fondo, no pueden concentrar más del veinte por ciento (20%) de los activos del fondo; y
2.6.5. El fondo esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios.
2.7. La expresión “Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo constituido por una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios o participantes que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados), o que no sean asalariados actuales ni antiguos, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes representan una contraprestación por los servicios personales prestados a una Entidad Pública, Organización Internacional o Banco Central.
2.8. La expresión “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
2.8.1. La Entidad es una Institución Financiera únicamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y
2.8.2. A partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectué sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario; en cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.
2.9. La expresión “Vehículo de Inversión Colectiva Exento” significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva y que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo sea mantenida por o a través de personas naturales o Entidades que no sean Personas Reportables, excepto una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables.
3. Cuenta financiera
3.1. La expresión “Cuenta Financiera” significa toda cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y:
3.1.1. En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera. No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión “Cuenta Financiera” excluye toda participación en el capital o en la deuda de una Entidad que sea una Entidad de inversión solo por el hecho de: (i) prestar asesoramiento en materia de inversiones a, y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras para y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
3.1.2. En el caso de una Institución Financiera distinta de la mencionada en el numeral 3.1.1. de este artículo, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera, cuando el tipo de participación fue establecido con el propósito de eludir la presentación del reporte de información de acuerdo con el artículo 3 de la presente Resolución; y
3.1.3. Los Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y los Contratos de Anualidades emitidos o mantenidos por una Institución Financiera, con excepción de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona natural y que monetiza una prestación por pensión o discapacidad de una cuenta identificada como Cuenta Excluida.
La expresión “Cuenta Financiera” no comprende ninguna cuenta considerada como Cuenta Excluida.
3.2. La expresión “Cuenta de Depósito” comprende toda cuenta comercial, de cheques, de ahorro, a plazo u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar. La Cuenta de Depósito también incluye la cuantía mantenida por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dichas cuentas.
3.3. La expresión “Cuenta de Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Anualidad) que tiene uno o más Activos Financieros en beneficio de un tercero.
3.4. La expresión “Participación en el Capital” significa, en el caso de una sociedad personalista o partnership que sea una Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en las utilidades de la sociedad personalista o partnership. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una Institución Financiera, se entiende que la Participación en el Capital es de titularidad de cualquier persona que sea tratada como un fiduciante, fideicomitente o settlor o fideicomisario o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso o trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust. Una Persona Reportable será tratada como la beneficiaria de un fideicomiso o trust cuando la Persona Reportable tenga derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de una persona designada) una distribución obligatoria o pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso o trust.
3.5. La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Anualidad) conforme al que el emisor se compromete a pagar una suma de dinero cuando se verifique una contingencia específica que involucra fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo para la propiedad.
3.6. La expresión “Contrato de Anualidad” significa un contrato en virtud del cual el emisor se compromete a realizar pagos durante un periodo de tiempo determinado total o parcialmente teniendo como criterio la expectativa de vida de una o más personas naturales. La expresión “Contrato de Anualidad” también incluye un contrato que sea considerado como un Contrato de Anualidad de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo, y por el cual el emisor se compromete a realizar pagos por un periodo de años.
3.7. La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro de indemnización entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
3.8. La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre: (i) el monto que el titular del seguro tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinado sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) el monto que el titular del seguro puede pedir prestado en virtud o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye un monto a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, si es:
3.8.1. Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
3.8.2. A título de prestación por lesiones personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la ocurrencia del evento asegurado;
3.8.3. A título de reembolso de una prima previamente pagada (menos el costo de los gastos de seguro, que se hayan o no aplicado efectivamente) en virtud de un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida vinculado a una inversión o a un Contrato de Anualidad) debido a la cancelación o terminación del contrato, la disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de Seguro, o que surja de la corrección de un error de contabilización o similar en relación con la prima del contrato;
3.8.4. A título de dividendos al titular del seguro (distintos de los dividendos por terminación del contrato) siempre que dichos dividendos se relacionen con un Contrato de Seguro y cuyas únicas prestaciones a pagar sean las descritas en el numeral 3.8.2. de este artículo; o
3.8.5. A título de devolución de una prima anticipada o depósito anticipado por razón de un Contrato de Seguro cuya prima se deba pagar al menos una vez al año cuando el monto de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del monto de la siguiente prima anual que deba ser pagada en virtud del contrato.
3.9. La expresión “Cuenta Preexistente” significa:
3.9.1. Una Cuenta Financiera mantenida a 31 de diciembre de 2015 por una Institución Financiera Sujeta a Reportar;
3.9.2. Toda Cuenta Financiera de un Titular de la Cuenta, independientemente de la fecha de apertura de la cuente financiera, cuando:
3.9.2.1. El Titular de la Cuenta tiene también con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o en una Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que sea una Cuenta Preexistente en virtud de lo establecido en el numeral 3.9.1. de este artículo;
3.9.2.2. La Institución Financiera Sujeta a Reportar (y, cuando corresponda, la Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate las dos Cuentas Financieras mencionadas anteriormente, y cualquier otra Cuenta Financiera de dicho Titular de la Cuenta que sea considerada como Cuenta Preexistente de acuerdo con el numeral 3.9.2. de este artículo, como una única Cuenta Financiera con el propósito de satisfacer los requisitos de conocimiento establecidos en el numeral 1 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución, y con el propósito de determinar el saldo o valor de toda Cuenta Financiera al aplicar cualquiera de los umbrales de la cuenta;
3.9.2.3. Tratándose de una Cuenta Financiera que esté sujeta a los Procedimientos de AML/KYC (por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer), Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente, se permite a la Institución Financiera Sujeta a Reportar satisfacer los procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los procedimientos de AML/KYC realizados para la Cuenta Preexistente descrita en el numeral 3.9.1. de este artículo y;
3.9.2.4. La apertura de la Cuenta Financiera no implique el suministro de información nueva, complementaria o modificatoria sobre el cliente por parte del Titular de la Cuenta salvo a efectos del EIAI.
3.10. La expresión “Cuenta Nueva” significa una Cuenta Financiera abierta con fecha 1 de enero de 2016 o con posterioridad por una Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3.11. La expresión “Cuenta Preexistente de Persona Natural” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias personas naturales.
3.12. La expresión “Cuenta Nueva de Persona Natural” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias personas naturales.
3.13. La expresión “Cuenta Preexistente de Entidad” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias Entidades.
3.14. La expresión “Cuenta de Bajo Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 no exceda de un millón de dólares (USD 1.000.000).
3.15. La expresión “Cuenta de Alto Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor exceda de un millón de dólares (USD1.000.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 o a treinta y uno (31) de diciembre de cualquier año posterior.
3.16. La expresión “Cuenta Nueva de Entidad” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias Entidades.
3.17. La expresión “Cuenta Excluida” significa cualquiera de las siguientes cuentas:
3.17.1. Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.1.1. La cuenta esté sujeta a regulación como una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado para proporcionar prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por discapacidad o sobrevivencia);
3.17.1.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una tarifa reducida, o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);
3.17.1.3. Exista la obligación de proporcionar información anualmente a las autoridades fiscales sobre la cuenta;
3.17.1.4. Los retiros estén condicionados a cumplir una determinada edad de jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; y
3.17.1.5. Cuando (i) las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, o (ii) exista un límite máximo de un millón de dólares (USD 1.000.000) o menos al total de contribuciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando para cada caso las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.
3.17.2. Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.2.1. La cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de inversión para fines distintos de jubilación y se negocie regularmente en un mercado de valores regulado, o la cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de ahorro con fines distintos de jubilación;
3.17.2.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);
3.17.2.3. Los retiros estén condicionados al cumplimiento de los requisitos específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho requisito específico; y
3.17.2.4. Las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.
3.17.3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada cumpla 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.3.1. Primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, pagaderas al menos una vez al año durante el periodo de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años de edad, el período que sea más corto;
3.17.3.2. El contrato no tiene un valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, crédito o de otro modo) sin terminar el contrato;
3.17.3.3. El monto (que no sea una prestación por fallecimiento) pagadero en caso de cancelación o terminación del contrato no puede exceder las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los costos por fallecimiento, morbilidad, y gastos (aunque sean o no realmente impuestos) durante el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o terminación del contrato, y
3.17.3.4. El contrato no sea poseído por un cesionario a título oneroso.
3.17.4. Una cuenta mantenida únicamente por una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.
3.17.5. Una cuenta mantenida en relación con cualquiera de las siguientes circunstancias:
3.17.5.1. Una orden o sentencia judicial.
3.17.5.2. Una venta, permuta o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.5.2.1. La cuenta se financie únicamente con un pago inicial, un depósito en garantía, un depósito de un monto apropiado para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o se financie con un Activo Financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o arrendamiento de la propiedad;
3.17.5.2.2. La cuenta se abra y se mantenga exclusivamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, el vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente o el arrendador o el arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con la propiedad arrendada, según lo acordado en el contrato de arrendamiento;
3.17.5.2.3. Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos obtenidos de los activos, sean pagados o distribuidos de otro modo en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluso para satisfacer la obligación de dicha persona), cuando el activo se venda, se permute o se ceda, o cuando termine el contrato de arrendamiento;
3.17.5.2.4. La cuenta no es una cuenta de margen o similar mantenida en relación con la venta o permuta de un Activo Financiero; y
3.17.5.2.5. La cuenta no esté asociada a una cuenta descrita en el numeral 3.17.6. de este artículo.
3.17.5.3. La obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado para un bien inmueble de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en un momento posterior;
3.17.5.4. La obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el pago de impuestos en un momento posterior.
3.17.6. Una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.6.1. La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo adeudado con respecto a una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito rotativo y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y
3.17.6.2. A partir del 1 de enero de 2016 o con anterioridad a dicha fecha, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta (60) días calendario, para cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo I de la presente Resolución para la acumulación de saldos o valores de cuenta y conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.
3.17.7. Cualquier otra cuenta cuya utilización como propósito para evadir impuesto presente un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las cuentas contempladas en los numerales 3.17.1. a 3.17.6. de este artículo y que la legislación nacional califique como Cuenta Excluida, siempre que la condición de dicha cuenta en cuanto a Cuenta Excluida no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Cuentas o tipos de Cuentas se encuentran comprendidas en este numeral.
