CONCEPTO 007876 int 717 DE 2026
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la aclaración de los numerales 10 y 11 del Concepto DIAN No. 009598 (Int. 1107) de 2025, en los cuales esta Subdirección interpretó que las retenciones practicadas sobre operaciones de transporte terrestre de carga realizadas por transportadores independientes pertenecientes al Régimen Simple de Tributación (Régimen SIMPLE) deben ser reportadas tanto en el formulario 260 «Declaración anual consolidada» como en el formulario 2593 «Recibo electrónico del SIMPLE», con el fin de permitir su reconocimiento fiscal en la determinación del anticipo bimestral y del impuesto unificado.
3. No obstante, se señala que dicha interpretación actualmente enfrenta limitaciones operativas, en la medida en que los formularios vigentes no permiten, en todos los periodos gravables correspondientes, el adecuado reporte e imputación de dichas retenciones más allá del primer bimestre.
4. Sobre el particular, resulta preciso indicar que la posibilidad de reportar estas retenciones en los formularios mencionados obedece a la necesidad de materializar, en términos prácticos, la interpretación según la cual la retención prevista en el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 debe distribuirse proporcionalmente entre el transportador independiente y el tercero propietario del vehículo perteneciente al Régimen SIMPLE, cuando corresponda[3].
5. Lo anterior, en aras de evitar que la carga económica derivada de la retención practicada sobre el valor bruto de la operación sea asumida exclusivamente por una sola de las partes involucradas, situación que podría resultar contraria a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 363 de la Constitución Política.
6. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que las estructuras actuales de las casillas 54 del formulario 260 y 50 del formulario 2593 fueron diseñadas principalmente para reconocer retenciones y autorretenciones a título del impuesto sobre la renta provenientes de contribuyentes que migran del régimen ordinario al Régimen SIMPLE, razón por la cual presentan restricciones operativas para reflejar adecuadamente la totalidad de los supuestos analizados en la doctrina vigente[4].
7. Por esta razón, el Concepto DIAN No. 009598 (Int. 1107) de 2025 exhortó a las áreas competentes de la entidad a evaluar e implementar los ajustes técnicos y operativos necesarios para permitir el registro de estas retenciones en los distintos periodos bimestrales y en la declaración anual consolidada, criterio reiterado en los Oficios DIAN No. 015666 de 2025, 001239 de 2026 y en el concepto 004198 int 536 del 24 de marzo de 2026, en el que al resolver la solicitud de reconsideración del Concepto 009598 int. 1107 del 22 de julio de 2025 concluye:
C. Conclusión y decisión.
17. Con base en lo expuesto, se decide:
17.1. Confirmar el Concepto No. 009598 (int. 1107) del 22 de julio de 2025, en el sentido de afirmar como tesis jurídica que: “El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016”.
17.2. Remitir este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Impuestos, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.
8. Al respecto, se precisa que la limitación operativa advertida no modifica la tesis jurídica contenida en el Concepto DIAN No. 009598 (Int. 1107) de 2025, sino que ratifica la necesidad de adecuar los formularios y sistemas informáticos correspondientes, a fin de permitir la correcta aplicación de la interpretación oficial emitida por esta Subdirección.
9. En ese sentido, se informa que la Subdirección de Recaudo, a través de la Coordinación de Aplicativos, adelanta actualmente los procesos internos orientados a efectuar las modificaciones correspondientes en los formularios y sistemas informáticos pertinentes, a fin de asegurar la correcta aplicación de la interpretación doctrinal emitida y facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
10. Finalmente, se reitera que, conforme al artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, la doctrina expedida por esta Subdirección constituye interpretación oficial obligatoria para los servidores de la DIAN, razón por la cual las dependencias competentes deberán observarla dentro del marco de sus funciones y adelantar las gestiones administrativas, técnicas y operativas necesarias para asegurar su efectiva implementación.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El Concepto DIAN No. 009598 de 2025 resolvió la aparente antinomia entre el artículo 911 del E.T., que excluye de retención en la fuente a los contribuyentes del SIMPLE, y el artículo 102-2 ibidem con su reglamentación (artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016), que exige distribuir el ingreso bruto de la operación de transporte entre la empresa transportadora y el tercero propietario del vehículo, sometiéndolo a retención. Para ello, aplicó el criterio de especialidad normativa, otorgando prevalencia al artículo 102-2 del E.T. y concluyendo que, en este supuesto particular, sí procede la retención conforme al régimen especial del sector transporte, distribuyéndola entre el transportador y el tercero propietario del vehículo.
4. Particularmente, el reconocimiento de retenciones y autorretenciones a título de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE solo procede en el recibo electrónico del primer bimestre del respectivo año gravable.