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RESOLUCIÓN 119 DE 2015

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 49.713 de 1 de diciembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020>

Por la cual se establece para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes” que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales de conformidad con el Estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6o numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013,

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Que el artículo 6o de la Ley 1661 de 2013 autoriza el intercambio de información para efectos tributarios de manera automática.

Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes suscrito el 29 de octubre de 2014, en adelante el Acuerdo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de forma automática con las otras autoridades competentes, la información obtenida en cumplimiento de las normas aplicables sobre comunicación y debida diligencia.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario, entre otros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene amplias facultades para solicitar información a los contribuyentes.

Que la correcta implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las Instituciones financieras colombianas de procedimientos de debida diligencia que permitan identificar, obtener y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta determine, la información objeto de intercambio.

Que para la redacción de la presente resolución se tuvo en cuenta el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante EIAI) y sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la OCDE.

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 respecto del texto de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

A. Institución financiera sujeta a reportar

1. La expresión “Institución financiera sujeta a reportar” significa toda institución financiera de una jurisdicción asociada que no sea una institución financiera No obligada a reportar información.

2. La expresión “Institución financiera de jurisdicción asociada” significa (i) cualquier institución financiera establecida en una jurisdicción asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la jurisdicción asociada, y (ii) cualquier sucursal de una institución financiera ubicada en una jurisdicción asociada, cuya oficina principal, matriz o equivalente, no sea residente de esa jurisdicción asociada.

3. La expresión “institución financiera”, significa una institución de custodia, una institución de depósitos, una entidad de inversión o una compañía de seguros especificada.

4. La expresión “Institución de custodia” significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una Entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la Entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados es igual o superior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de la Entidad durante el periodo más corto entre: (i) un periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un periodo contable que no sea un año calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido.

5. La expresión “Institución de depósitos” significa cualquier entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria, financiera o similar (entre otros compañías de financiamiento, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras).

6. La expresión “Entidad de inversión” significa cualquier entidad:

a) que realice como un negocio principal o tenga como objeto social principal (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

i) Negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);

ii) Administración de inversiones individuales o colectivas; lo cual comprende, entre otros, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de Fondos Mutuos de Inversión, la administración de Portafolios de Terceros APT y la administración de Patrimonios Autónomos de Inversión, en los términos del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, o

iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros, o

b) cuyos ingresos brutos proceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos financieros, si la Entidad está gestionada por otra Entidad que es una institución de depósitos, una entidad de inversión, una compañía de seguros especificada o una entidad de inversión descrita en literal a) de este inciso.

Se entenderá que el negocio principal o el objeto social principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las mencionadas en el literal a) de este inciso, o que los ingresos brutos de una Entidad proceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de activos financieros a los efectos de este literal, cuando los ingresos brutos de esa Entidad generados por las actividades correspondientes representen o superen el 50% de los ingresos brutos obtenidos durante el período más corto entre: (i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se efectúa el cálculo, o (ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye a las Entidades que sean ENF activas por satisfacer cualquiera de los criterios mencionados en los incisos D(9)(d) a (g) de este artículo.

Este Numeral (6) deberá interpretarse en consonancia con la definición de la expresión “Institución Financiera” presente, en términos análogos, en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI, por su nombre en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux).

7. La expresión “Activo financiero” comprende títulos o valores (por ejemplo las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los derechos de propiedad efectiva o conjunta en una sociedad de personas o en una fiducia o trust de inversión de amplia titularidad o cuyas participaciones se coticen; los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, bienes, permutas (por ejemplo las permutas de tipo de interés, las permutas de divisas, las permutas variable contra variable (“basis swaps”), limitaciones superior e inferior de tipo de interés, permutas financieras de materias primas, de capital social y de índice de acciones, y acuerdos similares), los Contratos de Seguros o los Contratos de Renta Vitalicia, o cualquier derecho (incluidos los contratos u opciones de futuro o a plazo) sobre títulos o valores; participaciones en sociedades de personas, bienes, permutas, Contratos de Seguros o Contratos de Renta Vitalicia. La expresión “Activo financiero” no comprende la titularidad directa y en nombre propio sobre bienes inmuebles, distintos del derecho de deuda.

8. La expresión “Compañía de seguros especificada” significa cualquier Entidad que sea una Compañía de Seguros (o la sociedad controladora de una compañía de seguros) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.

B. Institución Financiera No obligada a reportar información

1. El término “Institución financiera No obligada a reportar información” significa toda institución financiera que sea:

a) Una entidad gubernamental, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros especificada, una institución de custodia o una institución de depósitos;

b) un fondo de retiro de participación amplia; un fondo de retiro de participación reducida; un fondo de pensiones de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor de tarjetas de crédito calificado;

c) cualquier otra entidad con escaso riesgo para evadir impuestos, que posea características fundamentalmente similares a las de las entidades contempladas en los incisos B(1)(a) y (b) de este artículo, y que la legislación nacional califique y regule como institución financiera No obligada a reportar información, siempre que la condición de dicha entidad en cuanto institución financiera No obligada a reportar información no contravenga o infrinja los objetivos del EIAI. La DIAN publicará una lista taxativa indicando qué Entidad o tipo de Entidad encuadra en este literal;

d) un Instrumento de Inversión Colectiva Exento, regulado como un instrumento de inversión colectiva de acuerdo con la Ley Colombiana, en particular pero sin limitarse a la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que todas las participaciones en dicho instrumento son poseídas por o a través de personas naturales o entidades no sujetas a reporte, salvo el caso de una entidad no financiera controlada por personas sujetas a reporte.

e) un patrimonio autónomo originado en un contrato de fiducia mercantil, celebrado conforme a la ley de Colombia, en la medida en que la entidad fiduciaria del patrimonio autónomo sea una institución financiera sujeta a reportar que esté obligada a reportar toda la información en virtud del artículo 4o de esta resolución respecto a todas las cuentas reportables relacionadas con el patrimonio autónomo.

2. El término “Entidades gubernamentales” significa: El Gobierno de Colombia, cualquier subdivisión política de Colombia (la cual, para evitar la duda, incluye departamentos o municipios), o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de Colombia o alguna de las anteriores (cada una “Entidad gubernamental de Colombia”). Esta categoría se encuentra compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones políticas de Colombia.

a) Una parte integral de Colombia significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, instrumentalidad, o cualquier otro organismo sin importar su denominación, que constituye una autoridad gubernamental de Colombia. Las ganancias netas de la autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otras cuentas de Colombia, sin que ninguna parte se dirija en beneficio de cualquier persona privada. Una parte integral no incluye a cualquier persona que sea un funcionario o administrador que actúa a título privado o personal;

b) Una entidad controlada significa una entidad que formalmente no hace parte del Estado de Colombia o que de otra manera constituye una entidad jurídica independiente, siempre que:

i) La Entidad sea propiedad y esté controlada directamente o a través de una o más entidades controladas por completo, por una o más entidades gubernamentales de Colombia;

ii) Los ingresos netos de la Entidad son acreditados a su cuenta o las cuentas de una o más entidades gubernamentales de Colombia, sin que ninguna parte de sus ingresos se dirija en beneficio de cualquier persona particular, y

iii) Los activos de la entidad se concedan a una o más entidades gubernamentales de Colombia, luego de la disolución;

c) Los ingresos no redundarán en beneficio de los particulares si estas personas son beneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para el público en general con respecto al bien común, o se refieren a la administración de alguna fase de gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso se considera direccionado en beneficio de los particulares si los ingresos se derivan de la utilización de una entidad gubernamental para llevar a cabo una actividad comercial, como un negocio de banca comercial, que ofrece servicios financieros a particulares.

3. El término “Organizaciones internacionales” significa: Cualquier organismo internacional o agencia o instrumento totalmente propiedad de estos organismos internacionales. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) que se conforme principalmente de Gobiernos; (2) que tenga en vigencia un acuerdo de sede con Colombia; y (3) cuyo ingreso no se dirija al beneficio de personas particulares.

4. El término “Banco central” significa la institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del Gobierno del propio Estado miembro, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro. En el caso de Colombia, es el Banco de la República de Colombia.

5. La expresión “Fondo de Retiro de Participación Amplia” significa un fondo establecido en Colombia y administrado por un administrador de fondos de pensiones colombiano autorizado para ofrecer beneficios de jubilación, discapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de los mismos, en el que las contribuciones al fondo por parte del empleado, empleador y trabajadores independientes son obligatorias en virtud de la ley colombiana, siempre que el fondo:

a) No tenga un único beneficiario con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo;

b) Esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información anual que reporta sobre sus beneficiarios a la DIAN.

c) Cumple al menos uno de los siguientes requisitos:

i) El fondo está generalmente exento de impuestos en Colombia sobre la renta por inversiones en virtud de las leyes de Colombia debido a su condición de plan de jubilación o de pensiones;

ii) El fondo recibe al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones totales (distintas de las transferencias de activos procedentes de otros planes descritos en los incisos B(5) a (7) de este artículo o de las cuentas de jubilación y de pensiones descritas en el inciso C(17)(a) de este artículo de los empleadores patrocinadores;

iii) Las distribuciones o retiros del fondo solo se permiten en la ocurrencia de los eventos especificados relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (excepto distribuciones de reinversión a otros fondos de jubilación descritos en los incisos B(5) a (7) de este artículo o cuentas de retiro y pensiones descritas en el inciso C(17)(a) de este artículo), o se aplican sanciones a las distribuciones o retiros efectuados antes de estos eventos especificados, o

iv) Las contribuciones (excepto ciertas contribuciones adicionales- make-up contributions- permitidas) de los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos obtenidos por el empleado o pueden no exceder los US$50.000 anuales, en aplicación de las normas establecidas en el inciso C de la sección VI del Anexo I, para la acumulación de cuentas y la conversión de moneda.

6. La expresión “Fondo de Retiro de Participación Reducida” significa un fondo establecido en Colombia y administrado por un administrador de fondo de pensiones de Colombia autorizado para ofrecer beneficios de jubilación, discapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de los mismos, en el que las contribuciones al fondo por parte del empleado, empleador y trabajadores independientes son obligatorias en virtud de la ley de Colombia, siempre que:

a) El fondo cuenta con menos de 50 participantes;

b) el fondo es patrocinado por uno o más empleadores que no son entidades de inversión o ENF pasivos;

c) las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de las transferencias de activos de las cuentas de retiro y pensiones descritas en el inciso C(17)(a) de este artículo, están limitadas en relación con los ingresos obtenidos y con la compensación del trabajador, respectivamente;

d) los participantes que no sean residentes de Colombia no tienen derecho a más del veinte por ciento (20%) de los activos del fondo; y

e) el fondo está sujeto a la regulación del Gobierno y presenta la información anual sobre sus beneficiarios a la DIAN.

7. La expresión “Fondo de pensiones de una entidad gubernamental, una organización internacional o un banco central” significa un fondo constituido por una entidad gubernamental, una organización internacional o un banco central cuya finalidad es la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o partícipes que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquellos), o que no sean asalariados actuales ni antiguos asalariados, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o partícipes representan una contraprestación por los servicios personales a cargo de la entidad gubernamental, organización internacional o banco central en cuestión.