4. Cuenta Reportable.
4.1. La expresión “Cuenta Reportable” significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que se haya identificado como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 1 a 6 del Anexo I de la presente Resolución.
4.2. La expresión “Persona Reportable” significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se negocien regularmente en uno o más mercados de valores regulados; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en la cláusula (i) de este numeral; (iii) una Entidad Pública; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
4.3. La expresión “Persona de una Jurisdicción Reportable” significa una persona natural o Entidad residente en una Jurisdicción Reportable en virtud del numeral 4.4. de este artículo, o la sucesión de un causante que fue residente de una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, una Entidad como una sociedad personalista o partnership, una sociedad de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que no tenga residencia fiscal será considerado para efectos fiscales como residente en la jurisdicción en la que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Una persona natural, causante de una sucesión o Entidad considerada residente en la República de Colombia en virtud de la legislación nacional y, que a su vez es considerada residente en una o más Jurisdicción(es) Reportable(s) en virtud de la legislación fiscal de dicha(s) jurisdicción(es), se debe considerar una Persona Reportable en relación con la(s) Jurisdicción(es) Reportable(s).
4.4. La expresión “Jurisdicción Reportable” significa cualquier jurisdicción diferente de la República de Colombia. Para los efectos de la presente Resolución, tampoco se considera dentro de las Jurisdicciones Reportables los Estados Unidos de América, en virtud de que con dicha jurisdicción se tiene un acuerdo bilateral (FATCA, por sus siglas en inglés, aprobado por la Ley 1666 de 2013), el cual está reglamentado de manera independiente.
4.5. La expresión “Jurisdicción Participante” significa una jurisdicción:
4.5.1. Con la que existe un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información requerida en el artículo 3 de la presente Resolución; y
4.5.2. Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
4.6. La expresión “Persona que Ejerce el Control” significa toda persona natural que ejerce el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicha expresión significa fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), fiduciario(s) o trustee(s), protector(es) (si los hubiera), fideicomisario(s) o beneficiario(s) o grupo(s) de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto al fideicomiso o trust, la expresión “Persona que Ejerce el Control” significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. La expresión “Persona que Ejerce el Control” debe Interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) en especial las recomendaciones 10 (Debida diligencia del cliente), 24 (Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas) y 25 (Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas) como fueron adoptadas en febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones.
El umbral que se debe tener en cuenta en relación con la Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) para determinar la participación mayoritaria es del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto.
4.7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera “Entidad No Financiera”.
4.8. La expresión “Entidad No Financiera Pasiva” significa cualquier:
4.8.1. ENF que no sea Activa; o
4.8.2. Una Entidad de inversión descrita en el numeral 1.6.2. de este artículo que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
4.9. La expresión “Entidad No Financiera Activa” significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:
4.9.1. Menos del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos de la ENF correspondiente al año precedente sean ingresos pasivos y menos del cincuenta por ciento (50%) de los activos mantenidos por la ENF durante el año sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
4.9.2. Las acciones de la ENF se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado o la ENF sea una Entidad Relacionada a otra Entidad cuyas acciones se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado;
4.9.3. La ENF es una Entidad Pública, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que tenga titularidad plena de uno o varios de los anteriores;
4.9.4. Sustancialmente todas las actividades de la ENF consisten en mantener (en todo o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera. La Entidad no es considerada ENF Activa, si la Entidad funciona (o se presenta al público) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancado o cualquier otro vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar compañías para después mantener participaciones en las mismas en forma de activos de capital con fines de inversión;
4.9.5. La ENF todavía no esté operando un negocio y no tenga un historial de operaciones previo, pero esté invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera. La ENF no puede calificar para esta excepción, si ha transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha de su constitución;
4.9.6. La ENF no haya actuado como una Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidación de sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera;
4.9.7. La ENF se dedica principalmente a operaciones de financiación o cobertura con o para Entidades Relacionadas que no sean Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquiera de estas Entidades Relacionadas se dedique principalmente a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera; o
4.9.8. La ENF cumple con los siguientes requisitos:
4.9.8.1. Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o que esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura, organización civil o una organización que opere exclusivamente para la promoción del bienestar social;
4.9.8.2. Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
4.9.8.3. No tenga accionistas o socios que sean propietarios o beneficiarios de los ingresos o activos;
4.9.8.4. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la ENF sea distribuido o utilizado en beneficio de un particular o una Entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para el desarrollo de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pago de una compensación razonable por servicios prestados, o como pago que represente el valor de mercado de la propiedad que la ENF adquirió; y
4.9.8.5. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF soliciten que, en el momento de liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Pública o una Entidad sin ánimo de lucro, o que sean transferidos al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquiera de sus subdivisiones políticas.
5. Otras definiciones.
5.1. La expresión “Titular de la Cuenta” significa la persona registrada o identificada como el Titular de la Cuenta Financiera por parte de la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Una persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario no es considerado como el Titular de la Cuenta, sino debe ser tratado como el Titular de la Cuenta la persona por la cual se está actuando en beneficio o por cuenta de.
En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad, el Titular de la Cuenta es cualquier persona con derecho a acceder al Valor en Efectivo o a cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar el beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como titular en el contrato y cualquier persona con derecho a percibir un pago de conformidad con los términos del contrato. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Anualidad, cada persona con derecho a recibir el pago en virtud del contrato será tratada como un Titular de la Cuenta.
5.2. La expresión “Procedimientos de AML/KYC” se refiere a los Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente (AML/KYC por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer) y significan los procedimientos de debida diligencia con respecto al cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de conformidad con los requerimientos para combatir el lavado de activos u otros similares establecidos por la República de Colombia y a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
5.3. El término “Entidad” significa una persona jurídica o instrumento jurídico como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación.
5.4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” a otra Entidad, si:
5.4.1. Cualquiera de ellas controla a la otra Entidad; o
5.4.2. Ambas Entidades se encuentran bajo el mismo control.
Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o derechos de voto de una Entidad.
5.5. El término “NIT” significa Número de Identificación Tributaria (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del contribuyente).
5.6. La expresión “Evidencia Documental” incluye cualquiera de los siguientes elementos:
5.6.1. Un certificado de residencia expedido por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, el gobierno o agencia de este) de la jurisdicción donde el beneficiario afirme ser residente.
5.6.2. Con respecto a una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este), que incluya el nombre de la persona natural y que usualmente se utilice para fines de identificación.
5.6.3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este) que incluya el nombre o razón social de la Entidad y el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción que manifieste la Entidad ser residente o de la jurisdicción en donde la Entidad fue constituida.
5.6.4. Cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio por parte de un tercero, autocertificación de quiebra o informe emitido por la autoridad reguladora de valores.
5.7. La expresión “Autocertificación” significa uno o varios documentos físicos o electrónicos emitidos o ratificados por el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control, que incluye el compromiso de comunicar cualquier cambio de circunstancias con respecto a la condición del o los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control, la(s) Persona(s) Reportable(s) y la Cuenta Financiera, así como, al menos, la siguiente información:
5.7.1. Nombre completo o razón social del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.2. Dirección completa del domicilio del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.3. Jurisdicción(es) de residencia fiscal del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.4. Número de identificación Tributaria en cada jurisdicción de residencia fiscal o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.5. Fecha y lugar de nacimiento del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.6. Firma manuscrita o digital de la Autocertificación por parte del/los Titular(es) de la Cuenta Financiera y/o la(s) Persona(s) que Ejercen el Control.
5.8. La expresión “Comentarios del EIAI” significa los comentarios actualizados del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR. Se encuentran sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.
Las Instituciones Financieras mencionadas en el presente artículo, deben presentar la información de que trata el artículo 3 de la presente Resolución a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.
ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA SUJETA A REPORTAR. La información a suministrar por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, corresponde a:
1. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe proporcionar la siguiente información respecto a cada Cuenta Reportable de dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1.1. El nombre o razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona natural) de cada Persona Reportable que sea Titular de la Cuenta.
En el caso de que una Entidad sea la Titular de la Cuenta y que, posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 4 a 6 del Anexo I de la presente Resolución, se identifique que tiene una o más Personas que Ejercen el Control y son Personas Reportables, se debe proporcionar:
1.1.1. La razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia y el/los NIT de la Entidad que sea Titular de la Cuenta; y
1.1.2. El nombre, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada Persona que Ejerce el Control y sea Persona Reportable;
1.2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta) y fecha de apertura de la cuenta;
1.3. El nombre o razón social y NIT de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
1.4. El saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) al final del año objeto de reporte. En caso de cancelación de la cuenta durante el año objeto de reporte, se debe reportar el cierre de la cuenta y el saldo o valor a reportar debe ser cero (0).
1.5. En el caso de una Cuenta de Custodia:
1.5.1. El monto bruto total de intereses, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año objeto de reporte; y
1.5.2. El monto bruto total de la venta o reembolso del Activo Financiero pagado o acreditado a la cuenta durante el año objeto de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Titular de la Cuenta;
1.6. En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año objeto de reporte; y
1.7. En el caso de una cuenta no mencionada en los numerales 1.5. o 1.6. de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Titular de la Cuenta con respecto a la cuenta durante el año objeto de reporte, en el cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el monto total de cualquier pago por reembolso realizado al Titular de la Cuenta durante el año objeto de reporte.
2. El monto sujeto a reporte se expresa en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el 31 de diciembre del año objeto de reporte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, respecto a cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente, no es obligatorio proporcionar el/los NIT o la fecha de nacimiento cuando el/los NIT o la fecha de nacimiento no se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. No obstante, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a realizar esfuerzos razonables para obtener el/ los NIT y la fecha de nacimiento respecto a la Cuenta Preexistente antes de finalizar el segundo año siguiente al año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable.
4. No obstante lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, no es obligatorio proporcionar el NIT cuando: el NIT no haya sido expedido por la Jurisdicción Reportable o la legislación nacional de la Jurisdicción Reportable no contemple la obligación de reportar el NIT expedido por la Jurisdicción Reportable.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, únicamente es obligatorio proporcionar el lugar de nacimiento, cuando esta información se encuentre disponible dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
ARTÍCULO 4o. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga Cuenta Reportable. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo II de la presente Resolución, para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.
