CONCEPTO 015666 int 1851 DE 2025
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención al radicado en referencia, mediante el cual se consulta sobre el sustento, alcance, aplicación y mecanismos de aclaración del Concepto DIAN No. 009598 (int. 1107) de 2025, con fundamento en las normas aplicables y lo explicado por la doctrina oficial vigente, se precisa:
2.1. La tesis establecida en el Concepto No. 009598 de 2025 señala que el tratamiento tributario en las operaciones de transporte terrestre de carga, se basa en los artículos 102-2 del E.T. y 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016, siendo ellos la base normativa del mismo.
2.2. La interpretación allí adoptada aplica para los casos de transporte de carga terrestre donde:
(i) La empresa de transporte de carga terrestre actúa como contratante o empresa transportadora, es contribuyente del impuesto sobre la renta (régimen ordinario).
(ii) Los propietarios de los vehículos son terceros (vehículos de propiedad distinta a la empresa transportadora), que prestan el servicio a través de la empresa transportadora.
(iii) Estos terceros transportadores independientes son contribuyentes del régimen unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.
2.3. La tesis jurídica indica que en dichos casos, el tratamiento tributario que debe aplicar la empresa de transporte de carga terrestre es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016.
2.4. Entonces, bajo este marco normativo lo que precisa la interpretación vigente es que la empresa transportadora (régimen ordinario) es quien recibe el pago o abono en cuenta por el servicio de transporte de carga terrestre. Y conforme al artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016, la retención en la fuente debe aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta a la tarifa del 1 %.
2.5. Luego, la misma empresa transportadora debe calcular la retención total del valor bruto del pago o abono en cuenta que hace el contratante por el servicio y debe distribuir esa retención entre ella y la parte que corresponde al trasportador.
2.6. Como el transportador independiente es sujeto pasivo del régimen SIMPLE, se precisa que éste podrá reconocer la retención que le corresponde a su favor, para lo cual debe reportarla en el Formulario 260 (“Declaración anual consolidada”), casilla 54 (“Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE”), y también en el Formulario 2593 (“Recibo electrónico del SIMPLE”), casilla 50, cuando corresponda.
2.7. En resumen, el contratante (empresa de transporte contribuyente de renta) debe actuar como agente retenedor al momento del pago o abono en cuenta, aplicar la retención sobre el bruto, distribuirla según lo anterior, expedir los certificados correspondientes al propietario del vehículo y conservar la parte que le corresponde. Posteriormente, el transportador del SIMPLE reconoce su parte mediante los formularios indicados.
2.8. Para terminar, respecto a la consulta sobre la procedencia de recursos en caso de discrepancias sobre la interpretación o ejecución del objeto de inquietud, se informa que en virtud de la naturaleza general del pronunciamiento doctrinal dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, los interesados pueden presentar solicitud de aclaración o reconsideración sin que exista un término perentorio para ello.
3. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.