8. La expresión “Emisor de tarjetas de crédito calificado” significa una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:

a) La institución financiera es una institución financiera únicamente porque es emisora de tarjetas de crédito que aceptan depósitos solo cuando un cliente realiza un pago en exceso con respecto a un saldo a pagar a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y

b) Comenzando en o antes del 1o de enero de 2016 la institución financiera implementa políticas y procedimientos ya sea para prevenir depósitos de clientes de más de US$50.000, o para asegurar que cualquier depósito de clientes de más de US$50.000, aplicando en cada caso las normas establecidas en el inciso c) de la sección VI del anexo I, para la acumulación de cuentas y la conversión de moneda, sea devuelto al cliente en un plazo de 60 días. Para ello, un depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito en la medida de los cargos en disputa, pero incluye los saldos acreedores resultantes de devolución de mercancía.

9. La expresión “Instrumento de inversión colectiva exento” se refiere a una entidad de inversión regulada en cuanto instrumento de inversión colectiva, a condición de que la titularidad de todas las participaciones en dicho instrumento corresponda a o se ostente a través de personas naturales o entidades que no sean personas sujetas a reporte de información, excepto una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas sujetas a reporte de información.

C. Cuenta financiera

1. La expresión “Cuenta financiera” significa una cuenta mantenida en una institución financiera, incluyendo una cuenta de depósito, una cuenta de custodia y:

a) En el caso de una entidad de inversión, cualquier participación en capital o deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, la expresión «Cuenta financiera» excluye toda participación en capital o en deuda en una entidad que sea una entidad de inversión solo por el hecho de: (i) ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras en nombre de y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente de una institución financiera distinta de dicha entidad;

b) en el caso de una institución financiera distinta de las mencionadas previamente en el inciso C(1)(a) de este artículo, toda participación en capital o deuda en la institución financiera, cuando el tipo de participación se establezca con el objeto de eludir o de sustraerse al reporte de información de acuerdo con el artículo 4o de esta resolución, y

c) los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de renta vitalicia emitido o mantenido por una institución financiera, distintos a las rentas vitalicias, inmediatas, no transferibles y que no estén relacionadas con inversiones, que sean emitidas para una persona natural y que moneticen un beneficio sobre pensión o discapacidad en razón de una cuenta identificada como Cuenta excluida.

La expresión “Cuenta financiera” no comprende, en ningún caso, aquellas cuentas consideradas como Cuentas excluidas.

2. La expresión “Cuenta de depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una institución financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una cuenta de depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses al respecto.

3. La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un contrato de seguro o de un contrato de renta vitalicia) en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4. La expresión “Participación en el capital”, en el caso de una asociación de personas que sea una institución financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de esta. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución financiera, se considera que una participación en el capital está en posesión de cualquier persona que sea tratada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona natural que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una persona sujeta a reporte de información deberá ser tratada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

5. La expresión “Contrato de seguro” significa un contrato (que no sea un contrato de renta vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.

6. La expresión “Contrato de renta vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de renta vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.

7. La expresión “Contrato de seguro con valor en efectivo” significa un contrato de seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo.

8. La expresión “Valor en efectivo” significa el mayor valor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un contrato de seguros, como:

a) Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada por un contrato de seguro de vida;

b) por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c) por devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el costo de las primas de seguro, que se hayan aplicado efectivamente o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de renta vitalicia, vinculados a inversión) por concepto de cancelación o terminación de la póliza, disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, , o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;

d) por concepto de dividendos del contratante de la póliza (distintos de los dividendos por terminación del contrato) siempre que dichos dividendos remitan a un contrato de seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen en el inciso C(8)(b) de este artículo, o

e) a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el monto de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del monto de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.

9. La expresión “Cuenta preexistente” significa:

a) Una cuenta financiera mantenida por una institución financiera sujeta a reportar, al 31 de diciembre de 2015.

b) cualquier cuenta financiera de un cuentahabiente, sin importar la fecha en que dicha cuenta se abrió, si:

i) el cuentahabiente también tiene con la institución financiera sujeta a reportar (o con una entidad relacionada dentro de la misma jurisdicción de la institución financiera sujeta a reportar) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente acorde con el inciso C(9)(a);

ii) la institución financiera sujeta a reportar (y, en su caso, la entidad relacionada dentro de la misma jurisdicción de la institución financiera sujeta a reportar) trata tanto a las cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del cuentahabiente consideradas cuentas preexistentes acorde con el inciso C(9)(a), como solo una cuenta financiera con el fin de satisfacer los estándares de requisitos de conocimiento establecidos en el párrafo A de la Sección VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando se aplique alguno de los umbrales o límites establecidos para las cuentas;

iii) con respecto a una Cuenta Financiera que es sujeto de los Procedimientos contra Lavado de Activos y Conocimiento del Cliente (en adelante: AML/KYC por las siglas en inglés, Antimoney Laundering y Know Your Customer), se permite que la institución financiera sujeta a reportar satisfaga tales procedimientos para la cuenta financiera, apoyándose en los procedimientos realizados para la Cuenta Preexistente acorde con el inciso C(9)(a); y

iv) La apertura de la cuenta financiera no requiere el suministro de información nueva, adicional o corregida del cuentahabiente excepto con fines del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre cuentas financieras, en adelante EIAI.

10. La expresión “Cuenta nueva” significa una cuenta financiera abierta en una institución financiera sujeta a reportar, con fecha 1o de enero de 2016 o posterior.

11. La expresión “Cuenta preexistente de persona natural” significa una cuenta preexistente cuyos titulares sean una o varias personas naturales.

12. La expresión “Cuenta nueva de persona natural” significa una cuenta nueva cuyos titulares sean una o varias personas naturales.

13. La expresión “Cuenta preexistente de entidad” significa una cuenta preexistente cuyos titulares sean una o varias entidades.

14. La expresión “Cuenta de menor valor” significa una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo o valor a 31 de diciembre de 2015 no exceda de US$1.000.000.

15. La expresión “Cuenta de alto valor” significa una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo o valor exceda de US$1.000.000 a 31 de diciembre de 2015 o a 31 de diciembre de cualquier año posterior.

16. La expresión “Cuenta nueva de entidad” significa una cuenta nueva cuyos titulares sean una o varias entidades.

17. La expresión “Cuenta excluida” se refiere a que las siguientes cuentas están excluidas de la definición de las cuentas financieras y por lo tanto no se deberán considerar cuentas reportables:

a) una cuenta de jubilación o de pensión mantenida en Colombia por una administradora de fondos pensionales colombiana autorizada que cumpla con los siguientes requisitos conforme a las leyes de Colombia:

i) La cuenta está sujeta a regulación como una cuenta de jubilación personal o es parte de un plan de jubilación o de planes de pensiones registrados o regulados para la obtención de beneficios de retiro o pensiones (incluidos beneficios por discapacidad o fallecimiento);

ii) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de lo contrario estarían sujetas a impuestos en virtud de las leyes de Colombia, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del cuentahabiente o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentran diferidas o gravadas a una tarifa reducida);

iii) Se requiere la presentación de información anual a la DIAN con respecto a la cuenta;

iv) Los retiros están condicionados a alcanzar una determinada edad de jubilación, invalidez o fallecimiento, o los retiros realizados antes de que se den tales eventos especificados estarán sujetos a sanciones, y

v) Ya sea (i) las contribuciones anuales están limitadas a US$50.000 o menos, o (ii) hay un límite máximo de contribución en vida para la cuenta de US$1.000.000 o menos, en cada caso aplicando las normas establecidas en el inciso C de la sección VI del anexo I, para la acumulación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que satisfaga la condición enunciada en el inciso C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicha condición por el simple hecho de tratarse de una cuenta susceptible de recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que satisfagan las condiciones descritas en los incisos C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que se adecúen a las condiciones mencionadas en los incisos B(5) a (7).

b) una cuenta que cumpla las siguientes condiciones:

i) La cuenta está sujeta a la regulación como un vehículo de ahorro para fines distintos de la jubilación y es objeto de transacciones regulares en un mercado de valores oficial, o bien se regula en cuanto instrumento de ahorro con fines distintos de la jubilación;

ii) la cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de lo contrario estarían sujetas a impuestos en virtud de las leyes de Colombia, son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del cuentahabiente o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentran diferidas o gravadas a una tarifa reducida);

iii) los retiros están condicionados a cumplir con los criterios específicos relacionados con el objeto de la cuenta de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o los retiros realizados antes de que se cumplan estos criterios estarán sujetos a sanciones, y

iv) las contribuciones anuales se limitan a US$50.000 o menos, en aplicación de las normas establecidas en el inciso C de la sección VI del anexo I, para la acumulación de cuentas y conversión de moneda.

Una Cuenta Financiera que satisfaga la condición enunciada en el inciso C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicha condición por el simple hecho de tratarse de una cuenta susceptible de recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que satisfagan las condiciones descritas en los incisos C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que se adecúen a las condiciones mencionadas en los incisos B(5) a (7);

c) un contrato de seguro de vida mantenido en Colombia cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) Primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, se pagan al menos anualmente, durante el periodo en el que el contrato está en existencia o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, el que sea menor;

ii) el contrato no tiene valor de contrato que cualquier persona pueda acceder (por retiro, crédito o cualquier otro) sin terminar el contrato;

iii) la cantidad (que no sea un beneficio de muerte) pagadera a la cancelación o terminación del contrato no puede exceder de las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los costos por mortalidad, morbilidad, y cargos de gastos (aunque no sean realmente impuestos) para el periodo o periodos de la existencia del contrato y los importes pagados antes de la cancelación o terminación del contrato, y

iv) el contrato no está en manos de un cesionario por valor (transferee for value).

d) Una cuenta mantenida en Colombia que se mantiene únicamente por una sucesión ilíquida o herencia yacente, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento del difunto o certificado de defunción.

e) Una cuenta mantenida en Colombia por un tercero a nombre de otras partes, establecida en relación o con ocasión de cualquiera de las siguientes circunstancias:

i) una orden judicial o sentencia.

ii) una venta, permuta o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

(i) La cuenta se financia exclusivamente con un pago inicial, depósito de garantía, el depósito en una cantidad apropiada para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o se financia con un activo financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o arrendamiento de la propiedad;

(ii) La cuenta se establece y se utilizará únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, el vendedor de pagar el pasivo contingente o el arrendador o el arrendatario a pagar por los daños y perjuicios relacionados con la propiedad arrendada, según lo acordado en el marco del contrato de arrendamiento;

(iii) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán pagados o distribuidos de otra manera para el beneficio del comprador, el vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo a satisfacer la obligación de dicha persona), cuando la propiedad es vendida, intercambiada o rendida, o termina el contrato de arrendamiento;

(iv) La cuenta no es una cuenta de margen o similares establecidos en relación con la venta o permuta de un activo financiero, y

(v) la cuenta no está asociada a una cuenta descrita en el inciso C(17)(f).

iii) Una obligación de una Institución Financiera al servicio de un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar apartar una porción únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes raíces en un momento posterior.

iv) Una obligación de una institución financiera exclusivamente para facilitar el pago de impuestos en un momento posterior.

f) una cuenta de depósito que cumpla las siguientes condiciones:

i) La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago por un importe superior al saldo exigible con respecto a una tarjeta de crédito u otra línea de crédito renovable y el sobrepago no se devuelve con carácter inmediato al cliente, y

ii) a partir del 1o de enero de 2016 o con anterioridad a dicha fecha, la institución financiera implementa políticas y procedimientos encaminados bien a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de US$50.000, o bien a garantizar que todo sobrepago por parte del cliente que exceda de US$50.000 sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas contempladas en el inciso C de la sección VI del Anexo I, para la conversión de moneda. Con este fin, el sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que sustancialmente posea características fundamentalmente similares a las de las cuentas descritas en los incisos C(17)(a) a (f), y que la legislación nacional califique de y regule como Cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta en cuanto a Cuenta excluida no contravenga o infrinja los objetivos del EIAI. La DIAN publicará una lista taxativa indicando que cuentas o tipos de cuentas encuadran en este literal.

