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DECRETO 659 DE 2024

(mayo 22)

Diario Oficial No. 52.764 de 22 de mayo de 2024

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1o y 2o de la Ley 7 de 1991 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1o y 2o de la Ley 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que mediante las Leyes 07 de 1991 y 1609 de 2013 -Ley Marco de Aduanas, se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior en el país y para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia 0038 de 2018, en relación con el alcance de las facultades reglamentarias del Gobierno nacional en desarrollo de las leyes marco, precisó: “(...) Por eso estas leyes suponen una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. El primero, le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales para que las enunciadas materias sean reguladas; el segundo debe precisar y completar esas disposiciones legales mediante decretos. Lo que lleva a señalar que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza el ejecutivo (...)”. Y en la misma sentencia, señaló: “(...) en materia aduanera, las directrices generales del Congreso de la República y el desarrollo de esa legislación por parte del Gobierno nacional, debe atender a razones de política comercial del Estado, entendido este término, en un sentido amplio (...)”.

Que el literal c) del artículo 3o de la Ley 1609 de 2013, establece que uno de los objetivos que debe considerar el Gobierno nacional al introducir modificaciones a los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas es que estas se adecuen "(...) a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional, a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional".

Que el artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, dentro de los criterios para la expedición de los decretos en desarrollo de esta Ley, establece la responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y de los Operadores de Comercio Exterior para propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.

Que el inciso 2 del artículo 6o de la Ley 1609 de 2013, establece que “Los funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir, evitar y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el lavado de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras.”

Que el Capítulo lll del Anexo General del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas, denominado Convenio de Kioto (Revisado), en sus numerales 3,25 y 3,27 prevé que “La legislación nacional establecerá las condiciones para la presentación y admisión o verificación de la declaración de mercancías y de los documentos justificativos antes que lleguen las mercancías". y que “La Aduana permitirá al declarante enmendar una declaración de mercancías ya presentada, a condición de que cuando se reciba la solicitud no haya comenzado la verificación de la declaración de mercancías ni el reconocimiento de las mercancías".

Que el numeral 1,2. del artículo 7o del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Colombia mediante la Ley 1879 de 2018, establece que “Cada miembro preverá, según proceda, la presentación anticipada de documentos en formato electrónico antes de la llegada [de la mercancía]”.

Que en el marco de las anteriores recomendaciones y normas de los mencionados instrumentos internacionales y nacionales que pretenden la simplificación de los trámites aduaneros sin menoscabo del control, el Gobierno nacional considera necesario introducir disposiciones para optimizar el control previo y simultaneo en el régimen de importación, adoptando entre otras medidas, la exigencia de la declaración de importación anticipada y de la declaración de ingreso hacia zona franca, centros de distribución logística internacional o depósitos privados de transformación y ensamble, de distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos.

Que es necesario establecer por regla general la obligatoriedad del uso de las declaraciones anticipadas, por lo siguiente:

1. Que de acuerdo con las cifras reportadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con el Estudio de Tiempos de Despacho de Mercancías, que acompaña la memoria justificativa del presente decreto, para los años 2019 a 2022 se encontró que el desaduanamiento en lugar de arribo tarda en promedio de 34,28 horas para el modo aéreo y 94,13 horas en el modo marítimo. En el caso del desaduanamiento en depósito se encontró que este tarda 197,27 horas para el modo aéreo y 151,45 horas para el modo marítimo. Esto muestra que los tiempos de desaduanamiento en lugar de arribo son ostensiblemente inferiores a los tiempos reportados en depósito.

2. Que desde el año 2019, en atención a las políticas de facilitación implementadas por el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio Exterior y bajo las directrices del Gobierno nacional, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementó el programa de promoción e incentivo del uso de la declaración de importación anticipada voluntaria como mecanismo de facilitación para las importaciones en Colombia con el fin de cumplir los compromisos internacionales respecto de la reducción de tiempos y costos logísticos en las operaciones de comercio exterior.

3. Que la Política Nacional Logística publicada en 2020 (CONPES 3982) definió lineamientos para la mejora del desempeño logístico del país y estableció una acción enfocada en el diseño de un plan de promoción para que el uso de la declaración anticipada se extienda y popularice en el sector privado.

4. Que el Departamento Nacional de Planeación llevó a cabo un programa de diagnóstico para algunas empresas seleccionadas para viabilizar el uso de la declaración anticipada voluntaria en sus operaciones de comercio exterior. Este programa tuvo como resultado reducciones de tiempos y costos logísticos respecto de la operación tradicional de importación. La disminución en tiempo fue entre 2 y 72 horas, mientras que los ahorros en dinero reportados están entre USD 7 a USD 1.000 en costos logísticos. Esta información puede consultarse en los documentos que acompañan la memoria justificativa del presente decreto.

5. Que desde la perspectiva internacional, el uso de la declaración anticipada por parte de la administración de aduanas del Perú ha permitido evidenciar la disminución de los tiempos, simplicidad y previsibilidad de los trámites aduaneros, y ha favorecido la competitividad de ese país al permitir la disponibilidad de la carga en los puertos y aeropuertos, generando eficiencias en la cadena de suministro. Esta información puede consultarse en el documento que acompaña la memoria justificativa del presente decreto.

6. Que el uso de la declaración anticipada es un instrumento idóneo para la facilitación y el control aduanero, toda vez que se obtiene previamente información de la mercancía que ingresará al país. Esto permite un control inteligente, eficiente y eficaz, que garantiza un proceso ágil para el desaduanamiento de la mercancía. Con ello se cumplen dos objetivos; de una parte, se facilita el comercio exterior y de otra se mejora el control en las operaciones.

7. Que por regla general la mercancía que ingresa al país debe presentar la declaración de importación bajo el régimen y la modalidad correspondiente, por tanto, la exigencia de la declaración de forma anticipada, lo único que adelanta es el momento de su presentación, permitiendo que el desaduanamiento de la mercancía sea mucho más rápido y siempre respetando los tiempos del importador para el pago y la obtención de los vistos buenos y autorizaciones.

8. Que la exigencia de presentación en forma anticipada, además de disminuir tiempos, disminuye tramites por cuanto ya no se tendrá que diligenciar una declaración de tránsito aduanero cuando la mercancía tiene como destino una aduana diferente a la de ingreso.

9. Que se hace necesario precisar que cuando la importación esté sujeta a una operación de cabotaje que realiza el transportador, ya sea en el modo aéreo, marítimo o fluvial, la declaración anticipada de importación o de ingreso deberá presentarse por parte del declarante cumpliendo con el término de antelación de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de destino.

10. Que el Gobierno nacional busca reducir sustancialmente tiempos y costos logísticos de desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo y potenciar las funciones de prevención del contrabando y el control fronterizo, por lo que se deben modificar las normas aduaneras. En este sentido: i) la presentación de la declaración anticipada se exigirá para la generalidad de las mercancías que ingresen al país, ii) el proceso de selectividad se realizará en el lugar de arribo, iii) la información inicial presentada en la declaración anticipada podrá ser actualizada hasta antes de solicitar la selectividad como regla general, iv) el pago de los tributos aduaneros se efectuará con posterioridad al proceso de selectividad e inspección, y v) el pago de los tributos y presentación de vistos buenos también podrá efectuarse en los depósitos habilitados.

11. Que llevar a cabo el proceso de selectividad e inspección en el lugar de arribo va a generar mayores eficiencias en la gestión administrativa pues se minimizarán los desplazamientos por parte de los funcionarios de la aduana y de las demás autoridades de control a depósitos dispersos.

12. Que es necesario crear la “Contingencia operativa” para que en los casos en los que por la ocurrencia de hechos notorios, congestión en los lugares de arribo, por alteración del orden público, o desastres naturales o cualquier otra circunstancia logística que impida o imposibilite la realización de las inspecciones aduaneras en lugar de arribo, las inspecciones se practiquen en los depósitos o zonas francas hasta tanto se restablezcan las condiciones normales de la operación, de acuerdo con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o culmine el plazo para el cual se decretó la contingencia operativa. Esta contingencia también se aplicará para los transbordos indirectos y aquellos casos en los que opere el abandono legal en los lugares de arribo.

13. Que atendiendo la necesidad del cumplimiento de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro de los términos previstos en los artículos 169 y 175 del Decreto número 1165 de 2019, o de manera extemporánea con pago de sanción o de la inicial con pago de sanción dentro del lugar de arribo, se debe establecer la consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, consistente en el abandono legal, sin que sea posible legalizar la mercancía en los términos del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.

14. Que para determinar el impacto regulatorio de la exigencia de la declaración anticipada, y siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas -OMA, la entidad ha adelantado y publicado los siguientes estudios que se constituyen en soporte logístico para la adopción de la medida: a) estudios de tiempos de desaduanamiento de las declaraciones anticipadas y no anticipadas, y b) Estudio técnico de impacto operativo en lugares de arribo.

Que el Decreto 1165 de 2019 contiene disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013; es decir, este decreto se relaciona con los derechos y obligaciones de los usuarios aduaneros, así como los procesos trámites, términos y condiciones sobre los diferentes regímenes aduaneros. Esto comprende, entre otros aspectos, las declaraciones que se deben presentar, los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior, los plazos para su presentación y, en general, todas aquellas que permitan el legítimo desarrollo del comercio exterior en condiciones que protejan la seguridad nacional.

Que en desarrollo de lo expuesto, este decreto se limita a incorporar definiciones y/o modificar las existentes, así como modificar procedimientos existentes, lo que implica la supresión, cambio y creación de algunas obligaciones sustanciales del régimen de aduanas, función propia del Presidente de la República, en virtud de lo previsto en los artículos 1o y 2o de la Ley 1609 de 2013, cuyo incumplimiento se somete a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto Ley número  920 de 2023.

