RESOLUCIÓN 544 DE 2017
(marzo 28)
Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto número 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado.
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 2 y 30 del artículo 2o del Decreto número 210 de 2003, el numeral 1 del artículo 7o del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 2 del Decreto número 1289 de 2015, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 210 de 2003 establece como función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular la política en materia de desarrollo económico y social del país relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios, entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio exterior.
Que a través del Decreto número 925 de 2013 el Gobierno nacional estableció las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación, con miras a facilitar el comercio.
Que con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a los interesados y en aras de facilitar la aplicación del Decreto número 925 de 2013 frente al proceso de importación temporal para reexportación en el mismo estado se hace necesario precisar las condiciones necesarias respecto a la exigencia del registro o de la licencia de importación, según sea el caso.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTACIÓN PARA DECLARAR MERCANCÍAS EN IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 y siguientes del Decreto número 925 de 2013, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías nuevas que no sean consideradas saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, se deberá presentar el registro de importación.
Cuando se trate de la importación de productos en condiciones especiales de mercado o de saldos, conforme a lo previsto en los artículos 4o y 15 del Decreto número 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de mercancía que ingresará al país para hacer parte de competencias deportivas, conferencias, seminarios, foros, expediciones científicas, eventos académicos, ferias, actos culturales o de entretenimiento, espectáculos teatrales o circenses, exhibiciones, o de bienes ingresados por viajeros no residentes en Colombia como parte de su equipaje acompañado o no acompañado;
b) Que estos bienes no serán vendidos durante su permanencia en el país;
c) Que la importación temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia.
La anterior información deberá encontrarse expresamente indicada en la respectiva declaración de importación.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la importación temporal de vehículos para hacer parte de ferias o exhibiciones, o de vehículos importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, no se exigirá el registro ni la licencia de importación, salvo en los eventos en que la autoridad competente exija, para la importación temporal, el cumplimiento de permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual dichos requisitos se deberán acreditar con el registro o la licencia de importación, según corresponda.
ARTÍCULO 2o. LICENCIA Y REGISTRO DE IMPORTACIÓN PARA FINALIZAR LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. En aplicación de lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 925 de 2013 se deberá obtener licencia de importación, en los eventos en que al finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con importación ordinaria o con franquicia, las mercancías sean consideradas saldo o productos en condiciones especiales de mercado.
Lo anterior, no será exigible cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la información contenida en la declaración de importación temporal o con los documentos soporte de la misma, que al momento de la importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y por lo tanto no requerían licencia de importación, o cuando se acredite que se obtuvo el registro o la licencia de importación para la importación temporal, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente.
En todo caso, cuando sea necesario cumplir, en la importación ordinaria o con franquicia, requisitos, permisos o autorizaciones no obtenidos para la importación temporal, estos deberán acreditarse a través del registro o la licencia de importación, según corresponda de conformidad con los artículos 17 y 25 del Decreto número 925 de 2013.
ARTÍCULO 3o. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1241 de 2022>
ARTÍCULO 4o. REFERENCIAS NORMATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1241 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las expresiones aquí utilizadas en relación con la importación temporal, ordinaria y con franquicia y las demás relacionadas con los regímenes aduaneros se sustituirán, según correspondan, por las establecidas en el Decreto 1165 de 2019 o en las disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2017.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.