D. Cuenta reportable

1. La expresión “Cuenta reportable” significa una cuenta financiera mantenida por una institución financiera sujeta a reportar y mantenida por una o más personas sujetas a reporte de información o de una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas sujetas a reporte de información. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser tratada como una cuenta reportable si dicha cuenta no está identificada como una cuenta reportable después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia en las secciones I a VI del anexo I.

2. La expresión “Persona sujeta a reporte de información” significa una persona de una jurisdicción sujeta a reporte de Información distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad que sea una entidad relacionada a una sociedad definida en la cláusula (i) anterior; (iii) una entidad gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco central, o (vi) una institución financiera.

3. La expresión “Persona de una jurisdicción sujeta a reporte de información” significa una persona natural o entidad residente en una jurisdicción sujeta a reporte de información en virtud de la normativa fiscal de dicha jurisdicción, o la sucesión ilíquida o masa sucesoral de un causante que fuera residente de una jurisdicción sujeta a reporte de información. Por lo tanto, una entidad como puede ser una sociedad personalista, una sociedad de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia fiscal, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada su sede de dirección efectiva.

4. La expresión “Jurisdicción sujeta a reporte de información” significa cualquier jurisdicción diferente de Colombia. Para los efectos de la presente resolución no se considera como jurisdicción sujeta a reporte de información los Estados Unidos de América, dado que el recabo de la información a ser intercambiada con dicha Jurisdicción está reglamentado de manera independiente.

5. La expresión “Jurisdicción asociada” significa una jurisdicción que figure en la lista publicada por la DIAN a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de reporte. En consecuencia las jurisdicciones que a 1o de enero, no estén en el mencionado listado no se trataran como jurisdicciones asociadas durante todo el año.

No obstante lo anterior, para el reporte concerniente al año fiscal 2016 y 2017, se considera que existe “acuerdo vigente con base en el cual dicha jurisdicción reportará la información” cuando la jurisdicción asociada haya suscrito el acuerdo multilateral de autoridades competentes, así el acuerdo multilateral de autoridades competentes no se encuentre en vigor en dicha jurisdicción.

6. La expresión “Personas que ejercen el control” significa las personas naturales que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen control” deberá interpretarse en consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI, por sus siglas en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux) en especial las recomendaciones 10 y 25 como fueron adoptadas en febrero de 2012, tal y como hayan sido incorporadas (de ser el caso) en la legislación interna; bien sea a través de leyes, decretos o circulares, por ejemplo la Circular Básica Jurídica No. 07 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. El término “ENF” significa cualquier entidad que no sea una institución financiera.

8. La expresión “ENF pasiva” significa cualquier ENF que no sea (i) una ENF activa, o (ii) una entidad de inversión descrita en el inciso A(6)(b) de este artículo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción asociada.

9. La expresión “ENF activa” significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Menos del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos de la ENF del año calendario u otro periodo apropiado para reportar, anterior al periodo de reporte, sean ingresos pasivos y menos del cincuenta por ciento (50%) de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario u otro periodo apropiado para reportar, anterior al periodo de reporte, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;

b) Las acciones de la ENF se comercialicen regularmente en una bolsa de valores establecida o que la ENF sea una entidad relacionada a otra entidad cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;

c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central o una entidad que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores;

d) sustancialmente todas las actividades de la ENF consisten en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad empresarial distinta a la de una institución financiera, excepto que una entidad no deberá calificar para el estatus de ENF si la misma funciona (o se muestra al público) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada o cualquier vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;

e) la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una institución financiera; no obstante la ENF no deberá calificar para esta excepción 24 meses después de la fecha de su constitución;

f) la ENF que no haya actuado como institución financiera en los últimos cinco años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de una institución financiera;

g) la ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para entidades relacionadas que no son instituciones financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad relacionada, siempre que el grupo de cualquiera de estas entidades relacionadas se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta a la de una institución financiera, o

h) la ENF cumple con todos los siguientes requisitos:

i) Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o que esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, liga de negocios, cámara de comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura, liga cívica o una organización que opere exclusivamente para la promoción del bienestar social;

ii) esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

iii) no tenga accionistas o socios que sean propietarios o beneficiarios efectivos de los ingresos o activos;

iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona privada o una entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para el desarrollo de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y

v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de formación de esta requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan una entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o que sea transferida al Gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de esta.

E. Otras definiciones

1. El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada por la institución financiera que mantiene la cuenta como el titular de una cuenta financiera. Para los fines de esta resolución, no se tratará como cuentahabiente a la persona, distinta de una institución financiera, que mantenga una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es tratada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de renta vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona habilitada para acceder al valor en efectivo o a cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al valor en efectivo o cambiar al beneficiario, los cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como titulares en el contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de renta vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será tratado como un cuentahabiente.

2. La expresión “Procedimientos de AML/KYC” se refiere a los Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente (AML/KYC por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer) y significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una institución financiera sujeta a reportar de acuerdo a los requerimientos para combatir el lavado de activos u otros similares establecidos por Colombia a los que está sujeta la institución financiera sujeta a reportar.

3. El término “Entidad” significa una persona jurídica o instrumento jurídico como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista, un fideicomiso o una fundación.

4. Una entidad es una “Entidad relacionada” a otra entidad si:

a) Cualquiera de ellas controla a la otra entidad;

b) ambas entidades se encuentran bajo el mismo control; o

c) las dos entidades son entidades de inversión descritas en el inciso A(6)(b), están bajo una misma administración y dicha administración cumple con las obligaciones de debida diligencia de estas entidades de inversión. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del derecho a voto o del valor de una entidad.

5. El acrónimo “TIN” significa Número de Identificación Tributaria (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación de contribuyente).

6. Para efectos de esta resolución la expresión “Evidencia documental”, indica que la documentación aceptable como evidencia puede ser cualquiera de las siguientes:

a) Un certificado de residencia expedido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un Gobierno o agencia de este, o una municipalidad) competente de la jurisdicción donde el beneficiario del pago señale ser residente;

b) con respecto a una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un Gobierno o agencia de este, o un municipio), que incluya el nombre de la persona natural y usualmente se utilice para fines de identificación;

c) con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un Gobierno o agencia de este, o un municipio), que incluya el nombre o razón social de la entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción del que manifieste ser residente o de la jurisdicción en donde la entidad fue constituida u organizada;

d) cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, autocertificación de quiebra o informe emitido por la autoridad reguladora de valores, Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Para efectos de esta resolución la expresión “autocertificación” es uno o varios documentos emanados del cuentahabiente o confirmados o ratificados por este que incluye, el compromiso del declarante de comunicar cualquier cambio de circunstancias que pueda afectar a la condición del mismo, así como, al menos, la siguiente información:

a) Nombre completo o razón social;

b) Dirección completa del domicilio;

c) País(es)/jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;

d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de residencia a efectos fiscales, si ha sido emitido;

e) Fecha y lugar de nacimiento;

f) Firma o confirmación o ratificación expresa del contenido de la misma.

ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Están sujetas a reportar todas las entidades de Colombia que reúnan las condiciones para ser consideradas como: institución de custodia, institución de depósitos, entidad de inversión o una compañía de seguros especificada, de acuerdo con lo definido en el artículo 1o de esta resolución; prevaleciendo sobre las definiciones o categorías establecidas en otras disposiciones de la normativa colombiana.

Los administradores de los fondos de inversión colectiva, de los patrimonios autónomos y de los portafolios de terceros, deberán cumplir con todas las obligaciones de la presente resolución respecto de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos y portafolios de terceros que sean instituciones financieras sujetas a reportar. No obstante lo anterior, la responsabilidad para efectos de cumplimiento y sancionatorios está en cabeza de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos y los portafolios de terceros.

ARTÍCULO 3o. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA NO OBLIGADAS A REPORTAR. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Cualquier institución financiera de Colombia u otra entidad residente en Colombia que reúna las condiciones previstas en el artículo 1o de esta resolución para ser considerada como una institución financiera No obligada a reportar. Dichas instituciones financieras deberán conservar los soportes respectivos que evidencien que no son sujetos a reportar.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020>

A. Las instituciones financieras sujetas a reportar deberán reportar la siguiente información concerniente a todas sus cuentas objeto de reporte.

1. El nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, el/los TIN, y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona natural), de cada persona sujeta a reportar que sea titular de dicha cuenta y, en el caso de entidad(es) que sea(n) titular(es) de dicha cuenta que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las secciones IV, V y VI del anexo I, se determine que su control es ejercido por una o más personas sujetas, a su vez, a reportar, el nombre o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia y el/los TIN de dicha Entidad, y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, el/los TIN, fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a reportar;

2. el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia del número de cuenta);

3. el nombre o razón social y el número de identificación (cuando corresponda) de la institución financiera sujeta a reportar;

4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de renta vitalicia, el valor en efectivo o el valor por cancelación) vigente al final del año calendario considerado. En caso de cancelación de la cuenta durante el año o período en cuestión, el valor a reportar será cero.

5. en el caso de una Cuenta de custodia:

a) El valor bruto total de intereses, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario de reporte; y

b) los montos totales brutos de la venta o redención de la propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario de reporte, con respecto al cual la institución financiera sujeta a reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del cuentahabiente;

6. en el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período de referencia pertinente, y

7. en el caso de una cuenta no mencionada en los incisos A(5) o (6) de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al cuentahabiente en relación con la misma durante el año calendario u otro período de referencia pertinente, durante el que la institución financiera sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al cuentahabiente durante el año calendario de reporte u otro período de referencia pertinente.

B. Los montos sujetos a reportar se expresarán en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio - TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de diciembre del año objeto del reporte.

C. No obstante lo estipulado en el inciso A(1), en relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente, no existe la obligación de facilitar el TIN o la fecha de nacimiento cuando dichos datos no figuren en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar, y siempre que la legislación interna aplicable a esa institución no contemple la obligación de obtener dicha información. No obstante, se exige a la institución financiera sujeta a reportar que haga cuanto sea posible para obtener el TIN y la fecha de nacimiento referentes a cuentas preexistentes antes de finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que se identificaron como cuentas reportables.

D. No obstante lo dispuesto en el inciso A(1), no existe obligación de suministrar el TIN cuando (i) este no haya sido expedido por la jurisdicción sujeta a reporte de información pertinente, o bien cuando (ii) la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de obtener el TIN expedido por aquella.

E. No obstante lo dispuesto en el inciso A(1), no es obligatorio facilitar el lugar de nacimiento salvo cuando la institución financiera sujeta a reportar esté obligada a obtener y facilitar este dato por la legislación interna que le resulte aplicable, y siempre que dicha información figure entre los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga la institución en cuestión.