En esa línea, es posible la interpretación y aplicación armónica de las disposiciones sustanciales previstas en el Decreto número 1165 de 2019 y sus resoluciones reglamentarias, con las normas sancionatorias, de decomiso y de procedimiento establecidas en el Decreto Ley número 920 de 2023, este último expedido en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-441 de 2021 y en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, por tratarse de materias que gozan de reserva de ley.

Que con ocasión de la expedición del Decreto Ley número  920 de 2023, se hace necesario incluir las definiciones de “comportamiento esperado” y “obligación categorizada”, para garantizar la correcta aplicación del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado Decreto. De igual manera, es conveniente actualizar las referencias normativas a las disposiciones sancionatorias de conformidad con el parágrafo del artículo 154 del Decreto Ley número  920 de 2023.

Que adicionalmente, como consecuencia de los cambios que se introducen mediante el presente decreto, es necesario modificar o agregar nuevas definiciones como aquellas relacionadas con mercancía diferente y descripción errada o incompleta del serial de las mercancías.

Que con la creación de la infracción por incumplimiento del pago consolidado por parte de los Usuarios de Trámite Simplificado y del Operador Económico Autorizado en el artículo 66 del Decreto Ley número  920 de 2023, se hace necesario ajustar las disposiciones del Decreto 1165 de 2019 respecto de la pérdida o la suspensión temporal del beneficio de pago consolidado o su calidad ante su incumplimiento o la reincidencia del mismo, para hacer coherente sus efectos pues el beneficio de pago consolidado es una forma de cumplir las obligaciones tributarias aduaneras de ciertos usuarios.

Que se requiere precisar el régimen de inhabilidades para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero teniendo en cuenta la realidad operativa y la intervención de los representantes legales y socios de la agencia de aduanas.

Que se requiere otorgar seguridad jurídica y claridad a las operaciones entre zonas francas y comercializadoras internacionales, en relación con: i) la posibilidad de permitir la expedición de certificado al proveedor por parte de una sociedad de comercialización internacional a un usuario de zona franca en el evento de que las mercancías sean producidas con componentes cien por ciento (100%) nacionales o nacionalizados, ii) viabilizar los traslados entre zonas francas de mercancías de propiedad de una sociedad de comercialización internacional que se encuentre en zona franca para la prestación de un servicio y iii) precisar que las mercancías que ingresen a un usuario industrial de servicios o de bienes y servicios de zona franca para la prestación de un servicio deben hacerlo con una declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo debiendo una vez prestado el servicio, terminar la modalidad; bien sea reimportando la misma al territorio aduanero nacional o modificándola a exportación definitiva en zona franca.

Que para promover la inversión y la industria naval y aprovechando la posición geográfica de nuestro país, se adoptan medidas para facilitar el ingreso de las embarcaciones marítimas y fluviales, así como sus partes y piezas a las instalaciones industriales habilitadas de que trata el artículo 224 del Decreto número 1165 de 2019, en las se realizan reparaciones, acondicionamientos y construcción de naves y buques.

Que es necesario incluir la posibilidad de realizar la operación de transbordo indirecto con destino a los centros de distribución logística internacional que se encuentren ubicados en los lugares de arribo, sin perjuicio de que, presentadas las circunstancias constitutivas de una contingencia operativa, las mercancías sujetas a transbordos indirectos se puedan ingresar a depósitos habilitados por fuera del lugar de arribo.

Que para optimizar y facilitar las operaciones de importación, se modifica la norma para que los documentos físicos se puedan presentar digitalizados, sin perjuicio de la presentación física de los mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija.

Que en razón al objeto social y las actividades que desarrollan las entidades de Derecho Público y las entidades cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, en su condición de ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, se hace necesario exceptuarlas de la exigencia del cumplimiento del patrimonio líquido mínimo con ocasión de solicitud de inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero. Esta excepción no aplicará a empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.

Que es necesario precisar que el objeto de la presentación del informe de descargue e inconsistencias por parte del transportador o del agente de carga internacional es evitar la causal de aprehensión de la mercancía prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Decreto Ley número  920 de 2023, sin que ello implique que se subsana el incumplimiento de la obligación de presentar la información de los documentos de transporte dentro de los términos y condiciones previstos en las normas aduaneras.

Que se debe precisar que el informe de descargue e inconsistencias previsto en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019 aplica para los transportadores en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y establecer expresamente el término para presentar la planilla de recepción que contiene el informe de la carga recibida y las inconsistencias entre la carga efectivamente recibida y la manifestada.

Que es necesario permitir la reimportación en el mismo estado de mercancía exportada definitivamente, dentro de la vigencia de la garantía comercial otorgada al producto.

Que se requiere precisar como forma de terminación de la modalidad de importación temporal a corto plazo, la modificación a importación temporal a largo plazo o en arrendamiento.

Que con el fin de disminuir los términos para proferir las resoluciones de clasificación arancelaria ordinarias respecto de las solicitudes presentadas por los usuarios aduaneros, se hace necesario ajustar el procedimiento para su expedición. Con respecto a la expedición de resoluciones de oficio, entre otras, se adoptan criterios que garantizan la aplicación armónica de los pronunciamientos de la Comunidad Andina de Naciones - CAN y la Organización Mundial de Aduanas -OMA sobre la materia.

Que el adecuado control del pago de las contribuciones o cuotas de fomento hace necesario incluir la prueba de su pago como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque.

Que para optimizar los procesos logísticos en los puertos se viabiliza que sus titulares puedan tener autorización como depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y se adecuan las condiciones de entrega de las mercancías, de acuerdo con la operación real de las mismas.

Que para facilitar la operación de reembarque por parte de un agente de carga internacional que cuente con la garantía global de que trata el artículo 28 del Decreto número 1165 de 2019, se hace necesario precisar que no se requiere una garantía específica adicional que ampare la mencionada operación.

Que se requiere precisar los términos y condiciones para la autorización de ingreso y salida de mercancías desde y hacia zona franca, mediante el formulario de movimiento de mercancías.

Que para garantizar que las operaciones de exportación que se realizan desde zona franca al resto del mundo se soporten en los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es necesario exigir la presentación y trámite de la solicitud de autorización de embarque, para tener certeza sobre la realización de estas operaciones, eliminando procesos manuales que impiden contar con información consolidada y verificable en tiempo real sobre las mismas. Así mismo, estas declaraciones de exportación servirán como prueba del cumplimiento de los compromisos del plan de internacionalización de que trata el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, cuando corresponda.

Que en desarrollo del control a las operaciones de régimen de tránsito, se hace necesario ampliar la exigencia de la colocación de precintos aduaneros para la autorización e inspección de la operación de tránsito aduanero internacional, incluyendo las salidas que se realicen desde zona franca al resto del mundo.

Que es necesario precisar los procedimientos de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas para garantizar mayor agilidad y transparencia en su donación, venta y entrega.

Que en atención a las condiciones de vulnerabilidad de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, y a la política de impulso de economía popular establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es oportuno incluir como posibles beneficiarios directos de las donaciones que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los Esquemas Asociativos Territoriales -EAT previstos la Ley 1454 de 2011 y cuyo fortalecimiento está contemplado en la Ley 2294 de 2023, así como a la entidad pública que haga parte de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular - AIPP, como esquemas asociativos con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, cuyo objeto principal es el desarrollo económico y social, la inversión y la competitividad regional en los territorios, como consecuencia del trámite de disposición de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación.

Que es necesario estandarizar la denominación de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujeta a control aduanero que se colocan en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga, de las unidades de carga y los medios de transporte, para la correcta aplicación de los controles previstos en las normas aduaneras.

Que para lograr las mayores eficiencias en las operaciones aduaneras que se realizarán en el lugar de arribo, es necesario que progresivamente la aduana implemente un esquema que permita la operación del comercio exterior permanente; es decir, aduana y usuarios de comercio exterior operando veinticuatro horas al día, siete días a la semana (24/7).

Que algunas de las modificaciones previstas en el presente decreto requieren de ajustes en los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de los usuarios aduaneros. En consecuencia, para garantizar que la puesta en producción y entrada en vigencia de dichas disposiciones sea eficiente, se deberán realizar y culminar de manera exitosa previamente, las siguientes etapas: i) capacitaciones a usuarios aduaneros y funcionarios, ii) pruebas funcionales, iii) pruebas reales con funcionarios y usuarios aduaneros y iv) expedición de manuales del usuario. Una vez culminadas estas etapas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certificará esta situación y publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial.

Que es necesario mediante el presente decreto, definir el régimen de transición de la entrada en vigor de las disposiciones que requieren de la implementación de desarrollos tecnológicos así:

1. Regla general: La operación aduanera se rige por las normas vigentes al momento de su inicio. En consecuencia, toda la carga que haya sido documentada y manifestada a través de los servicios informáticos electrónicos se rige por las normas vigentes antes de la entrada en vigor de las disposiciones del inciso segundo del artículo 67 de este decreto.

2. Regla de transición: Dado que la presentación y aceptación de las declaraciones anticipadas de importación e ingreso debe hacerse con una antelación mínima de 48 horas al ingreso al territorio aduanero nacional, es necesario que ese plazo no sea exigible durante los primeros dos días calendario siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones del inciso segundo del artículo 67 de este decreto.

