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OFICIO 9138 DE 2019

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000040 del 24/01/2019

Tema Aduanas

Descriptores Modificación de Oficio - Importación Temporal

Fuentes formales Artículos 150, 155 y 156 del Decreto 2685 de 1999

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se formulan los siguientes interrogantes:

1. ¿Se puede modificar de oficio a importación ordinaria, la importación temporal de largo plazo cuando el importador no tiene la respectiva licencia de importación?

2. En el evento de no poder modificarse de oficio la importación temporal ¿En qué situación jurídica queda dicha mercancía?

3. En qué momento es pertinente cancelar la póliza constituida para el cumplimiento de la modalidad, si no se ha hecho la modificación de oficio por lo anteriormente señalado, y en el acto administrativo que declara el incumplimiento no se ordena hacer efectiva la garantía?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

Pregunta No. 1.

Para responder al interrogante planteado, debe verificarse en cada caso en particular, el régimen de licencia previa aplicable al momento en que fueron importadas temporalmente las mercancías objeto de modificación de oficio o finalización de la modalidad de importación temporal a ordinaria o con franquicia. Así las cosas, a continuación se relacionan las siguientes disposiciones:

1. Antes del Decreto 4136 de 2004

El artículo 18 del Decreto 4136 de 2004 señaló que las declaraciones de importación temporal presentadas y aceptadas antes de la entrada en vigencia del decreto, se tramitarían de conformidad con las disposiciones vigentes.

Por lo anterior, el Oficio No. 279 de 2007 este Despacho concluye que antes del Decreto 4136 de 2004, no era exigible la licencia previa para la importación temporal de bienes, como tampoco la contemplaba el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999,

De igual forma, quedo señalado en el Oficio 089367 de 2011 que para la modificación de oficio de una declaración de importación temporal, no se exigiría la licencia previa, si la misma fue presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004.

2. Decreto 4136 de 2004,

Con la expedición del Decreto 4136 de 2004, el artículo 8o modifica el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y se exige como documento soporte para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia, la licencia previa presentada con la declaración de importación inicial.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al expedir el Decreto 4136 de 2004, profirió la Circular 018 de 2005, en la que señaló que la licencia de importación para la Importación Temporal de corto o largo plazo, para los bienes de capital se expediría cuando los bienes objeto de la internación fueran a finalizar el régimen con importación ordinaria. Por lo tanto, aquellos bienes que ingresaron en importación temporal con el objeto de ser reexportados después de su permanencia temporal en el país, no requerían la expedición de la licencia previa.

3. Decreto 3803 de 2006 y Circular 024 de 2010, numeral 5)

En la importación temporal para reexportación en el mismo estado no habrá lugar a licencia previa cuando los bienes importados vayan a terminar la modalidad con reexportación. (Circular Externa 018 de 2005) Decreto 2685 de 1999, artículos 150 y 156).

En los casos en que los bienes importados temporalmente vayan a finalizar la modalidad con importación ordinaria, se debía tener en cuenta lo siguiente:

- Si son bienes de capital siempre requieren de licencia previa para finalizar la modalidad.

-Para los bienes que no corresponden a la lista de bienes de capital, cuando en la terminación de la modalidad se requiera tramitar un documento soporte de la declaración de importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, éste debería presentarse por el régimen de licencia previa.

-Para finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado no se requiere de modificar la licencia previa presentada como soporte de la declaración de importación inicial.

-Para la modificación de la modalidad de importación temporal sí se hubiera presentado antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004, no será exigible la licencia previa, por cuanto antes de la modificación el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 no consagraba tal exigencia.

4. Decreto 925 de 2013 y Resolución 544 de 2017.

3.1. Importación

Con la expedición del Decreto 925 de 2013 se exige la licencia previa para la importación de saldos o productos en condiciones especiales de mercado, salvo cuando no se vayan a quedar en el país en ordinaria o con franquicia, tal como así lo dispone el inciso segundo del artículo 1o de la Resolución 544 de 2017 en el siguiente sentido:

"Cuando se trate de la importación de productos en condiciones especiales de mercado o saldos, conforme a lo previsto en el los artículos 4o y 15 del Decreto 925 de 2013, se deberá obtener licencia de importación, salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera las siguientes condiciones..." (...) "... c) "Que la importación temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia".

3.2. Finalización de la modalidad de importación temporal.

Para la finalización de la modalidad de importación temporal a ordinaria o con franquicia el artículo 2o de la Resolución 544 de 2017 exige la licencia previa para saldos o productos en condiciones especiales de mercado, salvo que al momento de la importación de mercancías, éstas sean nuevas, no consideradas saldos o hayan obtenido la licencia previa con la presentación de la declaración de importación temporal.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la modificación de oficio es una de las formas para finalizar ia modalidad de importación temporal de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, también le aplican, para la finalización de la modalidad de importación, las reglas anteriormente señaladas en el Decreto 925 de 2013 y Resolución 544 de 2017.

Por lo tanto, en la modificación de oficio se exigirá la licencia previa para los saldos o productos en condiciones especiales de mercado, salvo que las hayan obtenido al momento de la importación temporal o cuando fuese acreditado ante la autoridad aduanera que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldos, y por consiguiente, no requerían de licencia de importación.

De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 923 de 2013, son productos en condiciones especiales de mercado, "...el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar. Parágrafo. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia."

Adicionalmente, es pertinente relacionar la doctrina que esta Subdirección ha proferido sobre la exigencia de la licencia previa para la modificación de oficio de la modalidad de importación temporal: Conceptos 066 de 2007, 046 de 2007, Oficios 441 de 2007, 279 de 2007, 089367 de 2011 y 015094 de 2016.

2. Pregunta No. 2

Cuando el operador jurídico frente al caso particular, establece que era exigible la licencia previa para la importación temporal de la mercancía, la autoridad aduanera no podrá efectuar la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a ordinaria o con franquicia y en consecuencia, la mercancía se encontraría incursa en la siguiente causal de aprehensión prevista en el numeral 7 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018:

"Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente."

3. Pregunta No. 3.

Para responder el tercer interrogante de su consulta, este Despacho le manifiesta que el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 para efectuar la modificación de oficio es el siguiente:

"En caso de importaciones temporales a largo plazo se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la administración de aduanas o de impuestos y aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía."

Por lo anterior, la modificación de oficio procede cuando se encuentra ejecutoriado el acto administrativo que declaró el incumplimiento en la modalidad de importación temporal a largo plazo y ordenó hacer efectiva la garantía dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Una vez aplicado el anterior procedimiento, se podrá cancelar las garantías constituidas para amparar las obligaciones derivadas de la modalidad de importación temporal dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Es de señalar que mientras subsistan obligaciones aduaneras a cargo del interesado las garantías deben mantenerse vigentes.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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