F. Si con posterioridad al proceso de la debida diligencia (anexo I), la institución financiera sujeta a reportar identifica que no tiene ninguna cuenta reportable, no tendrá que reportar la información especificada en esta resolución, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda solicitar la verificación de esta condición.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN A REPORTAR POR CADA PERIODO GRAVABLE. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Para el año gravable 2016 y siguientes, será obligatorio reportar la información solicitada en los incisos A(1) a (7) (inclusive) del artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> La información a que se refiere la presente resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así:

EntidadesFecha
Entidades financieras con NIT terminado en 0Penúltimo día hábil de julio
Entidades financieras con NIT terminado en 1Último día hábil de julio
Entidades financieras con NIT terminado en 2Primer día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 3Segundo día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 4Tercer día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 5Cuarto día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 6Quinto día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 7Sexto día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 8Séptimo día hábil de agosto
Entidades financieras con NIT terminado en 9Octavo día hábil de agosto

PARÁGRAFO. Las correcciones voluntarias a la información suministrada inicialmente solo se podrán realizar a partir del primer día hábil del mes de octubre del año del envío, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

ARTÍCULO 7o. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual y en el formato XML, de acuerdo al esquema definido en el anexo II (anexo técnico) de la presente resolución, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de seguridad dispuesto por la DIAN.

PARÁGRAFO. La institución financiera sujeta a reportar deberá presentar de manera independiente un archivo por cada una de las jurisdicciones para las que tengan cuentas reportables. Cada archivo independiente deberá cumplir con el esquema definido en el anexo II (anexo técnico) de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 31 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimientos para la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos.

1. Previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2o de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión del instrumento de firma digital, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 070 de 2016 de la DIAN.

2. Corrección de errores o inconsistencias en los archivos remitidos.

Las instituciones financieras de Colombia que habiendo cumplido con los plazos establecidos para el reporte de información, reciban notificaciones de errores sobre los archivos entregados, deberán realizar los ajustes y/o correcciones pertinentes a más tardar dentro de los 45 días calendario siguientes a la notificación del error o inconsistencia.

El envío de la corrección o ajuste no exime a la institución financiera obligada a reportar de las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en artículo 651 del Estatuto Tributario.

Los archivos cargados por las instituciones financieras en el servicio dispuesto por la DIAN para este fin, que presenten inconsistencia o error en su estructura o formato y que por esta razón no puedan ser reenviados a las otras administraciones tributarias, se entenderán como no presentados.

No se podrán enviar archivos de corrección que no estén dentro de la vigencia del reporte inicial. Es decir, a manera de ejemplo, correcciones pendientes de archivos entregados inicialmente a la DIAN en el año 2017 no podrán enviarse después de las fechas de vencimiento establecidas para el año 2018.

PARÁGRAFO 1o. La DIAN emitirá el instrumento de firma a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 070 de 2016.

PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, aún no tienen el instrumento de firma electrónica, podrán utilizar el mecanismo de firma con certificado digital de acuerdo con las fechas establecidas en la Resolución 070 de 2016.

ARTÍCULO 9o. CONTINGENCIA. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establecerá que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar y así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del plazo señalado en el artículo 6o de la presente resolución, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

-- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

-- Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

-- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

-- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 11. ANEXOS. <Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 31 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Anexos I (obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables), II (anexo técnico), y III (cuentas excluidas de reporte) hacen parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2015.

El Director General,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

ANEXO I.

OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES.

<Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020>

Sección I: Obligaciones generales de debida diligencia

A. Una cuenta se considerará Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se la identifica como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las secciones I a VI de este Anexo y, salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a toda Cuenta Reportable se reportará anualmente en el año calendario siguiente a aquel al que se refiere dicha información.

B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año.

C. Las Instituciones Financieras obligadas a reportar información podrán recurrir a proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de reporte y debida diligencia que les sean aplicables, si bien la responsabilidad de cumplir dichas obligaciones seguirá recayendo sobre la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

D. Las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, y aplicar a las Cuentas de Menor Valor los procedimientos previstos para las Cuentas de Alto Valor. Aun cuando una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar aplique a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las Cuentas Preexistentes.

Sección II: Debida diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales

Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas naturales (“Cuentas Preexistentes de Personas Naturales”).

A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o reporte de información. Las Cuentas Preexistentes de una Persona Natural que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia no están sujetas a revisión, identificación o reporte de información, siempre que exista un impedimento legal efectivo a la Institución Financiera para la venta de ese tipo de Contratos a los residentes de una jurisdicción reportable.

B. Cuentas de Menor Valor. Se aplican los siguientes procedimientos en lo que concierne a las Cuentas de Menor Valor.

1. Dirección. Si atendiendo a evidencias documentales, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, consta una dirección actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, dicha Institución puede considerar al Titular de dicha cuenta como residente, a efectos fiscales, de la jurisdicción en la que está ubicada la dirección con objeto de determinar si dicho Titular es una Persona Sujeta a Reporte de Información.

2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se basa en una dirección de la persona natural Titular de la Cuenta atendiendo a las evidencias documentales como se determina en el inciso B(1), dicha Institución deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en su poder respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación y, aplicar lo dispuesto en los incisos B(3) a (6):

a) identificación del Cuentahabiente como residente fiscal de una Jurisdicción Extranjera;

b) dirección postal o dirección actual (incluido un apartado aéreo) en una Jurisdicción Extranjera;

c) uno o varios números de teléfono en una Jurisdicción Extranjera y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

d) órdenes permanentes de transferencia de fondos (salvo las relativas a una Cuenta de Depósito) a una cuenta abierta en una Jurisdicción Extranjera;

e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma vigente concedida a una persona con dirección en una Jurisdicción Extranjera, o

f) una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” en una Jurisdicción Extranjera que sea la única dirección que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente.

3. Si la búsqueda electrónica de datos no revela alguno de los indicios de vinculación enumerados en el inciso B(2), no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación a menos que se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios asociados a la cuenta, o que dicha cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.

4. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación enumerados en los incisos B(2)(a) a (e) mediante la búsqueda electrónica, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tratará al Cuentahabiente como residente, para efectos fiscales, de cada una de las Jurisdicciones Extranjeras para las que se haya identificado un indicio de vinculación, a menos que dicha Institución opte por aplicar el inciso B(6) y que una de las excepciones contenidas en dicho inciso resulte aplicable con respecto a esa Cuenta.

5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del destinatario, pero no encuentra otra dirección ni algún otro indicio de los enumerados en los incisos B(2)(a) a (e) relacionados con el Cuentahabiente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, deberá efectuar una búsqueda en los archivos en papel mencionados en el inciso C(2) o intentará obtener una autocertificación del Cuentahabiente o evidencias documentales para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales de dicho Titular. Si la búsqueda en los archivos en papel no revela indicios de vinculación y el intento de obtener una autocertificación o evidencias documentales del Cuentahabiente resulta infructuoso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar reportará la Cuenta como cuenta indocumentada.

6. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación conforme al inciso B(2), una Institución Financiera Sujeta a Reportar no está obligada a considerar al Cuentahabiente como residente de una Jurisdicción Extranjera:

a) en los casos en que la información sobre el Cuentahabiente contenga una dirección postal o dirección actual en una Jurisdicción Extranjera, o uno o varios números de teléfono en dicha Jurisdicción (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar), o ponga de manifiesto la existencia de órdenes permanentes de transferencia de fondos (relativas a Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito) a una cuenta abierta en una Jurisdicción Extranjera, o la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

i. una autocertificación del Cuentahabiente indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Extranjera, o

ii. Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente, a efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha Jurisdicción Extranjera.

b) en los casos en que la información sobre el Cuentahabiente contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma vigente concedida a una persona con dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

i. una autocertificación del Cuentahabiente indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Extranjera, o

ii. Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente, a efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha Jurisdicción Extranjera.

C. Procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor. Se aplican los siguientes procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor.

1. Búsqueda Electrónica de Registros. En lo que respecta a las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga para detectar cualquiera de los indicios de vinculación enumerados en el inciso B(2).

2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el inciso C(3), no será necesario proceder a la búsqueda en los registros en papel. En aquellos casos en que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar igualmente, en lo que respecta a una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que esa información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido dicha Institución durante los últimos cinco años en busca de cualquiera de los indicios de vinculación descritos en el inciso B(2):

a) las evidencias documentales más recientes recabadas con respecto a la cuenta;

b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;

c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;

d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y

e) Toda orden permanente de transferencia de fondos vigente (salvo las relacionadas con una Cuenta de Depósito).

3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el inciso C(2) de esta sección en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluya los siguientes datos:

a) el estatus o condición de residente del Cuentahabiente;

b) la dirección de residencia y correspondencia vigente del Cuentahabiente, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

c) el número o números de teléfono vigente(s) del Cuentahabiente que figuren en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

d) en caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);

e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente; y

f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.

4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre Conocimiento Actual. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben tratar como Cuenta Sujeta a Reportar, cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualesquiera Cuentas Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto Valor) si este tiene conocimiento actual de que el Cuentahabiente es una Persona Sujeta a Reporte de Información.

5. Consecuencias del hallazgo de indicios de vinculación:

a) Si no se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el inciso B(2) de esta sección, en la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente, y la cuenta no se identifica como de titularidad de un residente, a efectos fiscales, de una Jurisdicción Extranjera conforme al inciso C(4), no se requerirá de alguna acción adicional hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta;

b) Si tras la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación enumerados en los incisos B(2)(a) a (e), o en caso de producirse un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá considerar al Cuentahabiente como residente, a efectos fiscales, de cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por emplear el inciso B(6) y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta;

c) Si tras la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se descubre la existencia de una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del destinatario, pero no se encuentra ninguna otra dirección ni alguno de los indicios restantes contemplados en los incisos B(2)(a) a (e) respecto al Cuentahabiente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Cuentahabiente una autocertificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del mismo. Cuando dicha Institución no consiga dicha autocertificación o Evidencia Documental, reportará la cuenta como cuenta indocumentada.

6. Si la Cuenta Preexistente de Persona Natural no es una Cuenta de Alto Valor a 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá finalizar los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor establecidos en el inciso C de esta sección, respecto a dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en Cuenta de Alto Valor. Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar reportará la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Reportable y los años subsecuentes de manera anual, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Sujeta a Reporte de Información.

7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique los procedimientos adicionales de revisión establecidos en el inciso C de esta sección, a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de relaciones señalada en el inciso C(4), de esta sección, salvo cuando se trate de una cuenta indocumentada, en cuyo caso la citada Institución deberá aplicar nuevamente los procedimientos adicionales de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de estar indocumentada.

8. Si se da un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alto Valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el inciso B(2) en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable por cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso B(6) y una de las excepciones contempladas en este inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.

9. Toda Institución Financiera Sujeta a Reportar debe implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en determinada Jurisdicción Extranjera, la mencionada Institución tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el inciso B(6) de esta sección, tendrá que obtener la documentación pertinente del Cuentahabiente.

D. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Alto Valor de Persona Natural deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Menor Valor de Persona Natural deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E. Toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de la presente sección, se haya identificado como Cuenta Reportable, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Cuentahabiente cese en su condición de Persona Sujeta a Reporte de Información.