Para mayor claridad, por ejemplo, si la resolución mediante la cual se certifica la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos se hubiera publicado en el Diario Oficial el 28 de enero de 2024, las disposiciones del inciso segundo del artículo 67 de este decreto habrían empezado a regir a partir del 29 de enero de 2024 y la obligatoriedad del plazo de 48 horas de antelación habría sido exigible a partir del 1 de febrero de 2024 a las 00:00 horas.

Que una vez entren a regir las disposiciones del inciso segundo del artículo 67 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), implementará un plan de acompañamiento con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas que sean usuarios aduaneros.

Que en cumplimiento de la verificación del impacto regulatorio previsto en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto 1081 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció mediante oficio con Radicado No. 20235010593241 del 26 de diciembre de 2023, luego del proceso de consulta pública.

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015, mediante Radicación 23-560863 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia (e) rindió concepto y formuló recomendaciones sobre los artículos 2, 21 y 47 del proyecto de decreto, las cuales se detallan y se responden en la memoria justificativa de este decreto en concordancia con lo previsto en el mencionado artículo.

Que en sesión extraordinaria No. 368 del 28 de diciembre de 2023, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la adopción de los nuevos controles aduaneros previstos en el presente decreto.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN Y MODIFICACIÓN DE DEFINICIONES DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónense y modifíquense unas definiciones previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019, así:

Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.

También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 169 del presente decreto y conforme a las condiciones allí previstas.”

“Comportamiento esperado. Es aquella conducta que espera la autoridad aduanera de los usuarios aduaneros cuyo incumplimiento no genera sanción alguna. Sin embargo, su inobservancia puede considerarse para efectos del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

“Declaración de ingreso. La declaración de ingreso es el documento aduanero mediante el cual el declarante registra la información de la mercancía que se trasladará e ingresará a; i) una zona franca, ii) un centro de distribución logística internacional, iii) un depósito privado para transformación y/o ensamble, iv) un depósito privado para procesamiento industrial, v) un depósito para distribución internacional, vi) un depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o vii) un depósito franco. Esta declaración podrá ser inicial o anticipada, según corresponda.”

“Descripción errada o incompleta del serial. Es la información con errores u omisiones parciales en el serial de las mercancías.”

"Matrícula de depósito. Es el documento físico o electrónico que hace constar la recepción para el almacenamiento, guarda y custodia de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas - mercancías ADA en el recinto de almacenamiento autorizado y puesto a disposición por el operador logístico integral, contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Entiéndase por documento equivalente de la matrícula de depósito, el acta de ingreso al recinto de almacenamiento (acta de aprehensión, acta de ingreso y avalúo de mercancías en abandono -AIAMA o Acta de ingreso de Bienes Muebles Adjudicados a la Nación, etc.) o el que genere el operador logístico integral a nombre de un beneficiario de donación de mercancías.”

“Mercancías ADA. Son aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar prevista en el Decreto número 920 de 2023".

“Mercancía diferente. Es aquella mercancía que, verificada documental o físicamente, se advierte que no tiene correspondencia en sus características fundamentales respecto a la mercancía declarada.

También es mercancía diferente aquella que presenta omisión o error total en el serial, sin perjuicio de la aplicación del análisis integral.

Los errores en digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, no significarán que se trata de mercancía diferente, salvo los casos expresamente previstos en el presente decreto".

"Obligación categorizada. Es una obligación prevista en la normatividad aduanera cuyo incumplimiento es susceptible de sancionarse de acuerdo con las infracciones categorizadas en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023.”

“Operador Logístico Integral de mercancías ADA. Es la empresa especializada encargada de realizar las actividades necesarias de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad”.

“Unidad Funcional. Se entiende por unidad funcional una máquina o una combinación de máquinas que están constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84, 85 o 90, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y la Nota 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, o la norma que haga sus veces, clasificada en la partida correspondiente a la función que realice”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 8o del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 8o. Responsables de la obligación aduanera. Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 7 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.

Cuando el importador actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.

Cuando el importador actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación respecto de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.

Cuando el importador elabore y firme la Declaración Andina del Valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo la técnica establecida por las normas de valoración vigentes.

En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.

Para garantizar un control y seguimiento en las operaciones de importación que realicen directamente los importadores ocasionales, estos deben solicitar el registro de la operación en el sistema informático SYGA importaciones o el que haga sus veces, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando cada uno de los documentos de transporte de las operaciones aduaneras que pretende realizar, actividad que se deberá informar con anterioridad a la activación de la cuenta. En este evento, el importador ocasional únicamente podrá realizar actuaciones aduaneras relacionadas con los documentos de transporte previamente informados.

Las obligaciones derivadas de la autorización como Operador Económico Autorizado son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los usuarios aduaneros, según corresponda”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquense los numerales 1 y 4 del artículo 14 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación”.

“4. En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración anticipada o inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.”

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 17 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 17. Pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras. Presentada y aceptada la declaración y autorizado el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, el pago deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, una vez presentada y aceptada la declaración de importación, el usuario deberá efectuar el pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la aceptación. En caso contrario, se deberá tramitar una nueva declaración de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros a las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de su presentación y aceptación.”

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 1, 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquense los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA):

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.”

“4. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante.”

ARTÍCULO 6o. ADICIÓN DEL NUMERAL 17 AL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el numeral 17 al artículo 32 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“17. Para efectos de la presentación de la declaración de ingreso, los usuarios de zona franca, los centros de distribución logística internacional - CDLI, los depósitos privados para transformación y ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos para distribución internacional, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y los depósitos francos, según corresponda.”

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DE UN PARÁGRAFO Y ADICIÓN AL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese un parágrafo y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 50 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 1o. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

La información a que se refiere este artículo deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. No se entenderá incumplida la obligación de conocimiento del cliente de este artículo, cuando se presenten las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7o del Decreto número 920 de 2023 y la agencia de aduanas demuestre que adelantó las verificaciones con la información suministrada por el importador.”

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso primero del artículo 52 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 52. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el declarante podrá efectuar la inspección previa de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto. Posteriormente a esa diligencia podrá actualizar la declaración anticipada, cuando haya lugar a ello o presentar la declaración inicial según corresponda.”

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO Y LOS NUMERALES 3 Y 7 DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquense el inciso primero y los numerales 3 y 7 del artículo 55 Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Artículo 55. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, la sociedad cuyos socios, miembros de junta directiva, representantes legales, que pretendan actuar ante la administración aduanera, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:"

“3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la administración aduanera.”

“7. Haber sido socio o representante legal de una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a la sanción, o siendo agente aduanero, auxiliar o dependiente de la sociedad cancelada haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a dicha sanción, según fallo de responsabilidad en firme, expedido por autoridad competente".

ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 Y ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 3 y 4 AL ARTÍCULO 65 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónense los parágrafos 3 y 4 al artículo 65 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 2o. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor usuario industrial de bienes o de bienes y servicios instalado en una zona franca a una sociedad de comercialización internacional. Sobre estas operaciones solo será posible expedir un certificado al proveedor cuando los bienes objeto de venta sean cien por ciento (100%) nacionales o nacionalizados.”

“Parágrafo 3o. El traslado de un bien de propiedad de una sociedad de comercialización internacional ubicado en una zona franca a otra zona franca, deberá estar amparado con una declaración de ingreso, una planilla de envío y el formulario de movimiento de mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 492 del presente decreto.

En el evento en que dichos bienes vayan a exportarse deberán regresar al territorio aduanero nacional para su salida al resto del mundo, salvo el traslado de bienes entre usuarios comerciales”.

“Parágrafo 4o. El ingreso de bienes por parte de una sociedad de comercialización internacional a un usuario industrial de servicios o de bienes y servicios de zona franca para ser objeto de la prestación de un servicio deberá tramitarse como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y para terminar la modalidad la sociedad de comercialización internacional deberá reimportar los bienes dentro del término previsto en el artículo 196 del presente decreto o exportarlos definitivamente a un usuario de zona franca.”

ARTÍCULO 11. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 2 Y 3 AL ARTÍCULO 75 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese los parágrafos 2 y 3 al artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 2o. Las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del presente decreto se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento en sus instalaciones.

También podrán ingresar a las instalaciones industriales habilitadas para los procesos de reparación o acondicionamiento de que trata el presente parágrafo, las partes y/o repuestos provenientes del extranjero, necesarios para procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación de embarcaciones marítimas o fluviales. Si estas mercancías ingresan por un lugar diferente al de la instalación, su traslado deberá seguir el procedimiento de importación del título 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente.”

“Parágrafo 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá instalar y administrar equipos de inspección no intrusiva en los lugares habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero. En consecuencia, es una obligación habilitante de los titulares de las zonas de ingreso y salida permitir y facilitar la instalación de estos equipos. El incumplimiento de esta obligación es una infracción de categoría 3. La imposición de la sanción no releva a los titulares de las zonas de ingreso y salida del cumplimiento de esta obligación, ni del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto número 2155 de 2014. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará las acciones pertinentes con el acompañamiento de las autoridades competentes para lograr su cumplimiento"

ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 82 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo 2o. En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Registro y Control Aduanero o quien haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretenda otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura".

ARTÍCULO 13. ADICIÓN DEL NUMERAL 4 AL INCISO TERCERO Y EL PARÁGRAFO 4 AL ARTÍCULO 91 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónense el numeral 4 al inciso tercero y el parágrafo 4 al artículo 91 del Decreto número 1165 de 2019, así:

"4. Transbordo indirecto”

“Parágrafo 4o. Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo el término de permanencia de la mercancía objeto de transbordo indirecto no podrá superar el término previsto en el artículo 171 del presente decreto so pena de abandono.”

ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso segundo del artículo 97 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país y a los titulares de los aeropuertos, puertos y muelles en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.”

