CONCEPTO 001239 int 0151 DE 2026
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita aclarar si, conforme a la doctrina vigente de esta entidad, la empresa de transporte terrestre está obligada a efectuar la retención en la fuente al tercero propietario del vehículo, cuando este se encuentra inscrito en el Régimen Simple de Tributación (en adelante, SIMPLE). En caso de que la retención resulte procedente, se requiere precisar la forma en que debe ser reportada en los formularios correspondientes al SIMPLE, especialmente en el evento de que dichos formularios aún no hayan sido ajustados para contemplar esta situación específica.
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. El Concepto DIAN No. 009598 de 2025 examinó la procedencia de la retención en la fuente del uno por ciento (1%) prevista en el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016, respecto de los pagos efectuados en operaciones de transporte de carga en las que intervienen terceros propietarios de vehículos acogidos al Régimen SIMPLE.
3.2. La discusión se centró en determinar si, en atención a que el artículo 102-2 del Estatuto Tributario (E.T.) –el cual prevé la distribución del ingreso entre el transportador y el tercero propietario del vehículo–, dicha retención debía distribuirse entre ambos sujetos, conforme a lo señalado en la norma reglamentaria, o si, por el contrario, resultaba improcedente aplicarla al tercero propietario en virtud de lo dispuesto en el artículo 911 del E.T., norma que establece que los contribuyentes acogidos al Régimen SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente.
3.3. En consideración a que ambas alternativas conducían a consecuencias jurídicas incompatibles, la doctrina optó por aplicar el criterio hermenéutico de especialidad normativa, otorgando prevalencia al artículo 102-2 del E.T. En consecuencia, se inaplicó lo dispuesto en el artículo 911 ibidem para efectos de esta situación específica, concluyéndose que la retención en la fuente debía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016, distribuyéndola entre el transportador y el tercero propietario del vehículo.
3.4. Con ello se buscó evitar que la retención practicada sobre el valor bruto de los pagos, distribuidos entre la empresa de transporte y el tercero propietario del vehículo, fuera asumida en su totalidad por una sola de las partes de la operación, lo cual contravendría los principios de proporcionalidad y justicia tributaria consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política.
3.5. Ahora bien, el Concepto DIAN No. 15666 de 2025 reiterando lo señalado en el Concepto DIAN No. 009598 de 2025 indica: «Como el transportador independiente es sujeto pasivo del régimen SIMPLE, se precisa que éste podrá reconocer la retención que le corresponde a su favor, para lo cual debe reportarla en el Formulario 260 ("Declaración anual consolidada"), casilla 54 ("Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE"), y también en el Formulario 2593 ("Recibo electrónico del SIMPLE"), casilla 50, cuando corresponda». Esto con independencia de que el área competente de la DIAN haya efectuado los ajustes en el título y la descripción de los formularios, para reconocer esta situación.
4. Conforme con lo anterior, se le informa que la empresa transportadora deberá practicar la retención correspondiente al tercero propietario del vehículo, conforme a lo previsto en la reglamentación antes citada, y expedir a este el respectivo certificado de retención. Por su parte, el tercero podrá registrar dicha retención en su declaración anual consolidada del SIMPLE, así como imputarla en los anticipos a que haya lugar.
5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.