Sección III: Debida diligencia respecto a Cuentas Nuevas de Persona Natural

Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas naturales.

A. En relación con las Cuentas Nuevas de Persona Natural, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una autocertificación del Cuentahabiente que abrió la cuenta (que puede formar parte de la documentación necesaria para dicha apertura), que permita determinar a la citada Institución, la(s) residencia(s) fiscal(es) de ese Cuentahabiente y verificar la razonabilidad de dicha autocertificación en virtud de la información obtenida por la misma Institución en la apertura de la cuenta y los indicios identificados, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos AML/KYC.

B. Si la autocertificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Sujeta a Reporte de Información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, debiendo, asimismo, constar en dicha autocertificación el TIN en esa Jurisdicción (conforme al inciso D del artículo 4o de la Resolución) y la fecha de nacimiento del Cuentahabiente.

C. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de Persona Natural que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la autocertificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en la autocertificación original y debe obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.

Sección IV: Debida diligencia respecto a Cuentas Preexistentes de Entidades

Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para efectos de identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Entidades.

A. Cuentas de Entidades no sujetas a revisión, identificación o reporte de información. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar adopte otro criterio, ya sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de la Entidad o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas en las Cuentas Preexistentes de la Entidad, cuyo saldo o valor no exceda de US$250.000 a 31 de diciembre de 2015 no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información como Cuentas Reportables, hasta que su saldo o valor exceda US$250.000 el último día de cualquier año calendario posterior.

B. Cuentas de Entidades sujetas a revisión. Las Cuentas Preexistentes de Entidades que tengan un saldo o valor en la cuenta que exceda US$250.000 al 31 de diciembre de 2015 y las que inicialmente no excedan US$250.000 al 31 de diciembre de 2015, pero cuyo saldo o valor en la cuenta exceda de US$250.000 el último día de cualquier año calendario posterior, deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el inciso D de esta sección.

C. Procedimientos de revisión para la identificación de Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas. Con referencia a las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es mantenida por una o más Personas Sujetas a Reporte de Información, o a ENF Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información:

1. Determinación de si la Entidad es una Persona Sujeta a Reporte de Información.

a) Examinar la información disponible para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información indica que la Entidad Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Sujeta a Reporte de Información. Para este efecto, la información que indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Extranjera incluirá el lugar de constitución o de creación, o bien una dirección en dicha Jurisdicción;

b) Si la información indica que el Cuentahabiente reside en una Jurisdicción Sujeta a Reporte de Información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que dicha Institución obtenga una autocertificación de la Entidad Cuentahabiente o determine razonablemente, atendiendo a la información que obre en su poder o que sea de acceso público, que el Cuentahabiente no es una Persona Sujeta a Reporte de Información.

2. Determinación de si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información. Respecto al Titular de una Cuenta Preexistente de Entidades (incluida una Entidad que sea una Persona Sujeta a Reporte de Información), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los incisos D(2)(a) a (c), en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.

a) Determinación de si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una autocertificación de dicho Titular que acredite su estatus o condición como tal, a menos que esa Institución posea información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinar razonablemente que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de las Entidades de Inversión mencionadas en el inciso A(6)(b) del artículo 1o de la Resolución, que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada;

b) Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta. Con el fin de identificar a las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya recabado y conservado en aplicación de los Procedimientos AML y KYC;

c) Determinación de si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en:

i. la información recabada y conservada en aplicación de los Procedimientos de AML y KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidades de titularidad de una o más ENF Pasivas, cuyo saldo o valor no exceda de USD$1.000.000, o

ii. una autocertificación del Cuentahabiente o de la Persona que Ejerce el Control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de dicha Persona que Ejerce el Control. En caso de que tal certificación no sea aportada, para determinar la residencia de la persona que ejerce control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios recabados, para determinar si la persona que ejerce el control es o no una persona sujeta a reporte de información.

D. Plazos para la revisión y procedimientos complementarios aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades

1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor en cuenta exceda de US$250.000 a 31 de diciembre de 2015 debe haber finalizado a 31 de diciembre de 2017.

2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor en cuenta no exceda de US$250.000 a 31 de diciembre de 2015, pero que exceda de US$250.000 a 31 de diciembre de cualquier año posterior, debe haber finalizado en el año calendario siguiente al año en que el saldo o valor en cuenta exceda de US$250.000.

3. Si hay un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta Preexistente de la Entidad que haga que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo C de esta sección.

Sección V: Debida diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Entidades

Las siguientes reglas y procedimientos aplican para efectos de identificar las Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Entidad.

A. Procedimientos de revisión para la identificación de Cuentas de Entidades sujetas a reporte de información. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar las siguientes reglas y procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de una cuenta corresponde a una o más Personas Sujetas a Reporte de Información, o a ENF Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información:

1. Determinación de si la Entidad es una Persona Sujeta a Reporte de Información

a) Obtener una autocertificación de la Entidad Cuentahabiente (que puede formar parte de la documentación aportada para la apertura de la cuenta), que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y verificar la razonabilidad de dicha autocertificación apoyándose en la información obtenida con motivo de esa apertura de cuenta, incluyendo toda documentación recabada en aplicación de los Procedimientos AML y KYC. Si la Entidad certifica que no dispone de una residencia para efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede remitirse a la dirección de la sede principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Cuentahabiente.

b) Si la autocertificación establece que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Sujeta a Reporte de Información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, basándose en la información que posea o en aquélla a la que tenga acceso por su carácter público, que el Cuentahabiente no es una Persona Sujeta a Reporte de Información con respecto a dicha Jurisdicción.

2. Determinación de si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información. Tratándose del Titular de una Cuenta Nueva de Entidades (incluida una Entidad que sea una Persona Sujeta a Reporte de Información), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Sujetas a Reporte de Información. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los incisos A(2)(a) a (c), en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.

a) Determinación de si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una autocertificación de dicho Titular que acredite su estatus o condición como tal, a menos que esa Institución posea información o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinar razonablemente que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de las Entidades de Inversión mencionadas en el inciso A(6)(b) del artículo 1o de la Resolución, que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada;

b) Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta. Con el fin de identificar a las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya recabado y conservado en aplicación de los Procedimientos de AML y KYC;

c) Determinación de si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Sujeta a Reporte de Información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en una autocertificación del Cuentahabiente o de la Persona que Ejerce el Control.

Sección VI: Normas especiales en materia de Debida Diligencia

Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia anteriormente descritos:

A. Confiabilidad de las Autocertificaciones y la Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una autocertificación o Evidencia Documental si tiene conocimiento o tiene razones para saber que la autocertificación o Evidencia Documental es incorrecta o no fiable.

B. Procedimientos alternativos para las Cuentas Financieras cuyos titulares son personas naturales que tienen la condición de beneficiarios de Contratos de Seguros con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante o titular) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia que reciba una prestación por fallecimiento no es una Persona Sujeta a Reporte de Información y puede presumir que dicha Cuenta Financiera no es una Cuenta Reportable, salvo que dicha Institución tenga conocimiento de hecho o pueda conocer que el beneficiario es una Persona Sujeta a Reporte de Información. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede saber que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Sujeta a Reporte de Información cuando la información recabada por dicha Institución y concerniente al beneficiario contenga alguno de los indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera de los descritos en el inciso B de la sección II. Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento de hecho, o puede conocer, que el beneficiario es una Persona Sujeta a Reporte de Información, deberá seguir los procedimientos establecidos en el inciso B de la sección II.

C. Normas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y la Conversión de Moneda

1. Acumulación de Cuentas de Personas Naturales. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona natural, una Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a acumular todas las cuentas mantenidas por esta o sus Entidades relacionadas, pero solo en la medida que los sistemas informáticos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar relacionen las cuentas por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos de las cuentas sean acumulados. Para aplicar el requisito de acumulación descrito en este numeral, a cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta, se le deberá atribuir el total del saldo o valor de esta cuenta.

2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a considerar todas las Cuentas Financieras mantenidas por esta o sus Entidades relacionadas, pero solo en la medida que los sistemas informáticos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar relacionen las cuentas por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos de las cuentas sean acumulados. Para aplicar el requisito de acumulación descrito en este numeral, a cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta, se le deberá atribuir el total del saldo o valor de esta cuenta.

3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a un Gerente de Relaciones. Para efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona, para determinar si una cuenta es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar también estará igualmente obligada a acumular todas las cuentas tratándose de Cuentas Financieras que el Gerente de Relaciones conozca, o pueda conocer, que pertenecen directa o indirectamente, son controladas o han sido abiertas (no actuando en capacidad fiduciaria) por dicha persona.

4. Conversión de los montos a su equivalente en otras monedas. Se entenderá que todos los montos expresados en dólares lo son en dólares estadounidenses (USD). La Institución Financiera Sujeta a Reportar procederá a convertir los montos límites descritos en este Anexo I, en dólares estadounidenses (USD), utilizando la Tasa de Cambio - TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de diciembre del año objeto del reporte.

Se entenderá que para determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras que hayan sido abiertas en una moneda distinta a dólares estadounidenses (USD), la Institución Financiera Sujeta a Reportar procederá a la conversión de las mismas con respecto al dólar estadounidense (USD) utilizando las tasas de conversión de divisas publicadas el 31 de diciembre del año de reporte en la página web del Banco Central Europeo, con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar estadounidense (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El resultado obtenido de acuerdo con este procedimiento, se convertirá a pesos multiplicándolo por la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de diciembre del año objeto del reporte.

ANEXO II.

ANEXO TÉCNICO - CRS XML V 1.0.

<Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2021 por el artículo 13 de la Resolución 78 de 2020>

Tabla de Contenido

1. INFORMACIÓN GENERAL

2. DESCRIPCIÓN DEL ESQUEMA CRS

I. Encabezado del Mensaje (Message Header)

II. PersonParty_Type

IIa. ResCountryCode

IIb. TIN Type

IIc. NamePerson_Type

IId. Address_Type

IIe. Nationality

IIf. BirthInfo

III. OrganisationParty_Type

IIIa. ResCountryCode

IIIb. Entity IN (OrganisationIN_Type)

IIIc. Organisation Name

IV. CRS Body

IVa. Reporting FI

IVb. ReportingGroup

IVc. Account Report

IVc. Account Number

IVe. Account Holder

IVf. Controlling Person

IVg. Account Balance

IVh. Payment

3. RESTRICCIONES GENERALES

Apéndice 1 – CrsXML_v1.0.xsd

Apéndice 2 – CommonTypesFatcaCrs_v1.1.xsd

Apéndice 3 - isocrstypes_v1.0.xsd

Apéndice 4 - oecdtypes_v4.1.xsd

Apéndice 5 - FatcaTypes_v1.1.xsd

1. INFORMACIÓN GENERAL

La OCDE, en colaboración con los países del G20, ha creado un Estándar Común de Comunicación (CRS, por sus siglas en inglés), con el fin de que las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar envíen a sus jurisdicciones, con periodicidad anual, información relativa a todas las Cuentas Reportables. De esta forma las autoridades tributarias intercambiarán automáticamente la información con aquellos socios con los que hayan suscrito acuerdos de intercambio, según proceda.

