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CONCEPTO 009040 int 824 DE 2026

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Si una persona natural, beneficiaria de la deducción especial en renta del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido –PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)– o eléctrico, para uso personal, enajena posteriormente el bien, debe restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio?
Tesis JurídicaLa persona natural, beneficiaria de la deducción especial en renta del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido –PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)– o eléctrico, para uso personal, deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio si enajena el bien antes de cumplir su vida útil, incorporando dichas sumas como renta líquida por recuperación de deducciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016[3].
DescriptoresIncentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía.
Fuentes FormalesArtículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014.
Artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77. del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿Si una persona natural, beneficiaria de la deducción especial en renta del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido –PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)– o eléctrico, para uso personal, enajena posteriormente el bien, debe restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio?

TESIS JURÍDICA:

3. La persona natural, beneficiaria de la deducción especial en renta del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido –PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle)– o eléctrico, para uso personal, deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio si enajena el bien antes de cumplir su vida útil, incorporando dichas sumas como renta líquida por recuperación de deducciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016[3].

FUNDAMENTACIÓN:

4. Mediante el Concepto 013853 int. 1715 del 05 de septiembre de 2025[4], se concluyó lo siguiente:

La adquisición de vehículos híbridos (PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) y HEV (hybrid electric vehicle)) y los eléctricos por parte de las personas naturales para uso personal permite acceder a los beneficios de la deducción especial en renta y a la exclusión de IVA establecidos en sus artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, al considerarse una medida de gestión eficiente de la energía (GEE), siempre y cuando se cuente con la respectiva certificación de la UPME". (sic)

5. Por su parte, en los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77[5] del Decreto 1625 de 2016 se dispone que los contribuyentes beneficiarios de la deducción especial en el impuesto sobre la renta y/o de la depreciación acelerada de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación si se enajenan los activos objeto de los beneficios antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, o antes de cumplir su vida útil, en virtud de lo cual deberán incorporar dichas sumas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

6. En esta medida, dado que los bienes depreciables fiscalmente son aquellos usados en negocios o actividades productoras de renta[6] y que en el caso de análisis el beneficiario de la deducción especial en el impuesto sobre la renta es una persona natural que adquiere el vehículo objeto del beneficio, para uso personal, se colige que para determinar si se torna improcedente el beneficio como consecuencia de la enajenación posterior del activo, no se toma como referencia ni el periodo de depreciación, ni tampoco el periodo de amortización de inversiones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario.

7. En consecuencia, cuando se trata de una persona natural beneficiaria de la deducción especial en el impuesto sobre la renta de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido o eléctrico para uso personal, se presentará incumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicho beneficio si se enajena el bien antes de que se cumpla su vida útil, en virtud de lo cual deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

8. Para el efecto, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 137 del Estatuto Tributario dispone que la vida útil «(...) deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia».

9. Además, el artículo 632[7] del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005[8], establece el deber del contribuyente de conservar las informaciones y pruebas que permiten acreditar los beneficios tributarios, por lo cual, en la hipótesis analizada, el beneficiario de la deducción especial en renta con ocasión de la adquisición del vehículo considerada como medida de gestión eficiente de la energía (GEE), deberá conservar las pruebas que acrediten que dicho bien no fue enajenado antes de cumplir su vida útil, en sintonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016.

10. Finalmente, se precisa que, en relación con el incentivo tributario del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, la doctrina de la entidad ha indicado que la enajenación posterior del bien objeto del beneficio no tiene efectos frente a la exclusión del IVA, para lo cual se transcribe el Oficio 910505 - int. 166 del 24 de septiembre de 2021, en lo pertinente:

"(...) Conforme con la norma citada, la posterior enajenación de los bienes para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía, no genera repercusiones en lo que atañe a la aplicación inicial de la exclusión del IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Esto pues la normativa vigente solamente limitó la enajenación como condicionante para la aplicación de las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 1.2.1.18.79. del Decreto 1625 de 2016 y en los Oficios 01180 de 2019 y 903009 - 535 de 2021, por medio de los cuales se indicó que el beneficio de exclusión de IVA procede con la primera comercialización de los bienes correspondientes previo estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, los cuales no establecen limitación a dicha prerrogativa por la posterior enajenación de los bienes objeto de análisis."

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

4. En el cual se reconsideró el Concepto No. 012101 de 5 de agosto de 2025.

5. Artículos sustituidos por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022.

6. Cfr. Artículo 128 del Estatuto Tributario.

7. Artículo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 22> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

8. Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. Artículo modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016.

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