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CONCEPTO 78028 DE 2000

(17 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Tributario DIAN 105989 de 2009>

División de Normativa y Doctrina Tributaria

53011

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctor

JAMES RICARDO CELIS

Coordinador DAS ante UNCLA

Carrera 13 No. 73-50

La ciudad.

Ref: Consulta No. 67137 de 11 de julio de 2000.

TEMA: Impuesto de renta

Subtema: Procedimiento

La competencia del despacho radica en absolver las consultas, en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1 999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Desde qué edad se encuentran habilitados o en capacidad de presentar declaración de renta los menores y qué requisitos se deben cumplir para los mismos?

TESIS JURÍDICA

A partir de los 18 años una persona se halla en capacidad de presentar, directamente, la declaración tributaria de renta. Por medio de representantes lo hacen los menores de 18 años.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

La legislación colombiana consagra que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años: artículos 1º de L. 27 de 1977, 28 del D. E. 2737 de 1989, 10 del D. 94 de 1992.

Por su parte el artículo 34 del C. C. define como infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

El artículo 1º del Estatuto Tributario consagra que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

A la vez señala el mismo Estatuto, en el artículo 571, que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deben cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

Y el artículo 572 del mismo cuerpo legal dispone que deben cumplir los deberes formales de sus representados, entre otros, los padres por sus hijos menores de edad, en el caso en que el impuesto debe liquidarse directamente a estos. No sobra observar que el artículo 62 del Código Civil que a falta de los padres pueden representar a los menores el curador o el tutor que ejerza su guarda cuando no encuentren sometidos a patria potestad.

Así las cosas, al no existir norma de carácter fiscal que determine una edad específica para cumplir, directamente, con las obligaciones formales, nos remitimos a las disposiciones generales citadas y se concluye que las personas naturales son hábiles para actuar ante al administración desde los 1 8 años lo cual significa que, entre otras obligaciones, pueden presentar sus declaraciones tributarias y la de renta, entre ellas. Los menores de dicha edad lo pueden hacer a través de sus representantes de acuerdo a lo expuesto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué se entiende por rentista de capital y puede un menor gozar de tal calidad?

TESIS JURÍDICA

Rentista de capital es la persona que explota sus bienes. Los menores de 18 años pueden ser rentistas de capital.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Rentista de capital es la persona que explota sus bienes con el fin de obtener beneficios económicos.

Ahora bien, la existencia legal de las personas principia al nacer o sea al separarse completamente de la madre, artículo 90 del Código Civil.

Toda persona es titular de derechos y obligaciones desde el mismo instante de su nacimiento. Dice el artículo 93 del mismo código que los derechos que se deferirán a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

Y el artículo 1494, del citado código, dice que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

En esta forma, si el hecho del nacimiento conlleva la titularidad de derechos y obligaciones es de concluir que el menor al poseer un capital lo puede explotar aunque no lo pueda hacer directamente sino por intermedio de sus representantes.

Para efectos fiscales, los artículos 272 y 273 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo expuesto, consagran que posesión es el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio así como que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

En este orden de ideas, todas las personas, independientemente de su edad, tienen derechos y obligaciones y cuando son menores de 18 años los ejercen por medio de los representantes legales.

Atentamente,

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada

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