Así mismo, respecto a las Jurisdicciones Reportables para las que no se tenga Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar expresamente, que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó ninguna Cuenta Reportable para estas Jurisdicciones Reportables.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 44 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo III para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o corrección voluntaria.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS. Los responsables de presentar la información de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:
1. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.
2. El representante legal u apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.
3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del instrumento de firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 000070 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 000022 de abril 3 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 000070 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución 000022 de abril 3 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de las personas jurídicas y demás entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.
ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El reporte con la información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentado a más tardar el primer día hábil del mes de junio de cada año.
PARÁGRAFO. La corrección voluntaria de la información reportada se puede realizar en cualquier momento posterior a la prestación inicial de información para el año objeto de reporte.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, para lo cual cuenta con un término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la notificación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 7o. CONTINGENCIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá cumplir con la obligación de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar cumplimiento a la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información.
En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.
3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.
5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.
ARTÍCULO 8o. DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe conservar los registros de la información reportada sobre las Cuentas Reportables y de la información no reportada sobre las Cuentas no Reportadas de acuerdo con la presente Resolución, así como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en el Anexo I de la presente Resolución, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
La Institución Financiera No Sujeta a Reportar debe conservar registros que permitan demostrar por qué se consideró como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que no presentó el reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1 de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte y en el cual se haya utilizado dicha información, procedimientos y evidencias para la presentación del reporte y la determinación de si la Cuenta es o no Reportable.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente Resolución, cuando no se presenta dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control no suministre la información de acuerdo con el numeral 5.7. del artículo 1 de la presente resolución, será causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el incumplimiento por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar de los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo I de la presente Resolución, acarreará las sanciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo establecida por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionada la Institución Financiera Sujeta a Reportar que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.
Cuando el Titular de la Cuenta, la Persona que Ejerce el Control u otra persona mediante el Autocertificado establecido en el numeral 5.7. del artículo 1 de esta Resolución suministre información falsa, será objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN. En virtud del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, de los considerandos establecidos en la presente Resolución, así como del “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” aprobado mediante la Ley 1950 de 2019 y el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización” aprobado mediante la Ley 1958 de 2019; las disposiciones de la presente Resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
ARTÍCULO 11. ANEXOS. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:
1. Anexo I - Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables; y
2. Anexo II - Anexo Técnico.
3. Anexo III - Formato 2704 Reporte CRS. <Anexo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 44 de 2021>
ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente Resolución rige desde el primero (1) de enero de 2021 y deroga la Resolución 000119 del treinta (30) de noviembre de 2015, sus respectivos anexos y resoluciones modificatorias, a partir del primero (1) de enero de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 16 de julio de 2020.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000078 DEL 16 JULIO DE 2020.
OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS REPORTABLES
Sección 1. Obligaciones generales de debida diligencia.
1. Una cuenta se considera Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se identifica como tal, de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 1 a 6 de este Anexo, la información respecto de una Cuenta Reportable se reporta anualmente en el año siguiente al que se refiere dicha información.
2. El saldo o valor de una cuenta se determina el último día del año objeto de reporte, es decir, el 31 de diciembre del año objeto de reporte.
3. La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede recurrir a proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de reporte y debida diligencia impuestas en la legislación nacional a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, sin embargo, estas obligaciones siguen siendo responsabilidad de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4. La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, y aplicar a las Cuentas de Bajo Valor los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas de Alto Valor. Aun cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, las normas de otro modo aplicables a las Cuentas Preexistentes deben seguir aplicándose.
Sección 2. Debida diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales
Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Personas Naturales (“Cuentas Preexistentes de Personas Naturales”).
1. Cuentas que no requieren revisión, identificación o reporte. La Cuenta Preexistente de una persona natural que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté impedida por la legislación nacional para vender Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidad a Residentes de Jurisdicciones Reportables.
2. Cuentas de Bajo Valor. Las siguientes normas y procedimientos se aplican a las Cuentas de Bajo Valor.
2.1. Dirección de residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros la dirección de residencia actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, basado en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede considerar la persona natural Titular de la Cuenta como residente fiscal de la jurisdicción en la que esté ubicada la dirección, con el fin de determinar si dicho Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.
2.2. Búsqueda en Registros Electrónicos. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene la dirección de residencia actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, basado en la Evidencia Documental establecida en el numeral 2.1. de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga, si tiene alguno de los siguientes indicios y aplicar lo dispuesto en los numerales 2.3 a 2.6. de esta sección:
2.2.1. Identificación del Titular de la Cuenta como residente fiscal de una Jurisdicción Reportable;
2.2.2. Dirección postal o de residencia actualizada (incluido un apartado postal) en una Jurisdicción Reportable;
2.2.3. Uno o más números de teléfono en una Jurisdicción Reportable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
2.2.4. Instrucciones permanentes (con excepción de las relacionadas con una Cuenta de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Reportable;
2.2.5. Un poder de representación o una autorización de firma vigente otorgado a una persona natural con dirección en una Jurisdicción Reportable; o
2.2.6. Un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del destinatario en una Jurisdicción Reportable, si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene ninguna otra dirección en sus registros para el Titular de la Cuenta.
2.3. Si la búsqueda en registros electrónicos no revela ninguno de los indicios establecidos en el numeral 2.2. de esta sección, no será necesaria ninguna otra acción hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que permita determinar la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
2.4. Si la búsqueda en registros electrónicos revela alguno de los indicios establecidos en los numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección, o se produce un cambio en las circunstancias que resulten en uno o más indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar el Titular de la Cuenta como residente fiscal, en cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta.
2.5. Si la búsqueda en registros electrónicos revela un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del destinatario, y no se identifica otra dirección o indicio de los establecidos en los numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección con respecto al Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden más apropiado a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros físicos según lo establecido en el numeral 3.2. de esta sección, u obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta o Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) fiscal(es) de dicho Titular de la Cuenta. Si la búsqueda en los registros físicos no revela indicios y no se logra obtener una Autocertificación o Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la Cuenta como Cuenta Indocumentada.
2.6. Sin perjuicio del hallazgo de uno de los indicios mencionados en el numeral 2.2. de esta sección, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no debe considerar el Titular de la Cuenta como residente fiscal de una Jurisdicción Reportable, sí:
2.6.1. La información que tiene la Institución Financiera a Reportar sobre el Titular de la Cuenta incluye la dirección postal o de residencia actualizada en la Jurisdicción Reportable, o uno o más números de teléfono en una Jurisdicción Reportable (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) o Instrucciones permanentes (con respecto de Cuentas Financieras diferentes a una Cuenta de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Reportable, y la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha revisado previamente y conserva registros de:
2.6.1.1. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal del Titular de la Cuenta en la que no se incluya dicha Jurisdicción Reportable; o
2.6.1.2. Evidencia Documental que permita determinar que el Titular de la Cuenta es una Persona No Reportable.
2.6.2. La información que tiene la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre el Titular de la Cuenta incluye un poder de representación o una autorización de firma vigente otorgado a una persona natural con dirección en una Jurisdicción Reportable, y la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha revisado previamente y conserva registros de:
2.6.2.1. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal del Titular de la Cuenta en la que no se incluya dicha Jurisdicción Reportable; o
2.6.2.2. Evidencia Documental que permita determinar que el Titular de la Cuenta es una Persona No Reportable.
3. Procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor. Las siguientes normas y procedimientos adicionales se aplican a las Cuentas de Alto Valor.
3.1. Búsqueda en Registros Electrónicos. Con respecto a las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar dentro de los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga, si tiene alguno de los indicios establecidos en el numeral 2.2. de esta sección.
3.2. Búsqueda en Registros Físicos. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que dispone la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección, no es necesario proceder a la búsqueda en los registros físicos. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que dispone la Institución Financiera Sujeta a Reportar no capturan toda la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe con respecto a la Cuentas de Alto Valor, revisar el registro maestro actual del cliente y, en la medida en que la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección no se encuentre en dicho registro maestro, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar también los siguientes documentos relacionados a la cuenta y obtenidos durante los últimos cinco (5) años que permitan revelar cualquiera de los indicios descritos en el numeral 2.2. de esta sección:
3.2.1. Las evidencias documentales más recientes obtenidas con respecto a la cuenta;
3.2.2. El contrato de apertura o documentación más reciente con respecto a la cuenta;
3.2.3. La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar de conformidad con los Procedimientos AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
3.2.4. Cualquier poder de representación o una autorización de firma vigente; y
3.2.5. Toda instrucción permanente vigente (con excepción de las relacionadas con una Cuenta de Depósito) para transferir fondos.
3.3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no requiere realizar la búsqueda en los registros físicos según lo establecido en el numeral 3.2. de esta sección, en la medida en que los datos susceptibles de búsqueda electrónica de la Institución Financiera Sujeta a Reportar contengan la siguiente información:
3.3.1. La condición de residente del Titular de la Cuenta;
3.3.2. La Dirección postal o de residencia actualizada del Titular de la Cuenta se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
3.3.3. El número o números de teléfono vigente(s) del Titular de la Cuenta se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
3.3.4. En caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones permanentes vigentes de transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
3.3.5. Si existe un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del Titular de la Cuenta; y
3.3.6. Si existe un poder de representación o una autorización de firma para la cuenta.
3.4. Consulta al Gerente de Relación sobre su conocimiento actual. Además de las búsquedas electrónicas y físicas de los registros descritos anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe tratar como Cuenta Reportable, cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo las Cuentas Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto Valor) si este tiene conocimiento actual de que el Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.
3.5. Consecuencias del hallazgo de indicios
3.5.1. Si no se encuentra alguno de los indicios descritos en el numeral 2.2. de esta sección, en aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente, y la cuenta no se identifica como mantenida por una Persona Reportable según lo establecido en el numeral 3.4. de esta sección, no será necesaria ninguna otra acción hasta que se produzca un cambio de circunstancias que permita determinar la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta.