En el marco de la solución técnica dirigida a dar soporte al CRS, se define un esquema, el cual es una estructura de datos creada para almacenar y trasmitir masivamente información en formato electrónico de una manera estándar. Para ello, se utiliza el Lenguaje de Marcas Extensible (XML, por sus siglas en inglés), como en el caso de FATCA (FATCA XML v1.1). Este esquema se denomina CRS XML v1.0.

El presente anexo explica qué información debe incluirse en cada elemento o atributo del CRS XML v1.0.

Cómo se establece el presente anexo y el esquema del CRS

El presente anexo se divide en secciones lógicas que siguen el orden del esquema y facilita información sobre los elementos y atributos que describen la naturaleza de cada uno de ellos.

Las Secciones de información del esquema CRS son las siguientes:

I. Encabezado del mensaje incluyendo el remitente, el receptor, el tipo de mensaje y el período de referencia pertinente.

II. Información sobre la Persona que Ejerce el Control o sobre el Cuentahabiente en el caso de que se trate de una persona natural.

III. Entidad titular de la cuenta

IV. Cuerpo del CRS. Detalla los elementos “ReportingFI”, “ReportingGroup” y “AccountReport

El Esquema CRS XML v1.0 está diseñado para el intercambio automático de información sobre Cuentas Financieras entre Autoridades Competentes. El Esquema CRS reutiliza el esquema de la Ley estadounidense de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras (en lo sucesivo, “Ley FATCA”), por lo que algunos de los elementos de dicho esquema no resultan necesarios para la notificación e intercambio de información en el ámbito del esquema CRS (por ejemplo, Información conjunta y Nacionalidad). Estos elementos se presentan en el presente anexo como opcionales, seguidos de la indicación “no CRS”.

El campo “Requerimiento” puede ser uno de los siguientes tipos:

-- Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea “Validación” son necesarios para la validación del esquema. Deben obligatoriamente incluirse en todos los reportes e indican que se podrá efectuar una verificación de validación automática. El Remitente deberá realizar una verificación técnica del contenido del archivo de datos utilizando herramientas XML a fin de garantizar que estén presentes todos los elementos de “Validación” y, en caso contrario, corregir el archivo. El Receptor puede igualmente realizar esta acción y rechazar el archivo en el caso de que esté incorrecto.

-- Cuando exista la opción de elegir entre dos elementos de validación dentro de un objeto de validación y solo resulte necesario uno, aparecerá la indicación “Validación excluyente” (por ejemplo selección entre address fix y address free).

-- Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea “Opcional” no son necesarios para la validación del esquema pero si se diligencian serán tenidos en cuenta para efectos del reporte (ejemplo: Middle name).

-- Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea “Opcional (Obligatorio)” no son necesarios para la validación del esquema pero son necesarios para el reporte de información bajo el esquema CRS, tal como se especifica en los requisitos del estándar, y dependen de la disponibilidad de la información en cuestión u otros factores de carácter jurídico. Ahora bien, pueden existir elementos obligatorios en la mayoría de casos, por lo que para llevar a cabo su comprobación no bastará con aplicar un sencillo proceso de validación contra el esquema (por ejemplo, el CRS estipula que una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá presentar el TIN del Cuentahabiente solo si este es emitido por la jurisdicción de residencia/lugar de nacimiento, y siempre que se exija por otros medios que se conserve y comunique, y se guarde en archivos susceptibles de búsqueda electrónica).

-- Los elementos o atributos cuyo requerimiento sea “Opcional (No CRS)” no son necesarios ni para la validación del esquema ni para los efectos del CRS. Este tipo de elementos o atributos no deberán reportarse en el archivo.

2. DESCRIPCIÓN DEL ESQUEMA CRS

I. Encabezado del Mensaje (Message Header)

La información del encabezado del mensaje identifica a la Institución Financiera que envía el mensaje. También especifica cuándo fue creado el mensaje, el año calendario al que corresponde el reporte y la naturaleza del mismo.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
SendingCompanyINIlimitadoxsd:stringValidación

Este elemento identifica el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la Institución Financiera que envía la información. El NIT debe ir sin dígito de verificación.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
TransmittingCountry2 caracteresiso:CountryCode_TypeValidación

Este elemento identifica la jurisdicción de la administración tributaria que envía el reporte. El único valor permitido en este campo es “CO”, que corresponde al código de país alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2 que identifica a Colombia.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ReceivingCountry2 caracteresiso:CountryCode_TypeValidación

Este elemento identifica la jurisdicción de la administración tributaria que es destinataria del reporte; corresponde al código de país alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
MessageTypecrs:MessageType_EnumTypeValidación

Este elemento especifica el tipo de mensaje enviado. La única entrada permitida en este campo es “CRS”.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Warningxsd:stringOpcional

Este elemento es un campo de texto libre que permite incluir recomendaciones específicas sobre el uso del contenido del mensaje, como por ejemplo, las condiciones del Convenio por las que se rige el intercambio de información. Si los datos registrados corresponden a un período distinto del año completo de notificación de la información, dichos datos pueden incluirse en el presente campo como descripción narrativa: p.ej. “período de diez meses”.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Contactxsd:stringOpcional

Este elemento es un campo de texto libre que permite al remitente del mensaje incluir su información específica de contacto Sponsor.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
MessageRefID22 caracteresxsd:stringValidación

Este elemento es el identificador único del mensaje que se envía y permite, tanto al remitente como al receptor, identificar cada mensaje específico en el caso de que se planteen preguntas o se deban efectuar correcciones.

Es un campo de texto de veintidós (22) caracteres, conformado de la siguiente manera, concatenados sin dejar espacios ni incluir caracteres especiales:

1. Código del país emisor, valor único permitido “CO”.

2. Año gravable del que se está reportando la información, en cuatro dígitos. Este valor debe coincidir con el año ingresado en el elemento ReportingPeriod.

3. Código del país receptor. Este valor debe coincidir con el ingresado en el elemento ReceivingCountry

4. Número de NIT de la Institución Financiera en Colombia, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), sin incluir el dígito de verificación y cuya longitud es de nueve (9) caracteres.

5. Número de cinco dígitos. Cuando la longitud del número sea menor a cinco dígitos, rellenar con ceros a la izquierda.

Ejemplo: El MessageRefID del primer archivo a enviar por la Institución Financiera identificada con NIT 800.999.999 para el año 2015 con destino a México, cuyo código es MX, será CO2015MX80099999900001

La Institución Financiera Sujeta a Reportar se asegurará que no haya dos MessageRefId con el mismo valor.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
MessageTypeIndiccrs:CrsMessageTypeIndic_EnumTypeOpcional

Este elemento especifica el tipo de mensaje que se envía. Las entradas permitidas son:

-- CRS701= El mensaje contiene información nueva.

-- CRS702= El mensaje contiene correcciones de información enviada previamente.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CorrMessageRefIDxsd:stringOpcional

Este elemento debe hacer referencia al MessageRefId del mensaje original que se quiere cancelar.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ReportingPeriodxsd:dateValidación

Este elemento identifica el último día del año calendario del cual se está reportando la información, en formato AAAA-MM-DD. Por ejemplo, si se reporta información de cuentas o pagos realizados o efectuados en el año 2014, el campo deberá indicar, “2014-12-31”.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Timestampxsd:dateTimeValidación

Este elemento identifica la fecha y hora en la que se generó el mensaje por parte de la Institución Financiera. El formato a utilizar es AAAA-MM-DD'T'hh:mm:ss (no se utilizan las fracciones de segundo). Ejemplo: 2015-03-15T09:45:30

II. PersonParty_Type

Los elementos que se incluyen en esta sección se utilizan cuando el Cuentahabiente es una persona natural o Personas que Ejercen el Control de NFE pasivas. Este es un tipo de dato complejo compuesto de los siguientes elementos:

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ResCountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeValidación
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
TINcfc:TIN_TypeOpcional
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Namecrs:NamePerson_TypeValidación
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Addresscfc:Address_TypeValidación
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Nationalityiso:CountryCode_TypeOpcional
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
BirthInfo Opcional

IIa. ResCountryCode

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ResCountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeValidación

Este elemento describe el código o los códigos de jurisdicción de residencia fiscal de la persona natural a la que hace referencia la información reportada. Corresponde al código de país alfabético de 2 caracteres especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.

En el caso en que una Persona Sujeta a Reportar, incluyendo las Personas que Ejercen Control que sean personas reportables, tenga múltiples residencias fiscales, se deberá incluir un registro en cada uno de los archivos correspondientes a cada una de las Jurisdicciones Sujetas a Reporte de Información en las que dicha persona tenga la residencia fiscal. Cuando se trate de Personas que Ejercen el Control, además, es necesario incluir la información de la Entidad aun cuando esta sea residente fiscal de otra jurisdicción.

En estos casos, cada registro deberá incluir todos los códigos de jurisdicción de residencia fiscal que hayan sido identificados para la Persona Sujeta a Reportar. Lo anterior, con el fin de evidenciar a las jurisdicciones que reciban la información la situación de múltiple residencia.

IIb. TIN Type

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
TINMínimo 1 caractercfc:TIN_TypeOpcional (Obligatorio)

Este elemento corresponde al TIN utilizado por la administración tributaria que recibe la información para identificar al Cuentahabiente - persona natural. El TIN (si está disponible) debe ser suministrado como se especifica en CRS.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
TINIssuedBy2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional

Este atributo identifica la jurisdicción que emitió el TIN. Si se desconoce la jurisdicción emisora, este se puede dejar en blanco.

IIc. NamePerson_Type

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
NamePerson_TypenameTypestf:OECDNameType_EnumTypeOpcional

Este elemento permite a la Institución Financiera reportar tanto el nombre de soltero y el nombre después del matrimonio.

OECDNameType_EnumType

El CRS contempla la posibilidad de que una Entidad o persona natural posea diversos nombres. Este elemento es un calificativo que se utiliza para indicar un tipo de nombre concreto. Entre los tipos se incluyen el sobrenombre (“nick”), el nombre comercial (“dba”, nombre corto de la entidad, o el utilizado para su reconocimiento público en lugar del nombre comercial oficial), etc.

Los valores posibles son:

-- OECD201= SMFAliasOrOther (no usado para CRS)

-- OECD202= indiv

-- OECD203= alias

-- OECD204= Nick (sobrenombre)

-- OECD205= aka (también conocido como)

-- OECD206= dba (nombre comercial)

-- OECD207= legal

-- OECD208= atbirth (de soltero o nacimiento)

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
PrecedingTitlexsd:stringOpcional
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Titlexsd:stringOpcional
ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
FirstNamexsd:stringValidación

Este elemento hace referencia al primer nombre de la persona natural. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene el primer nombre completo de un Cuentahabiente - persona natural, puede usar una inicial en su lugar. Si la Institución Financiera no tiene información referente al primer nombre del Cuentahabiente - persona natural, puede ingresar “NFN” (No First Name – Sin Primer Nombre) en el campo.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
FirstNamexnlNameTypexsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
MiddleName xsd:stringOpcional

Este elemento hace referencia al segundo nombre de la persona natural. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene el nombre o la inicial, puede incluir dicho dato en este campo.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
MiddleNamexnlNameTypexsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
NamePrefix xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
NamePrefixxnlNameTypexsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
LastName xsd:stringValidación

Este elemento hace referencia a los apellidos de la persona natural. Este campo puede incluir cualquier prefijo o sufijo legalmente utilizado por el Cuentahabiente.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
LastNamexnlNameTypexsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
GenerationIdentifier xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Suffix xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
GeneralSuffix xsd:stringOpcional

IId. Address_Type

Este elemento se refiere al domicilio de residencia permanente del Cuentahabiente - persona natural. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene dicho dato, entonces se utilizará la dirección de correspondencia usada por la Institución Financiera para contactar al Cuentahabiente.

