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CONCEPTO 009598 int 1107 DE 2025

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

 <Publicado en la página web de la DIAN: 25 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Cuál es el tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre a las retenciones en la fuente cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST?
Tesis JurídicaEl tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016.
DescriptoresRégimen Simple de Tributación
Retención en la fuente, ReteICA
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 904, 911
DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.5.8.3.1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cuál es el tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre a las retenciones en la fuente cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST?

TESIS JURÍDICA

3. El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN

4. Para los ingresos que provengan del transporte terrestre automotor el artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece la siguiente regla de distribución:

Articulo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. (Énfasis propio)

5. La interpretación oficial[3] concluyó que esta regla de distribución del ingreso es aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

6. Respecto del tratamiento relacionado con la retención en la fuente los artículos 1.2.4.4.8. y 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 precisan:

Artículo 1.2.4.4.8. Retención en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

(...)

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

7. De las normas citadas se destaca los siguientes elementos de análisis

- La retención en la fuente se aplica sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que se hagan a la tarifa del uno por ciento (1%), sin distinción.

- La retención se distribuye entre la empresa de transporte de carga terrestre y el propietario del vehículo afiliado a la empresa.

- La distribución de las retenciones parte de la retención sobre el valor bruto.

8. Ahora bien, el artículo 911 del Estatuto Tributario[4] sobre las retenciones en la fuente y las autorretenciones en la fuente en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, establece que los contribuyentes que opten por este no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos laborales. El artículo 1.5.8.3.1. del Decreto 1625 de 2016 regula lo correspondiente a este tratamiento.

9. En este caso se considera que lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario prevalece, lo que incluye el tratamiento en retención en la fuente que desarrolla la reglamentación[5]. Esto hace necesario determinar para los contribuyentes que opten por el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, un mecanismo a través del que reconozca esta retención y la pueda detraer, tanto al momento de liquidar el anticipo bimestral (formulario 2593) como el impuesto (formulario 260).

10. Para efectos de lo anterior, el contribuyente del régimen SIMPLE deberá reportar en el Formulario número 260 “Declaración anual consolidada”[6] el valor de la retención que le corresponda, determinada según lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016, en la casilla 54 del formulario “Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE”. Esta información también deberá ser incluida en el formulario F2593 - Recibo electrónico del SIMPLE, cuando corresponda, para lo cual deberá tener en cuenta la casilla 50 (con el mismo título) esto por la manera en que interactúan dichos formularios en su diligenciamiento.

11. Esto implica que se debe ajustar en título y la descripción de las casillas con el fin de reconocer esta situación y poder hacer efectivo este mecanismo, por lo que se envía copia de este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria, para lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 000214 interno 27 del 18 de enero de 2024

4. “Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (...)"

5. Artículos 1.2.4.4.8. y 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016.

6. Formulario prescrito por la Resolución 000187 del 25 de octubre de 2024, para el año gravable 2024 y siguientes, y/o aquellas que le modifiquen o sustituyan.

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