3.5.2. Si posterior a la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se encuentra alguno de los indicios listados en los numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección, o se produce un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, con respecto a cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta.
3.5.3. Si posterior a la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se encuentra la existencia del servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del destinatario, y no se identifica otra dirección o indicio de los establecidos en numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección respecto al Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta o Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) fiscal(es) de dicho Titular de la Cuenta. Si no se logra obtener una Autocertificación o Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la Cuenta como Cuenta Indocumentada.
3.6. Si la Cuenta Preexistente de Persona Natural no es una Cuenta de Alto Valor a 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor el último día de un año posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los procedimientos adicionales de revisión de Cuentas de Alto Valor establecidos en el numeral 3 de esta sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año siguiente al año en que la cuenta se convirtió en Cuenta de Alto Valor. Si como resultado de la revisión, dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Reportable y los años posteriores de manera anual, a menos que el Titular de la Cuenta cese su condición de Persona Reportable.
3.7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique los procedimientos adicionales de revisión establecidos en el numeral 3 de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no está obligada a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al Gerente de Relación descrito en el numeral 3.4. de esta sección, para la misma Cuenta de Alto Valor en cualquiera de los años posteriores, salvo cuando se trate de una cuenta indocumentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta reportar debe aplicar anualmente los procedimientos adicionales de revisión, hasta que dicha cuenta deje de ser una cuenta indocumentada.
3.8. Si se produce un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alto Valor que determine la existencia de uno o más de los indicios descritos en el numeral 2.2. de esta sección en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable con respecto a cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta.
3.9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar debe implementar procedimientos que permitan garantizar que un Gerente de Relación identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un Gerente de Relación que el Titular de la Cuenta tiene una nueva dirección postal en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y, para efectos de aplicar el numeral 2.6. de esta sección, requiere obtener la documentación pertinente por parte del Titular de la Cuenta.
4. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Alto Valor de personas naturales debió finalizar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de personas naturales debió finalizar el 31 de diciembre de 2017.
5. Toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta Reportable, debe ser considerada Cuenta Reportable durante los años subsecuentes, a menos que el Titular de la Cuenta cese su condición de Persona Reportable.
Sección 3. Debida diligencia respecto a Cuentas Nuevas de Personas Naturales
Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Nuevas mantenidas por Personas Naturales (“Cuentas Nuevas de Personas Naturales”).
1. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Personas Naturales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta que abre la cuenta, que debe hacer parte de la documentación requerida para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar, la(s) residencia(s) fiscal(es) del Titular de la Cuenta y verificar la razonabilidad de dicha Autocertificación en virtud de la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos AML/KYC.
2. Si la Autocertificación establece que el Titular de la Cuenta es residente fiscal en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, la Autocertificación debe incluir también el NIT del Titular de la Cuenta en dicha Jurisdicción Reportable y la fecha de nacimiento del Titular de la Cuenta.
3. Si se produce un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de Persona Natural que lleva a que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Autocertificación inicial es incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en la Autocertificación inicial y debe obtener una Autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) fiscal(es) del Titular de la Cuenta.
Sección 4. Debida diligencia respecto a Cuentas Preexistentes de Entidades
Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
1. Cuentas que no requieren revisión, identificación o reporte. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar establezca algo diferente, ya sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de la Entidad o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, la Cuenta Preexistente de una Entidad, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a 31 de diciembre de 2015 no está sujeta a revisión, identificación o reporte como Cuenta Reportable, hasta que su saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) el último día de cualquier año posterior.
2. Cuentas que requieren revisión. La Cuenta Preexistente de una Entidad que tenga un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a 31 de diciembre de 2015 y la Cuenta Preexistente de una Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a 31 de diciembre de 2015, pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) el último día de cualquier año posterior, debe ser revisada según lo establecido en el numeral 4 de esta sección.
3. Cuentas que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el numeral 2 de esta sección, únicamente las cuentas mantenidas por una o más Entidades que son Personas Reportables, o por una Entidad No Financiera Pasiva que tenga una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, deben ser consideradas como Cuentas Reportables.
4. Procedimientos de revisión para la identificación de Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el numeral 2 de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:
4.1. Determinación de si la Entidad es una Persona Reportable
4.1.1. Revisar la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, la información que establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable debe incluir el lugar de constitución, o una dirección en la Jurisdicción Reportable.
4.1.2. Si la información establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que obtenga una Autocertificación del Titular de la Cuenta o determine razonablemente, basado en la información que tiene en su poder o que sea de acceso público, que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable.
4.1.3. Cuando el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva residente en una Jurisdicción Reportable (con o sin Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable.
4.2. Determinación de si la Entidad es una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Con respecto al Titular de la Cuenta de una Cuenta Preexistente de una Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta debe ser considerada una Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha determinación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos establecidos en los numerales 4.2.1. a 4.2.3. de esta sección, en el orden más apropiado según las circunstancias.
4.2.1. Determinación de si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva. Para determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta para determinar su condición, a menos que tenga esa información en su poder, o que sea de acceso público, con la cuál pueda basarse para determinar razonablemente que el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Activa o una Institución Financiera distinta de las Entidades de Inversión descritas en el numeral 1.6.2. del artículo 1 de la presente Resolución que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
4.2.2. Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de la Cuenta. Para determinar las Personas que Ejercen el Control del Titular de una Cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya recopilado y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC.
4.2.3. Determinación de si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en:
4.2.3.1. La información recopilada y conservada en aplicación de los Procedimientos AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de una Entidad cuya titularidad corresponda a una o más Entidades No Financieras Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado de la cuenta no exceda de un millón de dólares (USD 1.000.000); o
4.2.3.2. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control relacionando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de la Persona que Ejerce el Control.
5. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades
5.1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 debió haber finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de 2017.
5.2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno (31) de diciembre de cualquier año posterior, debe finalizar en el año siguiente al año en que el saldo o valor acumulado de la cuenta excede de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000).
5.3. Si se produce un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de la Entidad que lleva a que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Autocertificación inicial u otro documento relacionado con la cuenta es incorrecto o poco fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos descritos el numeral 4 de esta sección.
Sección 5. Debida diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Entidades
Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Nuevas mantenidas por Entidades (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
1. Procedimientos de revisión para la identificación de Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Entidades, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más Personas Reportables, o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:
1.1. Determinación de si la Entidad es una Persona Reportable.
1.1.1. Obtener una Autocertificación, que sea parte de la información aportada para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) fiscal(es) del Titular de la Cuenta y verificar la razonabilidad de dicha Autocertificación basado en la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluida cualquier documentación recopilada en aplicación de los Procedimientos AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia fiscal, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede remitirse a la dirección de la sede principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Titular de la Cuenta.
1.1.2. Si la Autocertificación establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, basado en la información que tiene en su poder o que sea de acceso público, que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable con respecto a esa Jurisdicción Reportable.
1.1.3. Cuando el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva residente en una Jurisdicción Reportable (con o sin Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable.
1.2. Determinación de si la Entidad es una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Con respecto al Titular de una Cuenta Nueva de una Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta debe ser considerada una Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha determinación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos establecidos en los numerales 1.2.1. a 1.2.3. de esta sección en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
1.2.1. Determinación de si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva. Para determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta para determinar su condición, a menos que tenga esa información en su poder, o que sea de acceso público, con la cuál pueda basarse para determinar razonablemente que el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Activa o una Institución Financiera distinta de las Entidades de Inversión descritas en el numeral 1.6.2. del artículo 1 de la presente Resolución que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
1.2.2. Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de la cuenta. Para determinar las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya recopilado y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC.
1.2.3. Determinación de si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en una Autocertificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control.
Sección 6. Normas especiales en materia de Debida Diligencia.
Las siguientes normas y procedimientos adicionales deben aplicarse al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia anteriormente descritos:
1. Confiabilidad en las Autocertificaciones y la Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una Autocertificación o Evidencia Documental si conoce o tiene razones para conocer que la Autocertificación o Evidencia Documental es incorrecta o poco fiable.
2. Procedimientos alternativos para las Cuentas Financieras cuyos Titulares de Cuenta son personas naturales beneficiarios de Contratos de Seguros con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidad. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede asumir que una persona natural beneficiario (distinto del contratante) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad que reciba una prestación por sobrevivencia no es una Persona Reportable y puede determinar que dicha Cuenta Financiera no es una Cuenta Reportable, salvo que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede tener razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad es una Persona Reportable cuando la información recopilada por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con el beneficiario tiene alguno de los indicios descritos en el numeral 2 de la sección 2 de este Anexo. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos establecidos en el numeral 2 de la sección 2 de este Anexo.
3. Acumulación de Saldos o Valores de Cuentas y la Conversión de Moneda.
3.1. Acumulación de Cuentas de Personas Naturales. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de una Cuenta Financiera mantenida por una persona natural, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a acumular todas las cuentas mantenidas en esta Institución Financiera Sujeta a Reportar o sus Entidades Relacionadas, pero solo en la medida que los sistemas electrónicos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar relacionen las cuentas por referencia a elementos de datos como el número de cliente o el NIT y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. Para aplicar los requisitos de acumulación de saldos o valores de Cuentas Financieras con titularidad conjunta, se debe atribuir a cada titular de la cuenta el saldo o valor total acumulado de la cuenta.
3.2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de una Cuenta Financiera mantenida por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a acumular todas las cuentas mantenidas en esta Institución Financiera Sujeta a Reportar o sus Entidades relacionadas, pero solo en la medida que los sistemas electrónicos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar relacionen las cuentas por referencia a elementos de datos como el número de cliente o el NIT y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. Para aplicar los requisitos de acumulación de saldos o valores de Cuentas Financieras con titularidad conjunta, se debe atribuir a cada titular de la cuenta el saldo o valor total acumulado de la cuenta.
3.3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a un Gerente de Relación. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona natural, y establecer si una cuenta es una Cuenta de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a acumular todas las Cuentas Financieras que el Gerente de Relación conozca, o tenga razones para conocer, que son directa o indirectamente mantenidas, controladas o abiertas (diferente a capacidad fiduciaria) por la misma persona.