Existen dos opciones para la dirección en el esquema CRS: AddressFix y AddressFree. AddressFix deberá utilizarse para todos los reportes CRS a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda definir las distintas partes de la dirección del Cuentahabiente.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeValidación

Este elemento hace referencia al código de país vinculado a la dirección del Cuentahabiente, especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.

En el caso de cuentas indocumentadas, se utilizará el código “CO”, dado que no se dispone de ninguna dirección. Como la dirección exige que se complete otro campo, se podrá utilizar la expresión “undocumented” en el elemento “AddressFree” en lugar de la dirección.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AddressFree xsd:stringOpcional

Este elemento permite ingresar la información relativa al domicilio en texto libre. Todos los detalles disponibles relacionados con el domicilio deberán presentarse como una sola cadena de caracteres, con espacios o “/” (slash) o saltos de línea usados para delimitar partes de la dirección. *Esta opción sólo deberá usarse si los datos no pueden ser proporcionados en el formato “AddressFix”.

Nota: Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar selecciona “AddressFix”, tendrá la opción de capturar la dirección completa del Cuentahabiente en el elemento “AddressFree” en lugar de usar los elementos fijos relacionados. En este caso, la información relativa a los elementos “City”, “CountrySubentity” y “PostCode” debe registrarse, de igual manera, en los campos fijos correspondientes.

ElementoAtributoTipo de EntradaRequerimiento
AddressTypelegalAddressTypestf:OECDLegalAddressType_EnumTypeOpcional

OECDLegalAddressType_EnumType

Este atributo sirve para indicar la naturaleza jurídica de la dirección (residencial, comercial, etc.). Los valores posibles son:

-- OECD301= residentialOrBusiness (residencial o comercial)

-- OECD302= residential (residencial)

-- OECD303= business (comercial)

-- OECD304= registeredOffice (Dirección principal)

-- OECD305= unspecified (no especificado)

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Street xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
BuildingIdentifier xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
SuiteIdentifier xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
FloorIdentifier xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
DistrictName xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
POB xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
PostCode xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
City xsd:stringValidación
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CountrySubentity xsd:stringOpcional

Los elementos antes mencionados componen el tipo AddressFix. El elemento “City” es requerido para validación del esquema. Siempre se deberá incluir el elemento “PostCode” (código postal) en el caso de que exista. La información relativa a la dirección del Cuentahabiente deberá ser registrada en el elemento “Street” o en el elemento AddressFree.

Nota: Para direcciones en Colombia, “City” se refiere al Municipio y “CountrySubentity” al Departamento.

IIe. Nationality

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Nationality2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional (No CRS)

Este dato no es necesario para CRS y deberá ser dejado en blanco.

IIf. BirthInfo

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
BirthDate xsd:dateOpcional (Obligatorio)

Este elemento identifica la fecha de nacimiento del Cuentahabiente - persona natural. La fecha de nacimiento se puede dejar vacía cuando no sea requerida por CRS (esto puede ser el caso de las cuentas preexistentes, si la fecha de nacimiento no está disponible en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, y esta no esté obligada a obtener esa información por otros medios de acuerdo con el anexo I de la presente Resolución). Este dato se debe registrar en formato AAAA-MM-DD.

Los tres elementos siguientes corresponden específicamente al lugar de nacimiento y podrán incluirse, en el caso de que la Institución Financiera esté obligada a obtener y reportar la información de conformidad con la presente Resolución, siempre que figure en los archivos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
City xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CitySubentity xsd:stringOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CountryInfo Opcional

Este elemento permite elegir entre una jurisdicción vigente (especificado en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2) o una jurisdicción no vigente (identificada mediante el nombre). Deberá indicarse una de ellas en el caso de que se notifique el lugar de nacimiento junto con el elemento “City”, o los elementos “City” y “CitySubentity”.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
FormerCountryName xsd:stringOpcional

III. OrganisationParty_Type

Este tipo complejo identifica el nombre de un Cuentahabiente o beneficiario de un pago que es una Entidad y NO una Persona natural.

Se compone de los siguientes cuatro elementos:

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ResCountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
INMin 1 caractercrs:OrganisationIN_TypeOpcional
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Name cfc:NameOrganisation_TypeValidación
ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Address cfc:Address_TypeValidación

IIIa. ResCountryCode

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ResCountryCode2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional

Este elemento corresponde al código del país de residencia fiscal de la organización que reporta o de quien se reporta la información y se registra en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2.

IIIb. Entity IN (OrganisationIN_Type)

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
INMin 1 Caractercrs:OrganisationIN_TypeOpcional

Este elemento corresponde al TIN utilizado por la administración tributaria remitente y/o receptora, para identificar a la Entidad Titular de una Cuenta. Podrá ser el Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas en inglés) definido para FATCA, el TIN, el identificador global de Entidad jurídica (EIN, por sus siglas en inglés), y/u otro número de identificación similar especificado por la administración tributaria, obtenido a través del proceso de debida diligencia

Este dato debe repetirse tantas veces como IN de la Entidad reportada, tenga la Institución Financiera.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
INissuedBy2 caracteresiso:CountryCode_TypeOpcional

Este atributo identifica la jurisdicción emisora del Número de identificación (IN) y se registra en el estándar ISO 3166-1 Alpha 2. En el caso de que se desconozca la jurisdicción emisora, este campo podrá dejarse en blanco.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ININTypexsd:stringOpcional

Este atributo define el tipo de número de identificación que se envía (por ejemplo, GIIN estadounidense, EIN o número de identificación tributaria).

IIIc. Organisation Name

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Name cfc:NameOrganisation_TypeValidación

Este elemento corresponde a la razón social de la Entidad que reporta o de quien se reporta la información.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
NamenameTypestf:OECDNameType_EnumTypeOpcional

IV. CRS Body

El cuerpo del CRS está formado por los elementos “ReportingFI” y “ReportingGroup”.

IVa. Reporting FI

Este elemento identifica a la Institución Financiera que mantiene la Cuenta Financiera reportada o efectúa los pagos reportados.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ReportingFI crs:CorrectableOrganisationParty_TypeValidación

El elemento ReportingFI es de tipo “OrganisationParty_Type” y es utilizado para identificar la información de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
DocSpec stf:DocSpec_TypeValidación

Este elemento identifica el dato concreto dentro del mensaje CRS y permite la identificación de registros. Para identificar los elementos que necesiten ser corregidos, los elementos de nivel superior, “Reporting FI” o “Account Report”, incluyen un elemento de tipo “DocSpec_Type”, que proporciona la información necesaria para llevar a cabo las correcciones.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
DocTypeIndicstf:OECDDocTypeIndic_EnumTypeValidación

Este elemento especifica el tipo de registro que se envía. Los valores permitidos son:

-- OECD1= New Data (datos nuevos)

-- OECD2= Corrected Data (datos a corregir)

-- OECD3= Deletion of Data (datos a eliminar)

Un mensaje puede contener nuevos registros (OECD1) o correcciones/eliminaciones (OECD2 y OECD3), pero no debe incluir las siguientes combinaciones:

-- OECD1 y OECD2

-- OECD1 y OECD3

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
DocRefID28 caracteresxsd:stringValidación

Este elemento corresponde al identificador único del registro específico (ReportingFI y AccountReport).

Es un campo de texto de veintiocho (28) caracteres, conformado de la siguiente manera, concatenados sin dejar espacios ni incluir caracteres especiales:

-- El valor diligenciado en el elemento MessageRefId (22 caracteres).

-- Un identificador único que no se debe repetir en el archivo de seis (6) dígitos. Cuando la longitud del número sea menor a seis dígitos, rellenar con ceros a la izquierda.

Ejemplo: Se van a enviar dos registros en un archivo cuyo “MessageRefID” es CO2015MX80099999900001, los valores que pueden tener estos dos registros son: para el primer registro CO2015MX80099999900001000001 y para el segundo registro CO2015MX80099999900001000002.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CorrDocRefIdMínimo 1 carácterxsd:stringOpcional

Este elemento permite referenciar el elemento “DocRefID” del registro (“AccountReport” o “ReportingFI”) que se debe corregir/eliminar. Siempre debe hacerse referencia al último “DocRefID” enviado. De esta forma, cada corrección sustituye completamente a la versión anterior del registro referenciado.

ElementoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CorrMessageRefId22 caracteresxsd:stringOpcional

Dado que “DocRefID” es único en el espacio y en el tiempo, este elemento no se utiliza para CRS a nivel del elemento “DocSpec”.

IVb. ReportingGroup

Este elemento provee detalles específicos acerca de reporte CRS que está siendo transmitido.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ReportingGroupValidación

Este elemento contiene el detalle de las cuentas a reportar dentro del subelemento “AccountReport”.

IVc. Account Report

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountReportcrs:CorrectableAccountReport_TypeValidación

Este elemento incluye los siguientes subelementos:

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
DocSpecstf:DocSpec_TypeValidación

Este elemento identifica el registro particular dentro del mensaje CRS que se transmite y permite la identificación de registros que requieren corrección.

IVc. Account Number

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountNumbercrs:FIAccountNumber_TypeValidación

Este elemento corresponde al número de cuenta usado por la Institución Financiera para identificar la cuenta. Si la Institución Financiera no posee un número de cuenta, se suministrará el equivalente funcional que utiliza dicha institución para identificar la cuenta.

Por ejemplo: El número de cuenta puede ser el de una Cuenta de Custodia o el de una Cuenta de Depósito; ii) el código (ISIN u otro) relacionado con una Participación en deuda o en capital (en el caso de no estar anotada en una Cuenta de Custodia), o iii) el código de identificación de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia.

En casos excepcionales, cuando no exista un sistema de numeración de cuentas, se utilizará “NANUM” para indicar la ausencia del número de cuenta, ya que se trata de un elemento de Validación.

Este formato de número de cuenta es el mismo que el contemplado por la Ley FATCA y puede utilizarse tanto en números de cuenta estructurados como en formato libre. Asimismo, podrá incluirse en este campo un identificador de cuenta no estándar o un número de Contrato de Seguro.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountNumberAcctNumberTypecfc:AcctNumberType_EnumTypeOpcional

Este elemento identifica el tipo de número de cuenta. Los posibles valores son los siguientes:

-- OECD601= IBAN International Bank Account Number (Número Internacional de Cuenta Bancaria) (sigue una estructura conocida)

-- OECD602= OBAN Other Bank Account Number (Otro Número de Cuenta Bancaria)

-- OECD603= ISIN International Securities Information Number (Número Internacional de Información de Títulos Valores) (sigue una estructura conocida)

-- OECD604= OSIN Other Securities Information Number (Otro Número de Información de Títulos Valores)

-- OECD605= Other Cualquier otro tipo de número de cuenta como, p.ej. un Contrato de Seguro

En el caso de disponer de un IBAN o ISIN, este deberá ser facilitado, así como la información pertinente relativa al tipo de número de cuenta.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountNumberUndocumentedAccountxsd:booleanOpcional

Este atributo sirve para indicar que la cuenta no está documentada.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountNumberClosedAccountxsd:booleanOpcional

Este atributo sirve para indicar que la cuenta está cerrada.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountNumberDormantAccountxsd:booleanOpcional

Este atributo sirve para indicar que la cuenta está inactiva.