ARTÍCULO 15. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 119 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónase el parágrafo 2 al artículo 119 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 2o. El requisito de patrimonio líquido, para la inscripción, autorización o habilitación para ejercer actividades bajo control aduanero, no aplicará para las entidades de derecho público previstas en el numeral 8 del artículo 32 de este decreto o las entidades cobijadas por convenios internacionales ratificados y vigentes. Esta excepción no aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.”

ARTÍCULO 16. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 5, 6 Y 7 AL ARTÍCULO 151 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónense los parágrafos 5o., 6o. y 7o. al artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 5o. La presentación del informe de descargue e inconsistencias de que trata este artículo solo evita la causal de aprehensión de las mercancías, no la sanción.”

“Parágrafo 6o. El intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes será responsable de presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue e inconsistencias de la carga consolidada, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo.”

“Parágrafo 7o. Es un comportamiento esperado del transportador permitir la consulta en sus servicios informáticos, de la fecha de zarpe o del despegue del medio de transporte para la actualización de la declaración anticipada, a través del sistema que el transportador o el agente de carga tenga dispuesto para ello o como lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

ARTÍCULO 17. MODIFICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 154 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso segundo del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga, internacional o puerto, según el caso, hasta la entrega al depósito o a la zona franca. La entrega podrá hacerse en las instalaciones del puerto o en las instalaciones del depósito o zona franca al que venga destinado.”

ARTÍCULO 18. ADICIÓN DEL NUMERAL 14 AL ARTÍCULO 159 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Adiciónese el numeral 14 al artículo 159 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“14. Entregar de manera anticipada la información de los pasajeros y de su equipaje por vuelo que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta es una obligación de categoría 4 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 4.”

ARTÍCULO 19. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 169 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 169. Permanencia en lugar de arribo y entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, al depósito habilitado ubicado en la misma jurisdicción o en otra jurisdicción, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca que se indique en la declaración de importación o declaración de ingreso o donde lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes, según corresponda. En todo caso, la mercancía deberá salir del lugar de arribo con declaración, salvo las excepciones previstas expresamente en este decreto.

El declarante será responsable de la presentación, aceptación, actualización y pago de la declaración de importación o declaración de ingreso, según corresponda, en los términos del artículo 32 del presente decreto.

Una vez descargada la mercancía, presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, y actualizada la declaración anticipada de importación o de ingreso, la autoridad aduanera a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o la autorización de levante, o de inspección según corresponda, la cual se llevará a cabo a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para el modo aéreo o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para el modo marítimo.

Para los eventos en que proceda la declaración inicial de importación, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto o en el puerto, dentro de los términos previstos en el inciso anterior, el declarante deberá presentar la declaración de importación a través de los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); una vez aceptada se determinará de forma automática la autorización de pago o de traslado, o de levante, o de inspección según corresponda, en los términos previstos en el inciso anterior.

Una vez obtenida la autorización de pago o de ingreso, o suspendida la inspección aduanera, el transportador, el agente de carga internacional o el puerto según corresponda entregará la mercancía al depósito habilitado o al usuario de zona franca que se indique en la respectiva declaración.

En los eventos en que se rechace la autorización de pago o de levante, o la autorización de ingreso en el lugar de arribo, se deberá presentar una declaración de corrección o legalización o de importación inicial en este lugar, según corresponda, o trasladarse a un depósito habilitado en la misma jurisdicción, para adelantar el trámite correspondiente. En estos eventos el traslado a depósito estará amparado con la declaración correspondiente y con la planilla de envío.

En los eventos en que, dentro de los términos previstos en el presente artículo, no se presente la declaración anticipada o inicial de importación o de ingreso, o no se actualicen las mismas, en los términos previstos en el presente decreto, o el declarante no comparezca a la diligencia de inspección y se venzan los términos establecidos en el presente artículo, operará el abandono legal de que trata el artículo 3 del presente decreto.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador en el respectivo aeropuerto o puerto cuando haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado cuando se haya suspendido la diligencia de inspección de conformidad con el parágrafo del artículo 183 del presente decreto.

Para el efecto se establecen las siguientes responsabilidades frente a las condiciones para la entrega y traslado en cada modo de transporte, así:

A. Para el modo aéreo:

El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito o a zona franca en la misma jurisdicción es el transportador internacional, quien deberá presentar la planilla de envío a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la declaración correspondiente en los términos previstos en el presente decreto.

En los casos en que el traslado de la mercancía se realice a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito.

B. Para el modo marítimo:

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca según sea el caso, el consignatario dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo.

El responsable de la entrega de la mercancía en las instalaciones del puerto, al depósito o al usuario de la zona franca será el titular de puerto o el agente de carga internacional según corresponda. Los documentos que amparan el traslado en la misma jurisdicción serán la planilla de envío, la declaración de importación o de ingreso según sea el caso.

El puerto debe informar, por cada medio de transporte el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda. Las mercancías que por su naturaleza no sean susceptibles de ser pesadas estarán excluidas de suministrar esta información, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el evento en que la mercancía no se encuentre consignada a ningún depósito, el puerto será el responsable del traslado a un depósito en el lugar de arribo.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado de mercancía hacia diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para la modalidad de tránsito.

C. Para el modo terrestre:

El transportador internacional por vía terrestre será responsable del ingreso de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca dentro del término de la distancia luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El responsable del traslado y la entrega de la carga al depósito en la misma jurisdicción es el transportador internacional en los términos previstos en el presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso, y la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) según corresponda.

Cuando se trate de un traslado de mercancía a una jurisdicción diferente, la responsabilidad del traslado y entrega al depósito o a la zona franca, será del transportador inscrito y autorizado de conformidad con el artículo 434 del presente decreto. El documento que ampara dicho traslado será la declaración anticipada o inicial de importación o ingreso según corresponda.

El traslado por diferente jurisdicción deberá efectuarse cumpliendo los términos y condiciones previstos en el artículo 444 del presente decreto para el transito aduanero y estará amparado con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y la declaración de importación o de ingreso, según corresponda.

En los pasos de frontera que cuenten con zonas de inspección, la práctica de la inspección previa y de la inspección aduanera podrá realizarse en dichas zonas.

PARÁGRAFO 1o. Para la salida de la mercancía bajo control aduanero del lugar de arribo, el transportador, el puerto o el agente de carga internacional, deberán verificar que la unidad de carga y/o el medio de transporte precintable que contiene la mercancía lleve instalado un dispositivo de seguridad.

Así mismo el declarante, el transportador, el agente de carga internacional, el puerto y el depósito habilitado deberán verificar que la mercancía se encuentre amparada con una declaración de importación o con una declaración de ingreso y con la planilla de envío, según corresponda, al momento de su salida del lugar de arribo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en la declaración que corresponda, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento, el declarante podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

PARÁGRAFO 3o. Los depósitos autorizarán la salida de la mercancía una vez verificado el pago, autorizado el levante y cumplidos los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto.”

ARTÍCULO 20 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 170 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 170 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 170. Ingreso de mercancía a depósito o a la zona franca. El depósito, el usuario de la zona franca o el declarante según corresponda, recibirán del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, la planilla de envío, la declaración de importación o la declaración de ingreso, según sea el caso.

El depósito o el usuario operador de la zona franca ordenará el descargue y confrontará la cantidad y el peso de la carga con lo consignado en dichos documentos, verificará el estado de los bultos, así como las irregularidades en los empaques, embalajes y dispositivos de seguridad de la carga y cualquier otra información que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general. Cuando el depósito habilitado o el usuario de zona franca reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la confrontación y verificación se hará en las instalaciones del puerto.

El depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la conformidad o inconsistencias detectadas a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando el depósito o usuario de zona franca al que venga consignada la mercancía, detecte inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío, la declaración de ingreso o la declaración de importación y la mercancía o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, embalajes y dispositivos de seguridad, de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el usuario operador o el usuario calificado de zona franca, según corresponda, consignará esta información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el caso de la zona franca, el reporte a la autoridad aduanera de las inconsistencias entre la carga o la mercancía descargada se realizará a más tardar dentro del término del artículo 475 del presente decreto.

La obligación de reportar las inconsistencias por parte de los usuarios calificados de zona franca corresponde a una obligación de categoría 3 cuyo incumplimiento genera una infracción de categoría 3, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023. Cuando el usuario operador sea el consignatario la realización del reporte de inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de ingreso y la mercancía recibida corresponde a una obligación de categoría 3 cuyo incumplimiento genera una infracción de categoría 3, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023. Cuando medie mandato aduanero a una agencia aduanas para la presentación de la declaración de ingreso, la obligación de categoría 3 respecto del reporte de inconsistencia de que trata este artículo será de la agencia de aduana, y su incumplimiento dará lugar a una infracción de categoría 3 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el depósito se encuentre en los lugares de arribo, la actualización de la declaración de importación de que trata el artículo 175 del presente decreto, podrá realizarse en dichas instalaciones dentro del término establecido en el artículo 171 de este decreto de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la administración aduanera.

También podrá actualizarse la declaración de ingreso en los depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos, según corresponda o en los centros de distribución logística internacional ubicados en los lugares de arribo en el término previsto en el artículo 171 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general establecerá los términos y condiciones respecto de las operaciones realizadas por los diferentes usuarios de la zona franca, así como aquellas asociadas a los reportes a través de los sistemas informáticos electrónicos.”