3.4. Conversión de los montos a su equivalente en otras monedas. Se entiende que todos los montos expresados en dólares lo son en dólares estadounidenses (USD). Para determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en dólares estadounidenses (USD) que sean mantenidas en pesos colombianos (COP), se debe dividir el saldo o valor de la cuenta a 31 de diciembre del año objeto de reporte en la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a 31 de diciembre del año objeto de reporte, la cual corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras que sean mantenidas en una moneda distinta a dólares estadounidenses (USD), se debe efectuar la conversión a esta moneda (dólares estadounidenses), utilizando el tipo de cambio aplicable a 31 de diciembre del año objeto de reporte. Los tipos de cambio son los publicados por el Banco de la República de Colombia (BRC) o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda en que es mantenida la Cuenta Financiera no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), puede aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada de la correspondiente jurisdicción, acreditada en la República de Colombia.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable en los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no este certificado el tipo de cambio, es la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior al 31 de diciembre del año objeto de reporte, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000078 DEL 16 DE JULIO DE 2020.
ANEXO TÉCNICO - CRS XML v2.0
Tabla de Contenido
I. Message Header
II. PersonParty_Type
IIa. ResCountryCode
IIb. TIN Type
IIc. NamePerson_Type
IId. Address_Type
IIe. Nationality
IIf. BirthInfo
III. OrganisationParty_Type
IIIa. ResCountryCode
IIIb. Entity IN (OrganisationIN_Type)
IIIc. Organisation Name
IV. CRS Body
IVa. Reporting FI
IVb. ReportingGroup
IVc. Account Report
IVd. Account Number
IVe. Opening Date
IVf. Account Holder
IVg. Controlling Person
IVh. Account Balance
IVi. Payment
IVj. Payment
2. RESTRICCIONES GENERALES
Apéndice 1. CrsXML_v2.0.xsd
Apéndice 2. CommonTypesFatcaCrs_v2.0.xsd
Apéndice 3. FatcaTypes_v1.2.xsd
Apéndice 4. isocrstypes_v1.1.xsd
Apéndice 5. oecdcrstypes_v5.0.xsd
INFORMACIÓN GENERAL
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en colaboración con las jurisdicciones del G20, ha desarrollado el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) debida diligencia e intercambio automático de información sobre cuentas financieras. Bajo este Estándar, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) obtiene anualmente de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar información respecto de las Cuentas Reportables identificadas por las Instituciones Financieras a partir de la presente Resolución.
El Estándar Común de Reporte establece como solución técnica para el almacenamiento y transmisión electrónica masiva de los reportes objeto de intercambio, el Lenguaje de Marcas Extensible (XML, por sus siglas en inglés). El cual se encuentra estandarizado para todas las Jurisdicciones Participantes. La versión actual del esquema se denomina CRS XML v2.0.
El presente Anexo II explica qué información debe incluirse en cada elemento o atributo del esquema CRS XML v2.0.
Contenido del presente Anexo y el esquema del CRS
El presente Anexo se divide en secciones que siguen el orden del esquema CRS XML v2.0. y entrega información específica sobre los elementos y atributos que describen algunos de los elementos.
El presente Anexo se encuentra dividido en las siguientes secciones:
I. Encabezado del reporte. Incluye el remitente, el receptor, el tipo de reporte y el período de reporte.
II. Información sobre la Persona que Ejerce el Control o sobre el Titular de la Cuenta cuando este sea una persona natural.
III. Información del Titular de la Cuenta cuando este sea una Entidad.
IV. Cuerpo del CRS: Detalla los elementos ReportingFI, ReportingGroup y AccountReport.
El Esquema CRS XML v2.0 está diseñado para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras entre Autoridades Competentes. El Esquema CRS utiliza el esquema de la Ley estadounidense de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras (en adelante, Ley FATCA), por lo que algunos de los elementos de dicho esquema no resultan necesarios para la notificación e intercambio de información en el ámbito del esquema CRS (por ejemplo, PoolReport y Nationality). Estos elementos se presentan en el presente Anexo como opcionales, seguidos de la indicación “No CRS”.
En la columna Requerimiento de cada elemento o su atributo se puede incluir alguno de los siguientes valores:
- Validación
Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea Validación son necesarios para la validación del esquema. Deben obligatoriamente incluirse en todos los reportes e indican que se efectúa una verificación de validación de forma automática. El Remitente debe realizar una verificación técnica del contenido del registro de datos, utilizando herramientas XML a fin de garantizar que estén presentes todos los elementos de Validación y, en caso contrario, corregir el registro.
- Validación excluyente
Cuando exista la opción de elegir entre dos o más elementos o atributos de validación del esquema, se debe escoger un único elemento de validación, en este caso aparece el valor Validación excluyente (por ejemplo, selección entre addressFix y addressFree).
- Opcional
Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea Opcional no son necesarios para la validación del esquema, sin embargo, en caso de que se diligencien, estos son tenidos en cuenta por parte de la Jurisdicción Participante (por ejemplo, MiddleName).
- Opcional (Obligatorio)
Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea Opcional (Obligatorio) no son necesarios para la validación del esquema, pero son necesarios para el reporte de información bajo el esquema CRS, tal como se especifica en los requisitos de la presente Resolución. El reporte de estos elementos o atributos dependen de la disponibilidad de la información solicitada u otros factores de carácter jurídico. Ahora bien, en la mayoría de casos pueden existir elementos o atributos obligatorios, por lo que para llevar a cabo su comprobación no basta con aplicar un proceso sencillo de validación contra el esquema (por ejemplo, el CRS estipula que una Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar el Número de Identificación Tributaria (en adelante, “NIT”) del Titular de la Cuenta solo si este es emitido por la jurisdicción de residencia o lugar de nacimiento, y siempre que se exija por otros medios que se obtenga y conserve en registros susceptibles de búsqueda electrónica).
- Opcional (No CRS)
Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea Opcional (No CRS) no son necesarios ni para la validación del esquema ni para los efectos del CRS. Este tipo de elementos o atributos no deben reportarse en el registro.
1. DESCRIPCIÓN DEL ESQUEMA CRS
Para términos de validación los archivos remitidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deben emplear la codificación UTF-8 de acuerdo con la norma técnica ISO 10646.
Versión
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CRS_OECD | versión | 3 caracteres | xsd:string | Validación |
Este atributo define la versión del esquema utilizado. El único valor permitido para este atributo es “2.0”
SECCIÓN I: ENCABEZADO DEL REPORTE
I. Message Header
Incluye el remitente, el receptor, el tipo de reporte y el período de reporte.
La información del Encabezado del Reporte identifica a la Institución Financiera Sujeta a Reportar que presenta el reporte. Especifica cuándo fue creado el reporte, el año calendario objeto de reporte y el tipo de reporte (inicial, corrección, adicional, otro).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
SendingCompanyIN | 200 caracteres | xsd:string | Validación |
Este elemento identifica el NIT de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que presenta el reporte. El NIT debe diligenciarse sin dígito de verificación.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Transmitting Country | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Validación |
Este elemento identifica la jurisdicción donde se encuentra mantenida la Cuenta Reportable o la jurisdicción donde se efectúa el pago por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. El único código permitido en este elemento es CO, que corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2 que identifica a la República de Colombia.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ReceivingCountry | 2 caracteres | iso:CountryCode_ Type | Validación |
Este elemento identifica la Jurisdicción Reportable de la Administración Tributaria que es destinataria del reporte. Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
MessageType | 3 caracteres | crs:MessageType_EnumType | Validación |
Este elemento específica el tipo de reporte remitido. El único valor permitido en este elemento es CRS.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Warning | 4000 caracteres | xsd:string | Opcional |
Este elemento es de texto libre que permite incluir recomendaciones específicas sobre el uso del contenido del reporte.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Contact | 4000 caracteres | xsd:string | Opcional |
Este elemento es de texto libre que permite al remitente del reporte incluir su información específica de contacto. Se recomienda incluir los datos de contacto de la persona o área encargada de la presentación del reporte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. Esto para facilitar la comunicación entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
MessageRefID | 22 caracteres | xsd:string | Validación |
Este elemento es el identificador único del reporte que se remite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y permite al remitente y receptor identificar cada registro.
Es un campo de texto de veintidós (22) caracteres, los cuales se deben estar concatenados, sin dejar espacios, ni incluir caracteres especiales, conformado de la siguiente manera:
- Código de la jurisdicción que emite el reporte, valor único permitido CO. Este valor debe coincidir con el incluido en el elemento TransmittingCountry.
- Año calendario objeto de reporte (cuatro dígitos). Este valor debe coincidir con el incluido en el elemento ReportingPeriod.
- Código de la Jurisdicción Reportable. Este valor debe coincidir con el incluido en el elemento ReceivingCountry.
- NIT de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, sin incluir el dígito de verificación y cuya longitud es de nueve (9) caracteres. Este valor debe coincidir con el incluido en el elemento SendingCompanyIN.
- Identificador de cinco dígitos definido por la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Ejemplo: El MessageRefID del reporte inicial de la Institución Financiera Sujeta a Reportar identificada con NIT 800.999.999-2 para el año 2020 con destino a la República Francesa, cuyo código es FR, puede ser CO2020FR80099999900001
La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe verificar que no genere dos MessageRefId con el mismo valor.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
MessageTypeIndic | crs:CrsMessageTypeIndic_ EnumType | Validación |
Este elemento especifica el tipo del reporte que se remite.
Los valores permitidos son:
- CRS701 = El reporte contiene información nueva.
- CRS702 = El reporte contiene correcciones de información remitida previamente.
- CRS703 = El reporte establece que la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene Cuentas Reportables.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CorrMessageRefID | xsd:string | Opcional (No CRS) |
Este dato no es necesario para el esquema CRS y debe dejarse en blanco.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ReportingPeriod | xsd:date | Validación |
Este elemento identifica el último día del año calendario objeto de reporte. El formato a utilizar es AAAA-MM-DD. Por ejemplo, si se reporta información de una cuenta o pago efectuado en el año 2020, el elemento debe indicar, 2020-12-31.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Timestamp | xsd:dateTime | Validación |
Este elemento identifica la fecha y hora en la que se generó el reporte por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. El formato a utilizar es AAAA-MM-DD'T'hh:mm:ss (no se utilizan las fracciones de segundo). Ejemplo: 2020-06-01T20:40:30
SECCIÓN 2: INFORMACIÓN SOBRE LA PERSONA QUE EJERCE EL CONTROL O SOBRE EL TITULAR DE LA CUENTA CUANDO ESTE SEA UNA PERSONA NATURAL
II. PersonParty_Type
Los elementos que se incluyen en la presente sección se utilizan cuando el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Natural.
