CONCEPTO 004198 int 536 DE 2026
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Transporte de carga terrestre. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. |
| Fuentes Formales | Artículo 102-2 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, según lo estipulado en el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto 009598 int. 1107 del 22 de julio de 2025, en el cual se concluyó como tesis jurídica la siguiente:
"El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016."
3. El peticionario argumenta que, extender la norma especial de retención en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga prevista en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta a los contribuyentes del régimen SIMPLE, vulnera los principios de legalidad, equidad y reserva de ley. Lo anterior, toda vez que los contribuyentes del régimen SIMPLE no son sujetos de retención a título de renta conforme al artículo 911 del Estatuto Tributario (ET) y al artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.
4. Por lo expuesto, el peticionario solicita que el concepto sea reconsiderado y, en su lugar, se reconozca que a los sujetos pasivos del régimen SIMPLE la empresa transportadora no les debe efectuar la retención en la fuente a título de renta dispuesta en los artículos 102-2 ET y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016.
B. El análisis de la solicitud de reconsideración.
5. Los artículos 102-2 ET y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016 regulan la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los servicios de transporte terrestre de carga. Dichas normas definen la base gravable, el porcentaje de retención y contemplan una regla de distribución de los ingresos y de la retención entre la empresa transportadora y el transportador[1].
6. En particular, la norma prevé que la regla de distribución de ingresos debe aplicarse tanto para impuestos nacionales como territoriales[2], razón por la cual la doctrina oficial vigente ha determinado que debe tenerse en cuenta también para efectos de sujetos pasivos del régimen SIMPLE[3].
7. En el caso que nos ocupa, la empresa de transporte de carga terrestre debe distribuir la retención en la fuente que le fue practicada. Así, el evento que regula el artículo 102-2 del Estatuto Tributario prevé una regla de distribución del ingreso entre las empresas de transporte y los propietarios de vehículos a través de los cuales las primeras prestan el servicio. Esta misma lógica aplica a la retención en la fuente, según lo previsto en el artículo 1.2.4.4.8 del DUR. De acuerdo con dicho artículo, la retención en la fuente que le fue practicada a la empresa de transporte debe ser distribuida entre la misma empresa y los propietarios de vehículos de acuerdo con la participación de una y otra.
8. Por su parte, tratándose del régimen SIMPLE, éste se creó con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales en materia tributaria y sustituye el impuesto sobre la renta e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado.
9. En cuanto a las retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, el artículo 911 del ET establece que los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente ni tampoco estarán obligados a practicarla.
10. Así, a pesar de lo previsto en el artículo 911 del ET, lo cierto es que la retención no se practica al contribuyente del régimen SIMPLE sino al contribuyente del régimen ordinario (empresa de transporte). Al contribuyente del régimen SIMPLE tan solo se le distribuye un porcentaje de retención en la fuente sobre la proporción de sus ingresos. Esta lógica no es extraña, pues el Consejo de Estado[4] ha considerado que las retenciones practicadas en desarrollo de un contrato de colaboración empresarial representan un activo igualmente repartible entre las partes del contrato.
11. En ese sentido, la doctrina objeto de estudio determinó que el transportador propietario de vehículo perteneciente al régimen SIMPLE que haya recibido certificación de retención por parte de la empresa transportadora (perteneciente al régimen ordinario) podrá registrar este valor en el Formulario 2593 (casilla 50) y Formulario 260 (casilla 54) como "Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE". De ese modo, se garantiza que el monto retenido sea imputable sin desconocer la naturaleza del régimen SIMPLE.
12. Así las cosas, este Despacho no encuentra que se haya hecho una interpretación analógica al aplicar el artículo 102-2 ET a las operaciones de transporte de carga terrestre en las que el propietario del vehículo pertenece al régimen SIMPLE, en la medida en que la norma especial aplica a la operación del servicio contratado con la empresa de transporte de carga terrestre (contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta), sin desconocer la naturaleza del SIMPLE. Por el contrario, la doctrina realiza una interpretación armónica entre una norma del régimen ordinario y una norma del SIMPLE.
13. En este orden de ideas, la pertenencia del transportador al régimen SIMPLE no elimina la obligación de la empresa transportadora de distribuir la retención en la fuente que le practicaron ni tampoco la de certificar dicha retención al transportador.
14. Así, la doctrina objeto de análisis no está imponiendo obligaciones inexistentes al régimen SIMPLE, sino reconociendo una relación tributaria que se genera al interior del contrato existente entre la empresa de transporte (régimen ordinario de renta) y el transportador (régimen SIMPLE). Dicha relación permite que la parte de la retención que le practicaron a la empresa de transporte deba ser trasladada al propietario del vehículo de tal forma que pueda imputarla en el régimen SIMPLE mediante los formularios correspondientes.
15. Ahora, el mecanismo para que el transportador (sujeto pasivo del régimen SIMPLE) impute la retención mediante los formularios vigentes (2593 y 260) y con la opción de que registre la retención, atiende a la exigencia del principio de legalidad de aplicar la norma especial a la operación de transporte de carga terrestre dispuesta en los artículos 102-2 ET y 1.2.4.4.8 del DUR.
16. Por lo anterior, de la interpretación dada en el Concepto No. 009598 (int. 1107) del 22 de julio de 2025 se envió copia a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.
C. Conclusión y decisión.
17. Con base en lo expuesto, se decide:
17.1. Confirmar el Concepto No. 009598 (int. 1107) del 22 de julio de 2025, en el sentido de afirmar como tesis jurídica que: "El tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del régimen simple de tributación- RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016".
17.2. Remitir este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Impuestos, para efectuar los ajustes de su competencia en los formularios e instructivos respectivos del Régimen SIMPLE.
18. En los anteriores términos se absuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. "ARTÍCULO 1.2.4.4.8. Retención en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre. (...) Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora. (...)"
2. "ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo."
3. Cfr. Sobre el particular el Concepto No. 000214 interno 27 del 18 de enero de 2024, interpretó: "La regla de distribución del ingreso de que trata el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE.
4. Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2024 radicado 11001-03-27-000-2021-00003-00 (26085). Ver doctrina concordante: Concepto DIAN No. 100202208-2476 de fecha 31/12/2025.