ARTÍCULO 21. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 175 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 175. Oportunidad para declarar. Toda declaración de importación o declaración de ingreso deberá ser presentada y aceptada en forma anticipada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y tendrá que actualizarse una vez se presente el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 de este decreto y hasta antes de solicitar la determinación de autorización de pago, autorización de ingreso, de levante o de inspección.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la actualización de la información de la declaración prevista en el inciso anterior. Los tributos aduaneros deberán ser pagados después de autorizado el pago por la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día calendario de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la obligación de presentar declaración de importación anticipada las siguientes operaciones:

1. La importación de mercancías provenientes de zona franca al territorio aduanero nacional.

2. La importación de los medios de transporte que hayan sufrido daños o averías estando en el territorio aduanero nacional y conforme al parágrafo del artículo 142 y al artículo 143 del presente decreto, que deban ser declarados y sometidos a una modalidad de importación.

3. La presentación de declaraciones de corrección, de modificación y de legalización.

4. La importación de energía eléctrica en los términos del parágrafo 1 del presente artículo.

5. La importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos.

6. La importación de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial.

7. Presentación de la declaración inicial precedida de una entrega urgente.

8. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar que deban declararse en importación ordinaria de conformidad con el artículo 167 del presente decreto.

9. Las Unidades de carga, envases, y sellos generales reutilizables, de que trata el artículo 210 del presente decreto.

10. La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

11. La importación de mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros.

12. Las partes y/o repuestos necesarios para la navegabilidad o aeronavegabilidad.

13. La importación temporal de medios de transporte de turistas y las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas de que tratan los artículos 216 y 217 del presente decreto.

14. Transbordos directos y los indirectos que ingresen a centros de distribución logística internacional o depósitos públicos que se encuentren en lugar de arribo, por cuanto su destino no es el territorio aduanero nacional

15. Las mercancías consistentes en material de guerra o reservado que vengan consignadas a las fuerzas militares o Policía nacional.

16. Las mercancías con destino al puerto libre del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deban adelantar el trámite previsto de que trata el artículo 516 del presente decreto.

17. Las mercancías que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes que ella misma elabore o de los que disponga.

PARÁGRAFO 3o. Para las operaciones previstas en el parágrafo 2 del presente artículo no procederá la actualización de la declaración de importación o declaración de ingreso.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de mercancías consignadas a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional- CDLI o a los depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, el declarante deberá presentar la declaración de ingreso en forma anticipada en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

La información que debe contener la declaración de ingreso a zona franca, Centros de Distribución Logística Internacional- CDLI o depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, será establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

La obligación prevista en este parágrafo es de categoría 3 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023.

PARÁGRAFO 5o. En caso de presentar en forma extemporánea o no presentar la declaración anticipada obligatoria el declarante podrá actualizar o presentar la declaración inicial según corresponda liquidando la sanción señalada en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023.

Será obligación de categoría 3 para el declarante la presentación de la declaración anticipada o inicial de ingreso, según corresponda en los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la infracción de categoría 3.

PARÁGRAFO 6o. Es un comportamiento esperado de los declarantes actualizar la declaración anticipada con la información de los documentos de transporte una vez zarpe o despegue en origen el medio de transporte de acuerdo con la información que consulte en los servicios informáticos que tenga a disposición el transportador.

PARÁGRAFO 7o. Cuando las condiciones de navegabilidad o aeronavegabilidad, o las circunstancias de la operación logística generen un adelanto del medio de transporte en la fecha u hora de su llegada al territorio aduanero nacional, el importador o declarante podrá demostrar dicha circunstancia ante la autoridad aduanera por los medios probatorios previstos en el Decreto número 920 de 2023.

En estos eventos no se considerará que se ha incumplido la obligación contenida en el inciso primero del presente artículo en relación con el término para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria.

PARÁGRAFO 8o. Las excepciones previstas en el presente artículo deberán continuar su trámite en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.”

ARTÍCULO 22. ADICIÓN DE UN INCISO AL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 177 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Adiciónese un inciso al parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Los documentos físicos podrán digitalizarse para su presentación, sin perjuicio de la presentación física de los mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija. En este evento deberán cargarse en el repositorio que para tal efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. En todo caso, respecto a la presentación de la prueba de origen deberá aplicarse lo señalado en el acuerdo comercial que corresponda.”

ARTÍCULO 23. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 181 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 181. Determinación de inspección, autorización de pago o de levante. Una vez actualizada la declaración anticipada o presentada y aceptada la declaración correspondiente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se determinará lo siguiente, según corresponda:

1. La autorización del pago de los tributos aduaneros,

2. La inspección documental,

3. La inspección física de la mercancía la cual podrá ser intrusiva o no intrusiva, o

4. El levante cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros.

El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto.

La determinación de inspección o autorización de pago de que trata este artículo se establecerá dentro del término de permanencia de la mercancía en el lugar de arribo, sin perjuicio de que el pago de los tributos aduaneros se pueda realizar en depósito.

Cuando la mercancía vaya a estar sometida a una modalidad de cabotaje, la declaración anticipada se presentará en la aduana de destino y allí mismo se hará el procedimiento descrito en este artículo, sin perjuicio de que el pago de los tributos aduaneros se pueda realizar en depósito. En este caso, el término de antelación para presentar la declaración anticipada tendrá como referencia el lugar el ingreso físico de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Cuando por condiciones logísticas, la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional requiera someterse a una operación de cabotaje realizada por el transportador, el declarante deberá presentar la declaración anticipada en la aduana de destino y allí se adelantará la actualización, inspección y pago de los tributos aduaneros en el puerto o aeropuerto de la jurisdicción de la aduana de destino. En este caso, el término de antelación para presentar la declaración anticipada será el señalado en el inciso primero del artículo 175 del presente decreto, y tendrá como referencia el lugar de ingreso físico de la mercancía al territorio aduanero nacional.

La responsabilidad para realizar el traslado de la operación de cabotaje desde lugar de arribo hasta el puerto o aeropuerto de destino será del transportador inscrito y autorizado por la autoridad aduanera de conformidad con el artículo 456 del Decreto número 1165 de 2019. El documento que ampara este traslado será la declaración a que haya lugar, según corresponda.

PARÁGRAFO. Contingencia operativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá declarar la contingencia operativa en casos debidamente justificados por la ocurrencia de hechos notorios, eventos que afecten la operación logística, alteración del orden público o desastres naturales que impidan o imposibiliten la realización de las inspecciones aduaneras en lugar de arribo. Durante la contingencia operativa se autorizará el traslado de mercancías a los depósitos habilitados o zonas francas para su desaduanamiento o nacionalización, según sea el caso. La contingencia operativa se levantará cuando se superen los hechos que dieron lugar a su declaratoria.

Lo previsto en el presente parágrafo, también aplicará para los casos en que por razones logísticas no sea posible realizar los transbordos indirectos en los depósitos ubicados en lugar de arribo, así como para los eventos en que opere el abandono legal en lugar de arribo.

En estos eventos la mercancía será trasladada al depósito que se indique en el documento de trasporte; si no se indicó, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará el depósito.

Los términos y condiciones para efectos de lo previsto en el presente parágrafo se establecerán mediante resolución de carácter general proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

ARTÍCULO 24. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 182 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 182 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 182. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, determinará la práctica de inspección aduanera documental o física, dentro del proceso de importación en el lugar de arribo, en el depósito o en la zona franca, según corresponda.

Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto a que haya lugar y suscribir el acta respectiva junto con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia consignará, además, el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos.

Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

PARÁGRAFO 1o. El declarante podrá presentar los documentos soporte que acrediten el cumplimiento de las restricciones legales y administrativas al momento de la diligencia de inspección en el lugar de arribo o en el depósito dentro del término de permanencia previsto en el artículo 171 del presente decreto. El traslado de la mercancía al depósito debe efectuarse con dispositivo de seguridad conforme a los términos que establezca la administración aduanera.”

PARÁGRAFO 2o. La declaración de ingreso podrá ser objeto de inspección aduanera en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 183 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 183. Término para la inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en los artículos 169 y 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con la autorización de pago de los tributos aduaneros y/o el levante según corresponda.

Los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, solo suspenderán el término de que trata el artículo 171 del presente decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.

Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la autorización del pago y/o el levante de la mercancía, según corresponda, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto.

Siempre que se practique inspección aduanera, la autorización de pago de los tributos aduaneros o el levante, solo procederán respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso, sin perjuicio de la presentación de legalización en los términos del artículo 293 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando proceda la suspensión de la diligencia de inspección aduanera, la mercancía se trasladará a depósito o a zona franca, según sea caso, para que culmine el proceso aduanero que corresponda dentro de los términos del artículo 171 del presente decreto.

ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 185. Autorización de pago o de levante. La autorización de pago o de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, intrusiva o no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

4. Cuando practicada la inspección aduanera se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate. Esta misma regla será aplicable cuando se detecten errores u omisiones parciales en el serial, siempre y cuando no se trate de mercancías sujetas a restricciones legales y administrativas y en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.

5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo, de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y

5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya; o

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1 del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes; o

5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía que el importador deberá constituir.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1., del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado.

Tratándose de un Operador Económico Autorizado -OEA, no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa.

5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección.

Cuando se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente de la presentada como documento soporte para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto, establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 69 del Decreto número 920 de 2023.

En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección.

6. Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite la autorización de pago o de levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden la autorización de pago o de levante y que constan en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales y administrativas o la presentación de una prueba de origen en debida forma.

Cuando se controvierta la clasificación arancelaria de una mercancía respecto de la cual el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial, se deberá adelantar el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o controversias de clasificación, el funcionario deberá generar la controversia de clasificación arancelaria, solicitar pronunciamiento técnico, y una vez determinada la subpartida arancelaria correcta por parte de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera o la dependencia que haga sus veces, el funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la verificación de origen de la mercancía en los casos en que el criterio de origen sea diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o exista duda del origen de la mercancía.

7. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la inspección, cuando la declaración haya sido anticipada, o al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma. Vencido el término anterior sin que se acrediten estos documentos, procederá el pago de la sanción prevista en el numeral 2.1. del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023.

8. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento efectuando la corrección voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.

También procede la autorización de pago o de levante cuando el importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses de los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 53 del Decreto número 920 de 2023, según corresponda.

Cuando la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de la garantía que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo 127 del Decreto número 920 de 2023.

9. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se hayan liquidado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.

10. Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción alguna.”

PARÁGRAFO. Una vez efectuada la autorización de pago y realizado el mismo, el declarante debe solicitar en el sistema informático electrónico el levante.”

ARTÍCULO 27. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 185 -1 AL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Adiciónese el artículo 185-1 al Decreto 1165 de 2019, así:

“Artículo 185-1. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, y autorizado el pago de los tributos aduaneros, sanciones, rescate y demás obligaciones a que haya lugar, el mismo deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto o dentro del plazo para presentar la declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, una vez presentada y aceptada la declaración de importación, el usuario deberá efectuar el pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros a las tarifas y tasa cambio vigentes al momento de su presentación y aceptación.”

ARTÍCULO 28. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 187 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

"Artículo 187. Retiro de la mercancía. Realizado el pago de los tributos aduaneros y autorizado el levante por la autoridad aduanera, el Servicio Informático Electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente.

El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta regla no se aplica a los usuarios que tengan el beneficio del pago consolidado en los términos previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Cuando la autoridad aduanera autorice el levante manualmente, el declarante o la persona autorizada para el efecto deberá entregar en forma virtual la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.”

ARTÍCULO 29. MODIFICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 188 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el inciso segundo del artículo 188 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación anticipada o inicial, o la declaración de legalización cuando no esté precedida de una declaración inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración.”

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2 Y ADICIÓN DEL NUMERAL 4 Y DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 189 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el numeral 2 y adiciónense el numeral 4 y el parágrafo 2 al artículo 189 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“2. La extemporaneidad en la presentación de la declaración anticipada de importación o de ingreso, o la declaración inicial presentada en los términos previstos en el presente decreto, sin el pago de la sanción prevista en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023 o de la sanción aplicable por la infracción de categoría 3 del parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023, según corresponda.”

“4. La autoridad aduanera determine que la solicitud de autorización de levante de que trata el artículo 181 se realizó por parte del declarante con posterioridad a la ejecutoria de la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas mediante el uso indebido del Servicio Informático Electrónico, o en el control posterior se constate que los documentos soporte de la declaración no existen o no corresponden con la operación.”

“Parágrafo 2. La declaración de ingreso y de importación sin levante solo producirá efectos para el traslado desde lugar de arribo hasta el depósito o zona franca.”

ARTÍCULO 31. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 198 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 198 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 2o. Se podrá autorizar la reimportación en el mismo estado de mercancía exportada definitivamente, dentro de la vigencia de la garantía comercial otorgada al producto, siempre que la mercancía no haya sufrido modificación alguna y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada. En estos eventos la garantía se constituye en un documento soporte de la reimportación.”

ARTÍCULO 32. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 208 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 208 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto número 920 de 2023, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el inciso octavo del numeral 2 del artículo 293 del presente decreto.

En caso de importaciones temporales de largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 30 del Decreto número 920 de 2023. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial.

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración anticipada o inicial.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente decreto.

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

PARÁGRAFO 3o. La tasa de cambio aplicable para la modificación de una importación temporal de largo plazo o en arrendamiento a importación ordinaria, será la vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación.”

ARTÍCULO 33. ADICIÓN DE UN INCISO AL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 211 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese un inciso al parágrafo 1 del artículo 211 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Los accesorios, partes y repuestos para bienes de capital, importados temporalmente a largo plazo o en arrendamiento, conforme lo previsto en este parágrafo, están sometidos en su importación al pago de los tributos aduaneros que les corresponda de acuerdo con su clasificación arancelaria.”

ARTÍCULO 34. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3 AL ARTÍCULO 214 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 214 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 3o. Se dará por terminada la modalidad de importación temporal de corto plazo cuando se modifique a la modalidad de importación temporal de largo plazo o en arrendamiento.

ARTÍCULO 35. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1 Y ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 232 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el parágrafo y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 232 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 1o. Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina de valor".

“Parágrafo 2o. Para efectos de la terminación de la importación temporal, las referencias de la declaración inicial en los artículos 234 a 239 del presente decreto se entenderán también para las declaraciones anticipadas.”

ARTÍCULO 36. MODIFICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 257 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso tercero del artículo 257 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.”

ARTÍCULO 37. ADICIÓN DE UN INCISO AL NUMERAL 1 Y MODIFICACIÓN DEL INCISO SÉPTIMO DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 293 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Adiciónese un inciso al numeral 1 y modifíquese el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

"La mercancía que quede incursa en abandono legal en los términos y condiciones del artículo 169 del presente decreto, no es susceptible del rescate de que trata el presente numeral.”

“Cuando:

a. No se presente declaración anticipada de importación y en su lugar se presente una declaración inicial o la presentación de la declaración anticipada se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto número 920 de 2023; o

b. No se presente declaración anticipada de ingreso y en su lugar se presente una declaración inicial o cuando la presentación de la declaración anticipada de ingreso se realice en forma extemporánea y en ambos casos, se haya obtenido autorización de traslado sin pagar la sanción que da lugar a la infracción de categoría 3.

En cualquiera de los casos previstos en los literales anteriores, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.”

ARTÍCULO 38. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 295 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el numeral 1 del artículo 295 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“1. No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización, declaración de importación o declaración de ingreso, según sea el caso.”

ARTÍCULO 39. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 300 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 300 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 300. Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

De requerirse información adicional, la autoridad aduanera podrá solicitarla al usuario dentro del mes siguiente, contado a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud. Para dar respuesta, el usuario tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento de información, prorrogable por una sola vez hasta por el mismo término a solicitud del interesado. De no suministrarse la información dentro del término establecido o no aportarla conforme con lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud. En este evento la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud, contra el cual procede el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.

El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. En este evento se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.”

ARTÍCULO 40. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 304 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 304 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 304. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración de importación.

Las resoluciones de clasificación arancelaria podrán ser:

1. Anticipadas: son aquellas resoluciones expedidas de manera previa a la importación de la mercancía conforme lo previsto en los artículos 298 y siguientes del presente decreto.

2. Ordinarias: son aquellas resoluciones expedidas por solicitud de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1 del presente artículo.

3. De oficio: son aquellas emitidas por la autoridad aduanera para armonizar los criterios de clasificación arancelaria conforme con lo establecido en el Arancel de Aduanas.

Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.

La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.”

ARTÍCULO 41. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 305 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 305 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 305. Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria. La administración aduanera tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de clasificación arancelaria ordinaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 de este decreto.

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La información que se haya suministrado con carácter reservado no será revelada sin la autorización de quien suministró tal información.

PARÁGRAFO. Cuando para la clasificación arancelaria de la mercancía se requiera información o documentación adicional, se podrá requerir al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

El interesado deberá responder al requerimiento de información dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término, a solicitud del interesado.

Vencido este término sin que se haya dado respuesta al requerimiento de información o sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud. En este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. Contra este acto procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

En los eventos en que opere el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.”

ARTÍCULO 42. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 305-1 AL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el artículo 305-1 al Decreto 1165 de 2019 así:

“Artículo 305-1. Resoluciones de Clasificación Arancelaria de oficio. La administración aduanera podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria de oficio, con el fin de armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de Aduanas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se determine que existen discrepancias en algunas resoluciones de clasificación arancelaria respecto de una mercancía específica;

b) Cuando se haya emitido Criterio de Clasificación Arancelaria de Mercancías por parte de la Organización Mundial de Aduanas y en concepto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se deba adoptar dicho criterio, a efectos de dirimir discrepancias y controversias en materia de clasificación arancelaria;

c) Cuando a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con ocasión de modificaciones de la nomenclatura arancelaria, la clasificación señalada en una o varias resoluciones de clasificación arancelaria deba ser objeto de modificación;

d) Cuando exista un criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura común - NANDINA;

e) Cuando no exista resolución de clasificación previa y se requiera constituir un criterio general.

Las resoluciones de clasificación arancelaria en firme que a JUICIO <sic> de la autoridad aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.

Cuando se requiera información relacionada con la mercancía, para efectos de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio, se podrá solicitar información a cualquier importador, exportador, productor, o entidad u organismo especializado. Para tales efectos, el interesado deberá responder la solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de su comunicación.

Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 4o del Decreto número 920 de 2023 para el importador, exportador o productor según corresponda.

Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria derogarán las resoluciones en firme que en ellas se incorporan y las que le sean contrarias.”

ARTÍCULO 43. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 306 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 306 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 306. Vigencia y obligatoriedad de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir así:

1. Las resoluciones anticipadas y las ordinarias:

a. Para el solicitante, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.

b. Para terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

2. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria y demás resoluciones expedidas de oficio regirán a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y tendrán carácter obligatorio general, una vez trascurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Las resoluciones de clasificación arancelaria se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

PARÁGRAFO. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.”