Este es un tipo de dato compuesto por los siguientes elementos:
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ResCountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Validación | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
TIN | 200 caracteres | cfc:TIN_Type | Opcional (Obligatorio) | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Name | crs:NamePerson_Type | Validación | ||
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Address | cfc:Address_Type | Validación | ||
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Nationality | iso:CountryCode_Type | Opcional (No CRS) | ||
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
BirthInfo | Opcional (Obligatorio) |
IIa. ResCountryCode
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ResCountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Validación |
Este elemento describe el código o los códigos de las Jurisdicciones Reportables de la persona natural a la que hace referencia el registro. Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.
Cuando una Persona Reportable, incluyendo las Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, tengan múltiples residencias fiscales, se debe incluir un código diferente para cada uno de los reportes correspondientes a cada una de las Jurisdicciones Reportables en las que dicha Persona Reportable sea residente fiscal.
Al menos uno de los códigos del elemento ResCountryCode (el cual se puede repetir las veces que sea necesario) debe coincidir con el código del elemento MessageSpec/ ReceivingCountry.
IIb. TIN Type
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
TIN | 200 caracteres | cfc:TIN_Type | Opcional (Obligatorio) |
Este elemento corresponde al NIT asignado por la Administración Tributaria de la Jurisdicción Reportable destinataria del reporte, para identificar al Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control. Salvo que el NIT no haya sido expedido por la Jurisdicción Reportable.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
TIN | IssuedBy | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional (Obligatorio) |
Este atributo define la Jurisdicción Reportable que asignó el NIT. Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166- 1 Alpha 2.
IIc. NamePerson_Type
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
NamePerson_Type | nameType | stf:OECDNameType_ EnumType | Opcional |
Este elemento permite a la Institución Financiera Sujeta a Reportar indicar el nombre de nacimiento y el nombre después del matrimonio
OECDNameType_EnumType
El CRS contempla la posibilidad de que una Entidad o persona natural tenga múltiples nombres. Este elemento es un calificativo que se utiliza para indicar un tipo de nombre concreto. Entre los tipos se incluyen el sobrenombre (nick), el nombre comercial (dba, nombre corto de la entidad, o el utilizado para su reconocimiento público en lugar de la razón social), etc.
Los valores permitidos son:
- OECD201 = SMFAliasOrOther (no usado para CRS)
- OECD202 = indiv (individual)
- OECD203 = alias
- OECD204 = nick (sobrenombre)
- OECD205 = aka (también conocido como)
- OECD206 = dba (nombre comercial)
- OECD207 = legal
- OECD208 = atbirth (nacimiento)
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
PrecedingTitle | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Title | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
FirstName | 200 caracteres | xsd:string | Validación |
Este elemento hace referencia al primer nombre de la persona natural. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene el primer nombre completo del Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control, puede usar en su lugar una inicial o puede ingresar NFN (No First Name - Sin Primer Nombre) en este elemento.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
FirstName | xnlNameType | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
MiddleName | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Este elemento hace referencia a los nombres adicionales al primer nombre de la persona natural. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene el nombre o la inicial, puede incluir dicho dato en este elemento.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
MiddleName | xnlNameType | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
NamePrefix | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
NamePrefix | xnlNameType | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
LastName | 200 caracteres | xsd:string | Validación |
Este elemento hace referencia a los apellidos de la persona natural. En este elemento se puede incluir cualquier prefijo o sufijo incluido legalmente por el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control. En caso de que el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control, tenga más de un apellido, estos pueden ser incluidos en este elemento.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
LastName | xnlNameType | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
GenerationIdentifier | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Suffix | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
GeneralSuffix | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
IId. Address_Type
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AddressType | stf:OECDLegalAddress Type_EnumType | Opcional |
Este elemento permite reportar la información asociada a la dirección de residencia del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control.
Existen dos opciones para reportar la dirección en el esquema CRS: AddressFix y AddressFree. AddressFix debe utilizarse para todos los reportes CRS a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda definir las distintas partes de la dirección del Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control.
Este elemento se refiere a la dirección de residencia permanente del Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene la dirección de residencia, se debe reportar la dirección de correspondencia física usada por la Institución Financiera Sujeta a Reportar para contactar al Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AddressType | legalAddressType | stf:OECDLegalAddress Type_EnumType | Opcional |
OECDLegalAddressType_EnumType
Este atributo define el tipo de dirección (residencial, comercial, etc.).
Los valores permitidos son:
- OECD301 = residentialOrBusiness (residencial o comercial)
- OECD302 = residential (residencial)
- OECD303 = business (comercial)
- OECD304 = registeredOffice (oficina)
- OECD305 = unspecified (no especificada)
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Validación |
Este elemento identifica la Jurisdicción Reportable asociada a la dirección del Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control. Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.
Cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga una cuenta indocumentada de acuerdo con el Anexo 1 de la presente Resolución, debe incluir el código CO para el elemento CountryCode y el valor “undocumented” para el elemento AddressFree.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AddressFree | 4000 caracteres | xsd:string | Validación excluyente |
Este elemento permite reportar la información asociada a la dirección de residencia en texto libre. Todos los detalles disponibles relacionados con la dirección de residencia deben reportarse como una sola cadena de caracteres, con espacios o “/” (slash) o saltos de línea usados para delimitar partes de la dirección.
Esta opción únicamente debe usarse si los datos no pueden ser proporcionados en el formato AddressFix.
Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar utiliza el elemento AddressFix, tiene la opción de capturar la dirección completa del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control, en el elemento AddressFree en lugar de usar los elementos fijos relacionados para el elemento AddressFix. La información de los elementos city, subentity y postal code deben ser reportados en los elementos correspondientes.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AddressFix | stf:AddressFix_Type | Validación excluyente |
Este elemento permite reportar la información asociada a la dirección de residencia del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control, a través de los siguientes elementos:
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Street | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
BuildingIdentifier | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
SuiteIdentifier | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
FloorIdentifier | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
DistrictName | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
POB | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
PostCode | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
City | 200 caracteres | xsd:string | Validación | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CountrySubentity | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Los elementos antes mencionados componen el elemento AddressFix. El elemento City es requerido para la validación del esquema. En el caso de la República de Colombia, City hace referencia a Municipios y CountrySubentity a Departamentos.
El elemento PostCode (código postal) debe ser reportado siempre que exista. La información relativa a la dirección de residencia del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control, puede ser reportada en el elemento PostCode o en el elemento AddressFree.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AddressFree | 4000 caracteres | xsd:string | Validación excluyente |
Este elemento permite reportar en texto libre la información de los elementos que componen el AddressFix asociados a la dirección de residencia. Todos los detalles disponibles relacionados con la dirección de residencia deben reportarse como una sola cadena de caracteres, con espacios o “/” (slash) o saltos de línea usados para delimitar partes de la dirección.
IIe. Nationality
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Nationality | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional (No CRS) |
Este elemento no es necesario para el esquema CRS y debe dejarse en blanco.
IIf. BirthInfo
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
BirthDate | xsd:date | Opcional (Obligatorio) |
Este elemento identifica la fecha de nacimiento del Titular de la Cuenta o Persona que Ejerce el Control. Cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga una cuenta indocumentada de acuerdo con el Anexo 1 de la presente Resolución, el elemento BirthDate no es requerido. Este elemento se debe reportar en formato AAAA-MM-DD. El año incluido en este elemento no puede ser anterior a 1900 ni posterior al año objeto de reporte.
Los tres elementos siguientes corresponden específicamente al lugar de nacimiento y deben incluirse. Cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga una cuenta indocumentada de acuerdo con el Anexo 1 de la presente Resolución, los elementos City, CitySubentity y CountryInfo no son requeridos.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
City | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CitySubentity | 200 caracteres | xsd:string | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CountryInfo | Opcional |
Este elemento permite elegir entre una Jurisdicción existente (identificada con el código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166- 1 Alpha 2) o una Jurisdicción no existente (identificada mediante el nombre). Sin perjuicio del tipo de Jurisdicción, en caso de que se suministre el lugar de nacimiento, se debe reportar el elemento CountryCode o FormerCountryName junto con el elemento City, o los elementos City y CitySubentity.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
FormerCountryName | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
SECCIÓN 3: INFORMACIÓN DEL TITULAR DE LA CUENTA CUANDO ESTE SEA UNA ENTIDAD
III. OrganisationParty_Type
Este tipo de dato identifica el nombre del Titular de la Cuenta que es una Entidad y no una persona natural.
Este es un tipo de dato compuesto por los siguientes elementos
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ResCountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional (Obligatorio | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
IN | 200 caracteres | crs:OrganisationIN_ Type | Opcional (Obligatorio | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Name | 200 caracteres | cfc:NameOrganisation_ Type | Validación | |
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Address | cfc:Address_Type | Validación |
IIIa. ResCountryCode
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ResCountryCode | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional (Obligatorio) |
Este elemento corresponde al código de la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad que se reporta. Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.
IIIb. Entity IN (OrganisationIN_Type)
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
IN | 200 caracteres | crs:OrganisationIN_ Type | Opcional (Obligatorio) |
Este elemento corresponde al NIT o su equivalente funcional utilizado por la administración tributaria remitente y/o receptora, para identificar a la Entidad Titular de la Cuenta. Puede ser el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) definido para FATCA, el NIT, el Número de Identificación Global de la Entidad (EIN, por sus siglas en inglés), u otro
Este elemento puede repetirse si la Entidad tiene dos o más IN.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
IN | issuedBy | 2 caracteres | iso:CountryCode_Type | Opcional |
Este atributo define la jurisdicción emisora del Número de identificación (IN). Corresponde al código de la jurisdicción, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2. Cuando se desconozca la jurisdicción emisora del IN, este elemento puede dejarse en blanco.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
IN | INType | 200 caracteres | xsd:string | Opcional |
Este atributo define el tipo de número de identificación que se reporta (por ejemplo, GIIN, EIN o NIT).
