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CONCEPTO 105989 DE 2009

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 47.600 de 22 de enero de 2010

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100202208-00

Bogotá, D. C.

AREA: Tributaria

Doctora

MARIA ELENA BOTERO MEJIA

Subdirectora de Gestión de Asistencia al Cliente

Dirección de Gestión de Impuestos

Calle 75 No 15- 49, Piso 7

Bogotá, D.C.

Ref: Solicitud radicado número 072982 de 08/09/2009

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMA:Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES:OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
FUENTES FORMALES:Estatuto Tributario: Arts. 555, 572
Código Civil: Art. 34

Problema Jurídico:

¿Pueden los menores adultos cumplir sus obligaciones tributarias formales y sustanciales personalmente, entre ellas inscribirse en el RUT, directamente sin apoderado o representante?

Tesis Jurídica:

El inciso 2o del artículo 555 del Estatuto Tributario faculta a los menores adultos para representarse a sí mismos al momento de cumplir sus obligaciones tributarias formales y materiales, por lo tanto pueden inscribirse directamente en el RUT.

Interpretación Jurídica:

De conformidad con el artículo 1o del E.T., la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo. A su vez, el artículo 2o ibídem establece que son contribuyentes directos o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

Estas normas fundamentales del Derecho Tributario Colombiano se traducen en que las personas naturales son contribuyentes cuando respecto de ellas se verifique el hecho generador del tributo, sin consideraciones subjetivas relativas a la edad o a la capacidad legal, pero a su vez el mismo ordenamiento tributario ha previsto las disposiciones para que los menores de edad y los incapaces puedan ser representados por sus padres, tutores o curadores, según el caso, para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones frente al fisco (Art. 572 E.T).

Ahora bien, la capacidad de los menores adultos en materia tributaria está contemplada especialmente por el inciso 2o del artículo 555 del E.T., el cual recogió las disposiciones que sobre el particular contenían el inciso 2o del artículo 74 de la Ley 52 de 1977, el artículo 4o y el inciso 3o del artículo 53 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, cuyo texto es el siguiente:

“(...) Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí deberes formales y materiales tributarios.” (Resaltado fuera de texto).

La expresión menores adultos utilizada por la norma tributaria hace necesaria la remisión al artículo 34 del Código Civil, el cual establece ciertas definiciones que permiten determinar cuándo un individuo se considera legalmente infante, impúber, adulto, mayor, o menor de edad, así:

“Llámese infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.” (Texto posterior a la vigencia de la Ley 27 de 1977).

En el año 2005, el inciso anterior fue revisado por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-05, Magistrado Ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, y se declararon inexequibles dentro de la definición de impúberes las expresiones: “varón” y “y la mujer que no ha cumplido doce”, por lo tanto, en la actualidad se entiende legalmente por impúberes aquellas personas, sean varones o mujeres, que se encuentran entre los siete y los trece años de edad. En este sentido son adultos -llamados también púberes o menores adultos- los varones y las mujeres que se encuentran entre los catorce y los diecisiete años de edad.

Ahora bien, el Código Civil al regular la capacidad de las personas estableció en su artículo 1504 la incapacidad absoluta, entre otros, para los impúberes mas no para los menores adultos quienes son considerados como incapaces relativos en cuanto sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la leyes. Con esta perspectiva, la Ley Tributaria (art. 555 del E.T.) ha determinado de manera especial que los menores adultos podrán cumplir por sí mismos sus deberes formales y sustanciales de carácter tributario, otorgándoles en consecuencia plena capacidad legal para dichos efectos.

Como se aprecia, el inciso 2o del artículo 555 del Estatuto Tributario contempla la facultad en favor de los menores adultos para representarse a sí mismos al momento de cumplir sus obligaciones tributarias, entre ellas, inscribirse en el RUT. Sin embargo, al tratarse de una mera facultad no constituye un impedimento para que opcionalmente sean representados por sus padres.

En todo caso, cuando el menor adulto esté sujeto a curaduría corresponderá al curador cumplir los deberes formales de su representado en los términos del literal b) del artículo 572 del E.T.

De otra parte, al revisar el Concepto 078028 del 17 de agosto de 2000 se observa que dentro de las fuentes formales del mismo no se contempló el artículo 555 del Estatuto Tributario y en su lugar fue citado el Decreto 94 de 1992, por el cual se promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991.

Si bien, para efectos la Convención sobre los derechos del niño debe entenderse por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (Art.1o), esta disposición no puede ser atendida de manera aislada sin tener en cuenta el artículo 12 de la Convención que prevé lo siguiente:

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, el artículo 555 del E.T. es compatible con la Convención de Derechos del Niño, máxime cuando el propósito es otorgar una facultad a los menores adultos para facilitarles el cumplimiento directo de sus obligaciones frente al fisco. Aspectos que, en efecto no fueron considerados en el concepto en cita y que por lo mismo contempla lo contrario a lo aquí manifestado.

De igual manera y en consonancia con lo expuesto, en el Concepto No 82987 de septiembre 11 de 2001 si bien se retoma en algunos aspectos el Concepto 78028, se concluye

...”

Resumiendo, los padres deben cumplir los deberes formales de los hijos menores, teniendo en cuenta el NIT de estos, pero los menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios según permisión del artículo 555 del Estatuto Tributario”.

Por las anteriores consideraciones se revoca el Concepto: 078028 del 17 de agosto de 2000 y se aclara en lo pertinente el Concepto: 082987 del 11 de septiembre de 2001.

Atentamente,

El Director de Gestión Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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