ARTÍCULO 44. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 307 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 307. Unidades Funcionales. Cuando un importador decida importar una unidad funcional deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando las máquinas y elementos que constituyen una unidad funcional arriben al territorio aduanero nacional en uno o diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, las mercancías que constituyen cada envío deberán declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la casilla de descripción de la declaración de importación se deberá consignar que la mercancía hace parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución de clasificación arancelaria correspondiente.

La resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional se constituye en documento soporte de la declaración de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del presente decreto.

En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todas las máquinas y elementos que componen la unidad funcional no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la primera declaración de importación. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga hasta por un (1) año más, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.

También se podrá presentar como documento soporte de la declaración de importación la solicitud de clasificación arancelaria radicada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, siempre y cuando no se trate de una solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria.

En estos casos, una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración de importación cuando la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución para la unidad funcional, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo y liquidando los tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello.

En los casos en que la autoridad aduanera haya determinado que algunas máquinas y/o elementos no hacen parte de la unidad funcional, estos deben ser declarados según la subpartida arancelaria que les corresponda individualmente y presentar las declaraciones de corrección a que haya lugar, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo, y liquidando y pagando los tributos aduaneros y las sanciones que correspondan.

Para efectos de control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación presentada, un informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.

Cuando haya lugar a la corrección de las declaraciones de importación iniciales, por la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar el hecho a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.”

ARTÍCULO 45. ADICIÓN DEL NUMERAL 5 Y EL PARÁGRAFO 3 AL ARTÍCULO 349 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Adiciónense el numeral 5 y el parágrafo 3 al artículo 349 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“5. Documento que acredite el pago de la contribución cafetera, de la cuota de fomento o demás cuotas a que haya lugar".

“Parágrafo 3. Los documentos físicos podrán digitalizarse para su presentación, sin perjuicio de la presentación física de mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija. En este evento deberán cargarse en el repositorio que disponga para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.”

ARTÍCULO 46. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 384 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese un parágrafo al artículo 384 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo. Cuando el trámite de reembarque se realice por parte de un agente de carga internacional, esta operación estará amparada por la garantía global de que trata el artículo 28 del presente decreto.”

ARTÍCULO 47. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 435 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el inciso primero del artículo 435 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 435. Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta responderá por el pago de los tributos en cualquier evento.”

ARTÍCULO 48. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 443 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 443 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Parágrafo 2o. Lo señalado en este artículo también es aplicable a las operaciones de tránsito aduanero internacional, incluyendo las operaciones de tránsito aduanero internacional que inicien con la salida de la mercancía desde zona franca hacia el resto del mundo.”

ARTÍCULO 49. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 467 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 467 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 467. Clases de transbordo. El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto si se realiza a través de éste, siempre y cuando el depósito se encuentre en lugar de arribo, salvo los eventos en que se decrete contingencia operativa.”

ARTÍCULO 50. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 475 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 475 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 475. Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, hacia y desde la zona franca cumpliendo con los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida, previa verificación de la declaración de ingreso por parte del Usuario Operador junto con el formulario de movimiento de mercancías y demás condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario de movimiento de mercancías debe ser autorizado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de la mercancía a la zona franca.

Cuando ingresen en diferentes momentos a la zona franca mercancías asociadas a un documento de transporte, solicitud de autorización de embarque, planilla de envío, o declaración de ingreso, la autorización del formulario de movimiento de mercancías deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de ingreso del primer medio de transporte, de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador en sus sistemas informáticos.

En los casos de ingresos de mercancías por redes, duetos <sic> o tuberías tales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, entre otros, el formulario de movimiento de mercancías se autorizará por el usuario operador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite la operación conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados. Para estos efectos, la fecha de corte o periodo de lectura se entenderá como la fecha de ingreso de la mercancía a la zona franca.

Para todos los casos aquí previstos, el formulario de movimiento de mercancías de ingreso deberá registrar tanto la identificación como la fecha y hora de ingreso de los medios de transporte asociados al respectivo documento de transporte, solicitud de autorización de embarque, planilla de envío, o declaración de ingreso.

El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida temporal o salida definitiva de mercancías de la zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de zona franca debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa a la salida de la mercancía.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios Informáticos Electrónicos.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales hayan sido calificados, autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca.

PARÁGRAFO 3o. Todo traslado de mercancías entre zonas francas deberá estar amparado con una declaración de ingreso junto con el formulario de movimiento de mercancías y con la instalación del dispositivo de seguridad.

PARÁGRAFO 4o. Los ingresos del territorio aduanero nacional a zona franca no serán objeto de la presentación de una declaración de ingreso.

PARÁGRAFO 5o. Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado decreto.”

ARTÍCULO 51. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 477 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 477 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 477. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona franca, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía. El traslado desde lugar de arribo a zona franca ubicada en la misma jurisdicción se requerirá, además de la planilla de envío, la declaración de ingreso. Cuando el traslado se realice a una jurisdicción diferente, se requerirá la declaración de ingreso autorizada.

En los dos casos, dicho traslado se realizará en los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto 2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, o que se endose a favor de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Estos bienes deberán ser entregados por el declarante o el transportador al usuario de la respectiva zona franca en sus instalaciones según corresponda, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las condiciones y requisitos para la autorización del traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo siempre deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado haya sido autorizado a la zona franca.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado decreto.”

ARTÍCULO 52. MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 478 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifiqúense los incisos segundo y tercero del artículo 478 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Este procedimiento requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos.”

“Así mismo requiere el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque y del trámite de la declaración de exportación.”

ARTÍCULO 53. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 486 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el artículo 486 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 486. Salida de bienes hacia zonas francas transitorias. La salida de bienes de una zona franca permanente o zona franca permanente especial con destino a una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción de la zona franca de que se trate, previa verificación de la presentación de la declaración de ingreso a la zona franca transitoria.

Dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 58 del Decreto 2147 de 2016.

Para los efectos previstos en este artículo, el usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, una declaración de ingreso junto con la planilla de envío cuando se trate de la misma jurisdicción aduanera de la zona franca permanente o zona franca permanente especial. En los eventos de que trate de una jurisdicción diferente deberá trasladarse con la declaración de ingreso.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado decreto.”

ARTÍCULO 54. MODIFICACIÓN DEL INCISO CUARTO Y ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 AL ARTÍCULO 492 DEL DECRETO 1165 DE 2019. <Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor> Modifíquese el inciso y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 492 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

"Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en la misma o en diferente jurisdicción aduanera, el usuario industrial o comercial deberá presentar una declaración de ingreso junto con la planilla de envío.”

“Parágrafo 2o. Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado decreto.”

ARTÍCULO 55. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 732 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 732 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 732. Recintos de almacenamiento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de inmovilización o retención temporal para verificación de mercancías en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.

Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas u objeto de inmovilización o retención temporal para verificación de mercancías, no puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección Seccional de la respectiva jurisdicción.

Una vez el depósito habilitado informe a la Dirección Seccional que se encuentra mercancía en situación de abandono sobre la cual ya transcurrió el término para su rescate, ésta debe trasladarse por parte de la Dirección Seccional competente a los recintos de almacenamiento dispuestos por el operador logístico integral contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las instalaciones establecidas por las autoridades competentes para la gestión de las mercancías con características especiales de que trata el artículo 733 del presente decreto.

Cuando las mercancías cumplan con las condiciones previstas en el artículo 749 del presente decreto, sólo procederá la destrucción abreviada en los términos del mencionado artículo.

La Dirección Seccional en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías en situación de abandono señaladas en el presente artículo, debe realizar el inventario, avalúo, y traslado de las mismas en un término máximo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 171 o 260 del presente decreto, según el caso. Para efectos de contabilizar el término antes mencionado, se tendrá en cuenta el informe de abandono reportado por la División de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, a la División Administrativa y Financiera o al Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística, o quien haga sus veces, de la respectiva Dirección Seccional.

Cuando se deba realizar el inventario, avalúo y definición de la modalidad de disposición de las mercancías que se encuentren en custodia de la Fuerza Pública en los casos excepcionales señalados en el inciso segundo del presente artículo, el término será de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se puso a su disposición, salvo que se trate de embarcaciones y naves de origen extranjero, respecto de las cuales la definición de la modalidad de disposición se hará una vez se haya realizado el proceso de desabanderamiento en la forma prevista en la Ley 2133 de 2021 y las demás normas que regulen la materia.

En el caso previsto en el inciso anterior, cuando por circunstancias de orden público se encuentre en riesgo la seguridad de los funcionarios que realizarán el traslado de las mercancías, o las mercancías se encuentren ubicadas en zonas geográficas que dificulten la movilización de las mismas, previo auto motivado por el Director Seccional correspondiente, se podrá ordenar la inspección, inventario y avalúo de las mercancías de manera virtual, utilizando las herramientas colaborativas oficialmente aceptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o cualquier otro medio digital que disponga la entidad.

En casos excepcionales cuando por las características de las mercancías o cuando el operador logístico contratado no cuente con instalaciones para el almacenamiento de las mercancías en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional, o sea imposible su traslado, el Director Seccional celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública".

ARTÍCULO 56. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 733 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifiqúense los parágrafos 1 y 2 del artículo 733 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1o. En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Dirección Seccional del lugar donde se encuentren las mercancías transferirá la propiedad de estas a favor de las entidades de que trata este artículo, mediante acto administrativo de donación.

“Parágrafo 2o. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo también podrán ser objeto de almacenamiento, administración, custodia y disposición por parte de la fuerza pública de la jurisdicción o localidad donde se encuentren. Para el efecto, la Dirección Seccional del lugar donde se encuentren las mercancías, transferirá la propiedad de las mercancías a favor de la Fuerza Pública, mediante acto administrativo de donación. La responsabilidad por el uso de las mercancías será de la Fuerza Pública a quien se le donó.”