IIIc. Organisation Name
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Name | 200 caracteres | cfc:NameOrganisation_Type | Validación |
Este elemento corresponde a la razón social o nombre de la Entidad reportada.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Name | nameType | stf:OECDNameType_ EnumType | Opcional |
SECCIÓN 4: CUERPO DEL CRS.
IV. CRS Body
El cuerpo del esquema CRS está formado por los elementos ReportingFI y ReportingGroup.
IVa. Reporting FI
Este elemento identifica a la Institución Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la Cuenta Reportable.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ReportingFI | crs:CorrectableOrganisation Party_Type | Validación |
Este elemento es de tipo OrganisationParty_Type y es utilizado para identificar la información de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
DocSpec Type
Elemento | Atributo | Tamaño | Tipo de Entrada | Requerimiento |
DocSpec | stf:DocSpec_Type | Validación |
Este elemento identifica el dato concreto dentro del reporte CRS remitido y permite la identificación del reporte requerido para corrección (en caso de ser necesario).
Para identificar los elementos que tienen que ser corregidos, los elementos de nivel superior, ReportingFI o AccountReport, incluyen un elemento de tipo DocSpec_Type, que proporciona la información necesaria para llevar a cabo la corrección.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
DocTypeIndic | 5 caracteres | stf:OECDDocTypeIndic_ EnumType | Validación |
Este elemento especifica el tipo de información que se reporta.
Los valores permitidos son:
- OECD0 = Resent Data (Reenvío de datos) (solo puede ser utilizada para el elemento ReportingFI).
- OECD1 = New Data (datos nuevos).
- OECD2 = Corrected Data (datos a corregir).
- OECD3 = Deletion of Data (datos a eliminar).
Un reporte puede contener nuevos registros (OECD1) o correcciones/eliminaciones (OECD2 y OECD3), pero no debe incluir las siguientes combinaciones:
- OECD1 y OECD2.
- OECD1 y OECD3.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
DocRefID | 28 caracteres | xsd:string | Validación |
Este elemento corresponde al identificador único del registro específico (ReportingFI y AccountReport).
Es un campo de texto de veintiocho (28) caracteres, los cuales deben estar concatenados, sin dejar espacios, ni incluir caracteres especiales, conformado de la siguiente manera:
- El valor diligenciado en el elemento MessageRefId (22 caracteres).
- El identificador único que contiene seis (6) dígitos. Este identificador no se puede repetir en el reporte.
Ejemplo: Se van a remitir dos registros en un reporte cuyo MessageRefID es CO2020FR80099999900001, los valores que pueden tener estos dos registros son: para el primer registro CO2020FR80099999900001000001 y para el segundo registro CO2020FR80099999900001000002.
Para asegurar que el registro puede ser identificado y corregido, el DocRefID debe ser único en el espacio y en el tiempo (es decir, no debe existir ningún registro que tenga el mismo DocRefID en el mismo reporte u otros reportes).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CorrDocRefId | 28 caracteres | xsd:string | Opcional |
Este elemento permite referenciar el elemento DocRefID del registro (AccountReport o ReportingFI) que se debe corregir o eliminar. Siempre debe hacerse referencia al último DocRefID remitido. De esta forma, cada corrección sustituye completamente a la versión anterior del registro referenciado.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CorrMessageRefId | xsd:string | Opcional (No CRS) |
Dado que el elemento DocRefID es único en el espacio y en el tiempo, este elemento no se utiliza para el esquema CRS a nivel del elemento DocSpec.
IVb. ReportingGroup
Este elemento identifica detalles específicos acerca del reporte CRS que está siendo remitido.
Aunque en el esquema este elemento es repetible, para el esquema CRS solo se proporciona un ReportingGroup por cada CRSBody. El elemento AccounReport debe repetirse cuando sea necesario.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ReportingGroup | Validación | |||
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Sponsor | crs:CorrectableOrganisation Party_Type | Opcional (No CRS) |
Cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar utilice un tercero para remitir el reporte a su nombre, este elemento no es necesario para el esquema CRS y debe dejarse en blanco. Pero los detalles pueden reportarse en el elemento MessageSpec/Contact.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Intermediary | crs:CorrectableOrganisationP arty_Type | Opcional (No CRS) |
Este elemento no es necesario para el esquema CRS y debe dejarse en blanco.
IVc. Account Report
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountReport | crs:CorrectableAccount Report_Type | Validación |
Este elemento es obligatorio en el esquema CRS (excepto cuando se utiliza MessageTypeIndic CRS703 para indicar que no hay datos para reportar). En todos los demás casos, debe completarse el AccountReport. El elemento AccountReport incluye los siguientes elementos en CorrectableAccountReport_Type:
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
DocSpec | stf:DocSpec_Type | Validación |
Este elemento identifica el registro particular dentro del reporte CRS remitido y permite la identificación del registro que requiere corrección.
IVd. Account Number
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountNumber | crs:FIAccountNumber_ Type | Validación |
Este elemento identifica el número usado por la Institución Financiera Sujeta a Reportar para identificar la cuenta. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no identifica la cuenta con un número, se debe suministrar su equivalente funcional utilizado por la Institución Financiera para identificar la cuenta.
Por ejemplo: El número de cuenta puede ser el de una Cuenta de Custodia o el de una Cuenta de Depósito; ii) el código (ISIN u otro) relacionado con una Participación en deuda o en capital (en el caso de no estar mantenida en una Cuenta de Custodia), o iii) el código de identificación de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidad.
Este formato de número de cuenta es el mismo que el contemplado por la Ley FATCA y puede utilizarse tanto en números de cuenta estructurados como en formato libre. Asimismo, puede incluirse en este elemento un identificador de cuenta no estándar o un número de Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountNumber | AcctNumberType | cfc:AcctNumber Type_EnumType | Opcional |
Este elemento identifica el tipo de número de cuenta.
Los valores permitidos son:
- OECD601 = IBAN - International Bank Account Number (Número Internacional de Cuenta Bancaria) (debe seguirse la estructura establecida).
- OECD602 = OBAN - Other Bank Account Number (Otro Número de Cuenta Bancaria).
- OECD603 = ISIN - International Securities Information Number (Número Internacional de Información de Títulos Valores) (debe seguirse la estructura establecida).
- OECD604 = OSIN - Other Securities Information Number (Otro Número de Información de Títulos Valores).
- OECD605 = Other - Cualquier otro tipo de número de cuenta como un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad.
En el caso de disponer de un IBAN o ISIN, este debe ser proporcionado, así como la información pertinente relativa al tipo de número de cuenta.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Account Number | UndocumentedAccount | xsd:boolean | Opcional (obligatorio) |
Este atributo sirve para indicar que corresponde a una cuenta indocumentada de acuerdo con el Anexo 1 de la presente Resolución.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Account Number | ClosedAccount | xsd:boolean | Opcional (obligatorio) |
Este atributo sirve para indicar que la cuenta está cerrada. El saldo o valor a reportar en el elemento AccountBalance debe ser cero (0).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountNumber | DormantAccount | xsd:boolean | Opcional |
Este atributo sirve para indicar que la cuenta está inactiva.
IVe. Opening Date
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
OpeningDate | xsd:date | Validación |
En este elemento se debe indicar la fecha de apertura de la cuenta.
IVf. Account Holder
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountHolder | crs: AccountHolder_Type | Validación |
Este elemento identifica al Titular de la Cuenta que puede ser:
- Una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que son Personas Reportables.
- Una Persona Reportable de acuerdo con la presente Resolución (persona natural o Entidad).
En la medida en que existe la opción de incluir una persona natural o una Entidad, en el tipo AcctHolderType (sin perjuicio de que una de ellas deba ser seleccionada como Titular de la Cuenta), estas tienen la condición de Validación excluyente como se indica a continuación.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Individual | crs:PersonParty_Type | Validación excluyente |
Si el Titular de la Cuenta reportado es una persona natural, se debe registrar su información de identificación en este elemento.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Organisation | crs:OrganisationParty_ Type | Validación excluyente |
Si el Titular de la Cuenta reportado es una Entidad, se debe registrar su información de identificación en este elemento.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AcctHolderType | crs:CrsAcctHolderType_ EnumType | Validación excluyente |
Este elemento identifica a la Entidad Titular de la Cuenta que sea:
- Una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables.
- Una Persona Reportable conforme a la presente Resolución.
- Una ENF Pasiva que sea una Persona Reportable conforme a la presente Resolución.
Este elemento se debe diligenciar únicamente si el Titular de la Cuenta Reportable es una Entidad o el pago reportado es realizado a una Entidad que sea Persona Reportable.
Los valores permitidos son:
- CRS101 = Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables conforme a la presente Resolución.
- CRS102 = Persona Reportable conforme a la presente Resolución.
- CRS103 = Entidad No Financiera Pasiva que sean una Persona Reportable conforme a la presente Resolución.
IVg. Controlling Person
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
ControllingPerson | crs:ControllingPerson_ Type | Opcional (obligatorio) |
Este elemento identifica el nombre de cualquier Persona Controlante de una ENF Pasiva que es una Persona Reportable. Este elemento es obligatorio únicamente si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas Controlantes que sean Personas Reportables, en cuyo caso el nombre de todas las Personas Reportables debe ser reportado.
Debe crearse un reporte separado respecto a cada Jurisdicción Reportable que haya sido identificada como una jurisdicción de residencia de las Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Sin embargo, únicamente debe reportarse la información de las Personas Reportables de cada Jurisdicción Reportable (incluyendo la información de la ENF Pasiva y otros datos relacionados).
Cuando una Entidad Titular de la Cuenta es una Persona Reportable y a su vez es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que son Personas Reportables, y tanto la Entidad como cualquiera de las Personas que Ejercen el Control son residentes de la misma Jurisdicción Reportable, la información respecto de la cuenta debe ser reportada: (i) como una cuenta de una Entidad que es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que son Personas Reportables, y (ii) como una cuenta de una Entidad que es una Persona Reportable (es decir, como si la información hiciera referencia a dos cuentas diferentes).