IVe. Account Holder

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountHoldercrs: AccountHolder_TypeValidación

Este elemento identifica una Entidad titular de la cuenta que es:

-- Una NFE Pasiva cuyo control lo ejercen una o más personas Sujetas a reportar.

-- Una persona Sujeta a Reportar, de acuerdo al CRS.

Dado que existe la opción de introducir una persona natural o una Entidad más el tipo “AcctHolderType” (una de ellas debe ser introducida en calidad de Titular de la cuenta), estas poseen el estatus de “Validación excluyente” tal como se indica a continuación.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Individualcrs:PersonParty_TypeValidación excluyente

Si el Cuentahabiente reportado es una persona natural, se deberá registrar su información de identificación en este elemento.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Organizationcrs:OrganisationParty_TypeValidación excluyente

Si el Cuentahabiente reportado no es una persona natural, se deberá registrar su información de identificación en este elemento.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AcctHolderTypecrs:CrsAcctHolderType_EnumTypeValidación

Este elemento identifica a la Entidad titular de la cuenta que sea:

-- Una NFE Pasiva cuyo control lo ejercen una o más personas Sujetas a reportar.

-- Una persona Sujeta a Reportar conforme al CRS.

-- Una NFE Pasiva que sea una persona Sujeta a Reportar.

Este elemento se deberá diligenciar tan solo si la Cuenta Financiera reportada se encuentra abierta en una Entidad o el pago reportado es realizado en favor de una entidad descrita anteriormente. Los valores permitidos son:

-- CRS101= Entidad no financiera (NFE) pasiva – cuyo control lo ejercen una o más personas Sujetas a reportar

-- CRS102= Persona Sujeta a Reportar conforme al CRS

-- CRS103= Entidad no financiera (NFE) pasiva que sea una persona Sujeta a Reportar, en virtud del CRS

IVf. Controlling Person

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
ControllingPersoncrs:ControllingPerson_TypeOpcional

Este elemento identifica el nombre de todas las personas que ejercen control de una NFE Pasiva que sea una persona Sujeta a Reportar. Este elemento es de carácter obligatorio solo si la Entidad Titular de una Cuenta es una NFE Pasiva cuyo control lo ejercen una o más personas Sujetas a reportar. Si el control de la NFE Pasiva lo ejerce más de una persona Sujeta a Reportar, se deberá incluir el nombre de todas ellas.

En el caso en que una NFE Pasiva tenga Personas que Ejercen el Control, que sean personas reportables, y que estas tengan residencia fiscal en diferentes jurisdicciones reportables (sin incluir la jurisdicción de la NFE), se deberá incluir un registro en cada uno de los archivos correspondientes a cada una de las Jurisdicciones Sujetas a Reporte de Información en las que dichas personas tengan la residencia fiscal. Sin embargo, dicho reporte tan solo deberá incluir información de personas Sujetas a reportar de cada Jurisdicción Sujeta a Reportar (incluida la información relativa a la NFE Pasiva y otros datos conexos).

En caso de que:

a) La Entidad Titular de una Cuenta sea una persona Sujeta a Reportar y también una NFE pasiva, cuyo control lo ejercen una o más personas Sujetas a reportar; y,

b) Tanto la entidad como cualquiera de las Personas que Ejercen el Control sean residentes de la misma Jurisdicción Sujeta a Reportar, se reportará tanto como una cuenta de una Entidad que es una NFE Pasiva cuyo control lo ejerce una persona Sujeta a Reportar, como una cuenta de una entidad que es una persona Sujeta a Reportar. Esto es, como si la información hiciera referencia a dos cuentas.

En el caso de que ninguna de las Personas que Ejercen el Control sean residentes en la misma Jurisdicción de la Entidad, también se reportará la cuenta a la jurisdicción de la cual es residente fiscal la Entidad, siempre y cuando cumpla con la condición de persona Sujeta a reportar.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Individualcrs:PersonParty_TypeValidación

Este elemento identifica a una Persona que Ejerce el Control mediante su nombre, dirección o domicilio y país de residencia.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
CtrlgPersonTypecrs:CrsCtrlgPersonType_EnumTypeOpcional

Este elemento permite registrar el tipo de cada Persona que Ejerce el Control (CP), mediante el uso del elemento “CtrlgPersonType” y presenta las siguientes opciones:

-- CP de la persona jurídica – propiedad

-- CP de la persona jurídica – otros medios

-- CP de la persona jurídica – directivo

-- CP de la figura jurídica – fideicomiso – fideicomitente

-- CP de la figura jurídica – fideicomiso – fiduciario

-- CP de la figura jurídica – fideicomiso – protector

-- CP de la figura jurídica – fideicomiso – beneficiario

-- CP de la figura jurídica – fideicomiso – otro

-- CP de la figura jurídica – otro – equivalente a fideicomitente

-- CP de la figura jurídica – otro – equivalente a fiduciario

-- CP de la figura jurídica – otro – equivalente a protector

-- CP de la figura jurídica – otro – equivalente a beneficiario

-- CP de la figura jurídica – otro – equivalente a otro

Los valores permitidos son:

-- CRS801= CP de la persona jurídica – propiedad

-- CRS802= CP de la persona jurídica – otros medios

-- CRS803= CP de la persona jurídica – directivo

-- CRS804= CP de la figura jurídica – fideicomiso – fideicomitente

-- CRS805= CP de la figura jurídica – fideicomiso – fiduciario

-- CRS806= CP de la figura jurídica – fideicomiso – protector

-- CRS807= CP de la figura jurídica – fideicomiso – beneficiario

-- CRS808= CP de la figura jurídica – fideicomiso – otro

-- CRS809= CP de la figura jurídica – otro – equivalente a fideicomitente

-- CRS810= CP de la figura jurídica – otro – equivalente a fiduciario

-- CRS811= CP de la figura jurídica – otro – equivalente a protector

-- CRS812= CP de la figura jurídica – otro – equivalente a beneficiario

-- CRS813= CP de la figura jurídica – otro – equivalente a otro

IVg. Account Balance

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountBalancecfc:MonAmnt_TypeValidación

Este elemento identifica el saldo o valor de la Cuenta Financiera reportada.

-- Cuentas de depósito y de custodia. El saldo o valor de la cuenta deberán registrarse de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

-- Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y contratos de renta vitalicia. Representan el saldo o valor de la cuenta.

-- Cuentas vinculadas a títulos de participación en capital o en deuda. El saldo de la cuenta es el valor del título de participación en capital o en deuda que el titular de la cuenta ostenta en la Institución Financiera.

-- Diligenciar el valor 0 (cero) si la cuenta ha sido cancelada, en combinación con el atributo de cuenta cancelada.

-- Caracteres numéricos (dígitos). El saldo de la cuenta debe introducirse en la moneda pertinente y en importes que incluyan dos decimales. Por ejemplo, para mil dólares estadounidenses se deberá introducir “1000,00”.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
AccountBalanceCurrCode3 caracteresiso:currCode_TypeValidación

Este atributo identifica la moneda en la cual se registra el saldo o valor de la Cuenta Financiera en el elemento “AccountBalance”, de conformidad con la norma ISO 4217 Alfa-3. Para este atributo el único valor permitido es “COP”.

IVh. Payment

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Paymentcrs:Payment_TypeOpcional

Este elemento proporciona información sobre el pago realizado a la Cuenta Financiera objeto de reporte durante el período de referencia pertinente.

La información del pago es un elemento que se podrá repetir en el caso de tener que reportar más de un tipo de pago.

Por ejemplo, entre los tipos de pago se pueden incluir los siguientes:

-- Cuentas de Depósito

– El monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.

-- Cuentas de Custodia

– El monto bruto total de dividendos pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario (o período de referencia pertinente).

– El monto bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario (o período de referencia pertinente).

– El monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año respecto de la cual la FFI actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para el Cuentahabiente; y

– El monto bruto total de cualquier otro ingreso pagado o acreditado a la cuenta durante el año calendario (o período de referencia pertinente).

-- Cuentas de Deuda o Capital

– El monto bruto total de pagos efectuados o acreditados a la cuenta durante el año calendario incluyendo pagos por redención.

-- Cuentas de Contratos de Valor en Efectivo y Contratos de Renta Vitalicia

– El monto bruto total de pagos efectuados o acreditados a la cuenta durante el año calendario, incluyendo pagos por redención.

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
Typecrs:CrsPaymentType_EnumTypeValidación

Este elemento identifica el tipo de pago. Los tipos de pago específicos se listan a continuación:

-- CRS501= Dividendos.

-- CRS502= Intereses.

-- CRS503= Ganancias brutas/Redenciones.

-- CRS504= Otros – CRS. (Ejemplo: otros ingresos generados en relación con los activos anotados en cuenta).

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
PaymentAmntcfc:MonAmnt_TypeValidación

El monto de los pagos (Payment Amounts) se captura con dos dígitos decimales en pesos (COP). Por ejemplo, 1 millón de pesos deberá capturarse como 1000000.00

ElementoAtributoTamañoTipo de EntradaRequerimiento
PaymentAmntcurrCode3 dígitosiso:currCode_TypeValidación

Todos los pagos deben estar acompañados del correspondiente código de tres dígitos para el tipo de cambio acorde con el estándar de códigos de divisa ISO 4217 alpha 3. Para este atributo el único valor permitido es “COP”.

3. RESTRICCIONES GENERALES

-- Los siguientes símbolos no pueden usarse, ni su equivalente.

SímboloDescripción
'Apóstrofo
--Doble guion
#Numeral
Comillas dobles
&Ampersand
<Menor que
>Mayor que

-- En todos los campos numéricos, así permitan números enteros o decimales, solo diligenciar valores positivos.

-- Para los campos numéricos, no utilizar ceros a la izquierda. Luego del punto decimal usar dos dígitos decimales. Por ejemplo, si el valor es: 98765.4 diligenciar 98765.40 y si el valor es 98765, diligenciar 98765.00. El valor cero (0) debe diligenciarse como 0.00

-- El formato fecha es AAAA-MM-DD, por lo tanto, los campos numéricos que expresen cada uno de los componentes de la misma, deben llevar ceros a la izquierda hasta completar el número de dígitos requerido. Por ejemplo: diligenciar 2014-04-06 (y no 2014-4-6).

-- La información del contenido del archivo debe corresponder al esquema XSD mostrado en los apéndices.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 49.713 de 1 de diciembre de 2015, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO III.

CUENTAS EXCLUIDAS DE REPORTE.

<Anexo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 31 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos de lo establecido en la Resolución 000119 de 2015, artículo 1o literal C numeral 17 literal g), las siguientes cuentas de bajo riesgo estarán excluidas de la definición de cuentas financieras y por lo tanto no se deberán considerar cuentas reportables:

a) Las cuentas de cesantías en cabeza de personas naturales, administradas y gestionadas por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

b) Las cuentas de ahorro individual obligatorias de las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, administradas y gestionadas por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

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