ARTÍCULO 57. MODIFICACIÓN DEL INCISO TERCERO Y DEL INCISO PRIMERO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 734 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifiqúense el inciso tercero y el inciso primero del parágrafo del artículo 734 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Cuando se trate de mercancías aprehendidas, inmovilizadas o retenidas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.”

“Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero del presente artículo, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula de depósito o documento equivalente para el almacenamiento a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), registrará el egreso en el sistema de información dispuesto por la entidad y elaborará una nueva matrícula de depósito o documento equivalente para el almacenamiento a nombre del particular.”

ARTÍCULO 58. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 735 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 735 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 735. Traslados de mercancías. Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizará en las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el recinto de almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad, unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono, retención o inmovilización.

Si el traslado es asumido por la entidad, la Dirección Seccional correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la Subdirección Administrativa o quien haga sus veces, durante el tiempo requerido.

La dependencia encargada de la operación logística de la Dirección Seccional informará a la División de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional, la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.

PARÁGRAFO. El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística integral de las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate.”

ARTÍCULO 59. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 736 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 736 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 736. Formas de disposición. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.

Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento, previa constitución de una garantía conforme lo señale el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

La disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será posible en los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) también podrá entregar, previa disposición y cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, así: i) a quien le fueron aprehendidas o decomisadas o ii) al consignatario según el documento de transporte en el caso de abandono.

Los menajes y equipajes en situación de abandono que se encuentren ubicados en los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán ser vendidos al consignatario o a su propietario por la respectiva Dirección Seccional, siempre y cuando se paguen previamente los gastos de transporte y de almacenamiento a que hubiere lugar al depósito habilitado donde se encuentre la mercancía, así como el monto correspondiente al ciento por ciento (100%) sobre el avalúo de las mercancías en la forma que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Los paquetes postales o envíos urgentes en situación de abandono que se encuentren ubicados en los depósitos de envíos urgentes habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán ser vendidos al consignatario o a su propietario por la respectiva Dirección Seccional, siempre y cuando se paguen previamente los gastos de transporte y de almacenamiento a que hubiere lugar al depósito habilitado donde se encuentre la mercancía, así como el monto correspondiente al ciento por ciento (100%) sobre el avalúo de las mercancías en la forma que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de mercancías sujetas a restricciones legales y administrativas, a menos que estas se superen.

ARTÍCULO 60. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 743 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 743 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 743. Procedimiento general de donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ofrecer directamente en donación, las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública, a los Esquemas Asociativos Territoriales -EAT contemplados en la Ley 2294 de 2023 / PND 2022-2026 (Sección IV), a los cabildos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, siempre que estén inscritas en el registro que para el efecto lleva el Ministerio del Interior y se consideren como entidades de derecho público de carácter especial, y, en el caso de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular -AIPP, a la entidad pública que haga parte de la AIPP correspondiente. Para estas donaciones se observarán las siguientes reglas:

1. La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación deberá manifestar su interés por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del ofrecimiento, describiendo la necesidad que pretende satisfacer con los mismos y las razones que justifican su solicitud, la cual deberá ser acorde con las funciones asignadas.

2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá verificar el cumplimiento de requisitos y realizar un análisis de priorización de necesidades de conformidad con los criterios, condiciones y plazos que establezca la entidad mediante resolución de carácter general.

3. La manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación siempre que se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento. La Subdirección Logística de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, procederá a la expedición del correspondiente acto administrativo.

De no contarse con manifestaciones de interés sobre la mercancía ofertada, se podrá volver a ofrecer estas mercancías hasta por una (1) sola vez. Luego de agotar los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una donación efectiva, se podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición de mercancías.

4. La Subdirección Logística de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de estos requisitos y procederá a la expedición del correspondiente acto administrativo de donación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán las responsables de la correcta destinación de las mismas y deberán hacer público el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter general, el procedimiento de la publicación del ofrecimiento, los requisitos para la presentación de la manifestación de interés, los criterios de desempate en los casos en que se reciba más de una manifestación de interés, la aceptación de la donación, el número máximo de las donaciones que se podrá efectuar por beneficiario y demás aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donación de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El trámite de las solicitudes y manifestaciones de interés para aceptación de donaciones por parte de los cabildos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, comenzará a regir una vez se encuentren en funcionamiento los servicios de información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) disponga para el efecto mediante resolución de carácter general".

ARTÍCULO 61. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 743-1 AL DECRETO 1165 DE 2019. Adiciónese el artículo 743-1 al Decreto 1165 de 2019, así:

“Artículo 743-1. Controles al uso o destinación de las mercancías donadas e informes. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán responsables de su correcta destinación y deberán hacer público el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.

Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser comercializada o vendida por parte de la entidad beneficiaría de la donación, salvo que deba darse de baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el cual la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, bajo su responsabilidad, so pena de no hacerse acreedor de donaciones futuras.

Las entidades beneficiarias de las donaciones deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes siguiente al retiro del recinto de almacenamiento de las mercancías donadas, las evidencias, tales como videos, campañas, fotografías, y demás que demuestren la destinación de las mercancías. De no producirse este hecho en el término antes citado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá específicamente esta información a la Contraloría General de la República y a los demás entes de control competentes.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga conocimiento de posibles destinaciones irregulares de las mercancías donadas, lo informará a los entes de control competentes.

De igual manera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe a los entes de control, que contenga la relación de los actos administrativos de mercancías donadas, la descripción genérica de las mismas, los valores y los nombres de los beneficiarios, para los controles a que hubiere lugar.

Las entidades beneficiarias deberán reportar en sus estados financieros, la contabilización del ingreso y el egreso de dichas mercancías en sus inventarios, información que puede ser solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento con los soportes que considere necesarios.”

ARTÍCULO 62. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 744 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 744 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 744. Procedimiento Especial de Donación para mercancías aprehendidas. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 737 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.

En este evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los bienes, o previa aceptación por parte de éste del ofrecimiento directo efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de las Direcciones Seccionales cuando se trate de mercancías perecederas y altamente perecederas. En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional y/o para el desarrollo de los programas públicos que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que justifican su solicitud.”

ARTÍCULO 63. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 749 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 749 del Decreto número 1165 de 2019, así:

“Artículo 749. Destrucción, gestión de residuos y chatarrización de mercancías. La Dirección Seccional determinará la modalidad de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante destrucción o chatarrización, cuando:

a) se encuentren totalmente dañadas,

b) carezcan de valor comercial,

c) estén sujetas a restricciones legales o administrativas,

d) cuenten con fecha de vencimiento expirada,

e) impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva,

f) no sea posible su disposición bajo otra modalidad y

g) en general aquellas justificadas en el acto administrativo que así lo disponga.

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.

Cuando se trate de mercancías en abandono que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata en el lugar donde se encuentre la mercancía.

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías aprehendidas consistentes en cigarrillos, una vez se hayan agotado los términos y surtido los procedimientos de levantamiento de la cadena de custodia de que trata el artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, la destrucción de dichas mercancías debe realizarse en un plazo no mayor a quince (15) días.”

ARTÍCULO 64. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 773 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 773 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 773. Dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero y criterios para la selección y exclusión de los proveedores. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera.

Así mismo podrá determinar los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.

En todo caso, la instalación de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero estará a cargo de los operadores que los suministran.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, las operaciones de comercio exterior que estarán sujetas a la obligación del uso de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, a que hace referencia el presente artículo.

Cualquier referencia en este decreto o en disposiciones reglamentarias a “dispositivo electrónico de seguridad” deberá entenderse referida también a '“dispositivo de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero.”

ARTÍCULO 65. ADUANA 24/7. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general implementará de forma gradual, conforme se requiera en los diferentes lugares de arribo, el servicio aduanero veinticuatro horas al día, siete días a la semana, para las operaciones de comercio exterior que allí se realicen.

ARTÍCULO 66. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS TRÁMITES ADUANEROS Y LAS OBLIGACIONES CON OCASIÓN AL CAMBIO NORMATIVO. Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Para el caso de la introducción o importación de mercancía al territorio aduanero nacional, se entenderá que el trámite inició con la presentación y envío de la información de los documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, por parte del transportador o el agente de carga, según corresponda.

A partir de la entrada en vigor de las disposiciones del inciso segundo del artículo 67 de este decreto y durante los siguientes dos (2) días calendario, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación para la presentación, aceptación y trámite de la declaración anticipada de importación o de ingreso previsto en el artículo 175 del Decreto número 1165 de 2019 no será exigible.

Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.

ARTÍCULO 67. VIGENCIAS. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan de la regla anterior los artículos 4o, 10, 18 al 30, 37, 38, 45, 49 al 51, 53 y 54 los cuales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, entrarán en vigor a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial.

La expedición de la resolución de que trata el inciso anterior comprende la realización previa de las siguientes actividades: capacitación, pruebas funcionales, pruebas reales y la expedición de manuales del usuario para los usuarios aduaneros.

En todo caso, una vez entren a regir las normas del inciso segundo de este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), implementará un plan de acompañamiento con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas que sean usuarios aduaneros.

ARTÍCULO 68. DEROGATORIAS. Deróguese el parágrafo 2 del artículo 366, el último inciso del artículo 773-4 y el numeral 4 del artículo 773-5 del Decreto número 1165 de 2019. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes se derogan el numeral 2.3 del artículo 23 y el artículo 180 del Decreto número 1165 de 2019

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado a 22 de mayo de 2024

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

GERMAN UMAÑA MENDOZA

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