Cuando ninguna de dichas Personas que Ejercen el Control es residente en la misma Jurisdicción Reportable de la Entidad, la información respecto de la cuenta debe en todo caso ser reportada como una cuenta de una Entidad que es considerada Persona Reportable.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Individual | crs:PersonParty_Type | Validación |
Este elemento identifica mediante su nombre, dirección y jurisdicción de residencia la Persona que Ejerce el Control.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
CtrlgPersonType | crs:CrsCtrlgPersonType_ EnumType | Opcional (obligatorio) |
Este elemento permite ingresar el tipo de cada una de las Personas que Ejercen el Control.
Los valores y opciones permitidas son:
- CRS801 = CP de la persona jurídica - propiedad.
- CRS802 = CP de la persona jurídica - otros medios.
- CRS803 = CP de la persona jurídica - cargo de más alta gerencia o dirección.
- CRS804 = CP del instrumento jurídico - fideicomiso o trust - fideicomitente o settlor.
- CRS805 = CP del instrumento jurídico - fideicomiso o trust - fideicomisario o trustee.
- CRS806 = CP del instrumento jurídico - fideicomiso o trust - protector.
- CRS807 = CP del instrumento jurídico - fideicomiso o trust - beneficiario.
- CRS808 = CP del instrumento jurídico - fideicomiso o trust - otro.
- CRS809 = CP del instrumento jurídico - otro - equivalente a fideicomitente o settlor.
- CRS810 = CP del instrumento jurídico - otro - equivalente a fideicomisario o trustee.
- CRS811 = CP del instrumento jurídico - otro - equivalente a protector.
- CRS812 = CP del instrumento jurídico - otro - equivalente a beneficiario.
- CRS813 = CP del instrumento jurídico - otro - equivalente a otro.
IVh. Account Balance
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountBalance | cfc:MonAmnt_Type | Validación |
Este elemento identifica el saldo o valor de la Cuenta Reportable.
- Cuenta de depósito y de custodia. El saldo o valor de la cuenta debe registrarse de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
- Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y Contrato de Anualidad. El saldo o valor de la cuenta debe registrarse de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
- Cuenta vinculada a títulos de participación en capital o en deuda. El saldo o valor de la cuenta es el valor del título de participación en capital o en deuda que el Titular de la Cuenta tenga en la Institución Financiera Sujeta Reportar de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
- Diligenciar el valor 0 (cero) si la cuenta fue cancelada, en combinación con el atributo de cuenta cancelada.
- Caracteres numéricos (dígitos). El saldo o valor de la cuenta debe registrarse en la moneda que se haya abierto la cuenta y en importes que incluyan dos decimales. Por ejemplo, para mil dólares estadounidenses se debe introducir 1000.00 (el punto (.) es el separador decimal).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
AccountBalance | CurrCode | 3 caracteres | iso:currCode_Type | Validación |
Este atributo identifica la moneda en la cual se registra el saldo o valor de la Cuenta Reportable en el elemento AccountBalance, de conformidad con la norma ISO 4217 Alfa- 3.
IVi. Payment
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Payment | crs:Payment_Type | Opcional |
Este elemento identifica la información sobre el pago realizado a la Cuenta Reportable durante el período objeto de reporte por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
La información del pago es un elemento que se puede repetir en el caso de tener que reportar más de un tipo de pago.
Por ejemplo, entre los tipos de pago se pueden incluir los siguientes:
-- Cuentas de Depósito.
- El monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario objeto de reporte.
-- Cuentas de Custodia.
- El monto bruto total de dividendos pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario objeto de reporte.
- El monto bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario objeto de reporte.
- El monto bruto total de los productos de la venta o reembolso de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año respecto de la cual la Institución Financiera no residente actúe como un custodio, corredor o de otra manera como un representante para el Titular de la Cuenta; y
- El monto bruto total de cualquier otro ingreso pagado o acreditado a la cuenta durante el año calendario objeto de reporte.
-- Cuentas de Deuda o Capital.
- El monto bruto total de pagos efectuados o acreditados a la cuenta durante el año calendario objeto de reporte incluyendo pagos por reembolso.
-- Cuentas de Contratos de Valor en Efectivo y Contratos de Anualidad.
- El monto bruto total de pagos efectuados o acreditados a la cuenta durante el año calendario objeto de reporte incluyendo pagos por reembolso.
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
Type | crs:CrsPaymentType_EnumType | Validación |
Este elemento identifica el tipo de pago.
Los tipos de pago específicos permitidos son:
- CRS501 = Dividendos.
- CRS502 = Intereses.
- CRS503 = Ingresos Brutos / Reembolso.
- CRS504 = Otros - CRS. (por ejemplo, otros ingresos generados en relación con los activos mantenidos en la cuenta).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
PaymentAmnt | cfc:MonAmnt_Type | Validación |
Este elemento (monto de los pagos) se reporta en la moneda en que se haya realizado el pago y se incluyen dos dígitos decimales. Por ejemplo, 1 millón de pesos debe reportarse como 1000000.00 (el punto (.) es el separador decimal).
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
PaymentAmnt | currCode | 3 caracteres | iso:currCode_Type | Validación |
Todos los pagos deben estar acompañados del correspondiente código de tres dígitos para el tipo de moneda acorde con el estándar de códigos de divisa ISO 4217 Alpha 3.
IVj. Payment
Elemento | Atributo | Tamaño Máximo | Tipo de Entrada | Requerimiento |
PoolReport | ftc:CorrectablePoolReport_ Type | Opcional (No CRS) |
Este elemento no es necesario para el esquema CRS y debe dejarse en blanco.
2. RESTRICCIONES GENERALES
Los siguientes símbolos ni sus equivalentes pueden ser incluidos en el reporte.
Símbolo | Descripción |
-- | Doble guion |
/* | Slash asterisco |
&# | Ampersand numeral |
Los siguientes símbolos deben ser reemplazados por sus equivalentes, para evitar un rechazo del mensaje.
Símbolo | Descripción | Equivalente |
' | Apóstrofo | ' |
“ | Comillas dobles | " |
& | Ampersand | & |
< | Menor que | < |
> | Mayor que | > |
- En los campos numéricos únicamente se pueden diligenciar valores positivos o el cero (0).
- Para los campos numéricos, no se puede utilizar ceros a la izquierda. Luego del punto decimal se deben usar dos dígitos decimales. Por ejemplo, si el valor es 98765.4, se debe diligenciar en el esquema 98765.40 y si el valor es 98765, se debe diligenciar en el esquema 98765.00. El valor cero (0) debe diligenciarse como 0.00.
- El formato fecha es AAAA-MM-DD, por lo tanto, los campos numéricos que expresen cada uno de los componentes de la misma, deben llevar ceros a la izquierda hasta completar el número de dígitos requerido. Por ejemplo, se debe diligenciar 2020-08-30 y no 2020-8-30.
- La información incluida en el reporte de esta Resolución debe corresponder a los esquemas XSD establecidos en los siguientes cinco (5) apéndices.
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
<Anexo adicionado por el ANEXO de la Resolución 44 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
REPORTE CRS
Formato 2704 - Versión
OBJETIVO
Definir el contenido del Formato 2704 Reporte CRS donde se resumen los reportes válidos presentados a través del Formato 2430 CRS por cada Institución Financiera Sujeta a Reportar y en el cual estas indican que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificaron cuentas reportables a jurisdicciones diferentes a las reportadas.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA
El Formato 2704 Reporte CRS que debe presentar la Institución Financiera Sujeta a Reportar a través del Sistema MUISCA de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene las siguientes especificaciones:
1. Formato del Archivo
El Formato Reporte CRS, está compuesto por dos elementos complejos: Encabezado y Contenido.
Encabezado
Contenido Información 1
Contenido Información 2
2. Formato del Encabezado
El encabezado del reporte contiene los siguientes datos, todos de carácter obligatorio, y generados automáticamente por el sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Denominación Casilla | Tipo | Longitud Campo | Observaciones |
Año | int | 4 | Formato AAAA |
Concepto | int | 1 | 1 = inicial |
Código del formato | int | 4 | Reporte CRS = 2704 |
Número de reporte | int | 14 | Número consecutivo de reporte |
Número de Identificación Tributaria | int | 9 | Número de Identificación Tributaria de la Institución Financiera Sujeta a Reportar |
DV | int | 1 | Digito de verificación del Número de Identificación Tributaria de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. |
2.1. Formato del Contenido
El contenido del reporte contiene los siguientes datos, todos de carácter obligatorio, y generados automáticamente por el sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con los reportes válidos presentados a través del Formato 2430 CRS por la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Denominación Casilla | Tipo | Longitud | Criterios |
Código de jurisdicción | string | 2 | Código de la jurisdicción reportable, alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2 |
Jurisdicción de destino | string | 200 | Nombre de la jurisdicción reportable |
Cantidad de cuentas | int | 10 | Número de cuentas reportadas a la jurisdicción reportable |
Fecha de presentación | tiemstamp | Fecha y hora de presentación del formato |
La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar que cumplió con los procedimientos de debida diligencia establecidos en el Anexo I de la Resolución 00078 de 2020.
Denominación Casilla | Tipo | Longitud | Criterios |
Certificación de debida diligencia | boolean | 1 | La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe certificar que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó cuentas reportables a jurisdicciones diferentes a las listadas en el formato |
3. Validaciones
3.1. Validaciones Generales
3.1.1. Previo a la presentación del Formato 2704 Reporte CRS, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe incluir en su Registro Único Tributario la responsabilidad 54 correspondiente a Intercambio Automático de Información CRS.
3.1.2. La presentación del Formato 2704 Reporte CRS se debe realizar a más tardar el primer día hábil del mes de junio de cada año de acuerdo con la Resolución 000078 de 2020 y posterior a la presentación de los Formatos 2430 correspondientes al año objeto de reporte.
3.2. Validaciones del Cuerpo
3.2.1. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe certificar que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó cuentas reportables a jurisdicciones diferentes a las listadas en el formato.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 44 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>