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CONCEPTO 008439 int 811 DE 2025

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema JurídicoPROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Se encuentra vigente el Concepto 000571 de 2018 frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025?
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Aplica la restricción del artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 a las mercancías que son exportadas en las operaciones de zona franca al resto del mundo cuyo precio FOB es inferior o igual al umbral del artículo 3 ibidem y no cumplen con los requisitos del artículo 4 del citado decreto?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
No se encuentra vigente el Concepto 000571 de 2018 frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025, por cuanto el análisis efectuado en dicho concepto se fundamenta en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 2218 de 2017, los cuales difieren de los señalados en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025.
TESIS JURÍDICA No. 2
No aplica la restricción del artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 con la venta o salida al resto del mundo de mercancías extranjeras sujetas a los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y a los requisitos del artículo 4 del mismo decreto, toda vez que dicha operación es considerada en el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019, una exportación y no un reembarque.
DescriptoresDescriptores: Umbrales y el Decreto 2218 de 2017 modificado por el Decreto 0214 de 2025
Fuentes FormalesARTÍCULO 2 DEL DECRETO 0214 DE 2025
ARTÍCULOS 2, 3, 4, Y 9 DECRETO 2218 DE 2017
ARTÍCULOS 383 Y 478 DECRETO 1165 DE 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO No. 1

2. ¿Se encuentra vigente el Concepto 000571 de 2018 frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025?

TESIS JURÍDICA No. 1

3. No se encuentra vigente el Concepto 000571 de 2018 frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025, por cuanto el análisis efectuado en dicho concepto se fundamenta en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 2218 de 2017, los cuales difieren de los señalados en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025.

FUNDAMENTACIÓN

4. En el Concepto 000571 de 2018 se interpretó el artículo 12 del Decreto 2218 de 2017[3] y precisó a cuáles mercancías relacionadas en el artículo 2 del citado decreto, le aplicaba los umbrales del artículo 3 y los requisitos del artículo 4 ibidem.

5. El artículo 12 del Decreto 2218 de 2017 contemplaba dos escenarios a saber:

(i) No les aplicaría el Decreto 2218 de 2017 a las mercancías que se encontraban efectivamente embarcadas hacia Colombia antes de la entrada en vigor del citado decreto.

(ii) No les aplicaría el Decreto 2218 de 2017 a las mercancías que se encontrarán ubicadas en zona primaria aduanera o en zona franca y que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de entrada en vigor del citado decreto se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.

6. Con la expedición del Decreto 0214 de 2025, el artículo 2 establece a qué mercancías importadas le serán aplicados los umbrales del Decreto 2218 de 2017 y a cuáles los fijados por el Decreto 0214 de 2025, así:

Artículo 2o Transitoriedad. A las importaciones de las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, les aplicarán los umbrales y demás disposiciones del Decreto 2218 de 2017.

7. La antepuesta norma contempla tres escenarios:

(i) A la fecha de entrada del Decreto 0214 de 2025[4], las mercancías que se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia, les aplicarán los umbrales del Decreto 2218 de 2017. Para tal efecto se acreditará la fecha, con el documento de transporte.

(ii) A la fecha de entrada del Decreto 0214 de 2025[5], las mercancías que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca y se importen bajo la modalidad ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, les aplicará los umbrales del Decreto 2218 de 2017.

(iii) A las demás mercancías que no se encuentren en los casos (i) y (ii), les aplicarán los umbrales del Decreto 0214 de 2025.

8. De lo antepuesto es dable concluir que:

9. Los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 fueron actualizados por el artículo 1 del Decreto 0214 de 2025[6] para traerlos a valor presente, con base en el índice inflacionario de los Estados Unidos de América.

10. En ese contexto, al reemplazarse los umbrales del Decreto 2218 de 2017 por los nuevos fijados en el Decreto 0214 de 2025, no aplican las conclusiones del Concepto 000571 de 2018 por cuanto el análisis efectuado en dicho concepto se fundamenta en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 2218 de 2017, los cuales difieren de los señalados en el artículo 2 del Decreto 0214 de 2025.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

11. ¿Aplica la restricción del artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 a las mercancías que son exportadas en las operaciones de zona franca al resto del mundo cuyo precio FOB es inferior o igual al umbral del artículo 3 ibidem y no cumplen con los requisitos del artículo 4 del citado decreto?

TESIS JURÍDICA No. 2

12. No aplica la restricción del artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 con la venta o salida al resto del mundo de mercancías extranjeras sujetas a los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y a los requisitos del artículo 4 del mismo decreto, toda vez que dicha operación es considerada en el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019, una exportación y no un reembarque.

FUNDAMENTACION

13. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2218 de 2017 las medidas adoptadas en el citado decreto aplican a las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3 del citado decreto.

14. El artículo 4 del Decreto 2218 de 2017 dispone que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas a un precio inferior o igual al umbral determinado en el artículo 3, deben acreditar los requisitos establecidos en la citada norma[7].

15. De otra parte, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 no procede el reembarque contemplado en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, (hoy artículo 383 del Decreto 1165 de 2019), a las mercancías cuya partida arancelaria se encuentre relacionada en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017[8] y no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente decreto.

16. A la par, el artículo 383 ibidem establece que el reembarque es una modalidad de exportación que regula la salida efectiva del país, de mercancías procedentes del exterior que no hayan sido sometidas a una modalidad de importación o en abandono y se encuentren ubicadas en lugar de arribo, almacenamiento en depósito habilitado, depósito franco o en centros de distribución logística internacional.

17. De otro lado, a la luz del artículo 478 del Decreto 1165 de 2019[9], es una exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales.

18. De lo antepuesto es dable concluir:

19. Los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y los requisitos del artículo 4 del mismo decreto, aplican a las mercancías[10] de procedencia extranjera que van a ser importadas en el país, y a las que se introduzcan a la zona franca.

20. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019 constituye una exportación y no un reembarque, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales.

21. En línea con lo anterior, la venta o salida al resto del mundo de mercancías extranjeras sujetas a los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017 y a los requisitos del artículo 4 del mismo decreto, no se estaría infringiendo la restricción del artículo 9 del Decreto 2218 de 2017 toda vez que de acuerdo con el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019, dicha operación es considerada una exportación y no un reembarque.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. "ART. 12. –Vigencia y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1745 de 2016.Las disposiciones aquí adoptadas, no aplicarán a las importaciones de mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto."

4. 15 de marzo de 2025 es la fecha de entrada en vigencia del Decreto 0214 de 2025

5. Ibidem.

6. Se sugiere consultar el Memorando 83 del 16 de abril de 2025 expedido por la Subdirección de Operación Aduanera

7. ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos: (...)

8. Los umbrales del artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, fueron actualizados por el artículo 1 del Decreto 0214 de 2025.

9. ARTÍCULO 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 52, del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos. <Inciso modificado por el artículo 52, del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo requiere el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque y del trámite de la declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017

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