CONCEPTO 007664 int 658 DE 2026
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Exclusiones Derogatoria tácita Impuesto nacional a la gasolina y el ACPM |
| Fuentes Formales | Artículos 424 y 465 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante cuestiona la doctrina oficial de la DIAN que, al partir de la premisa de la derogatoria tácita de la exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA para el ACPM y la gasolina del artículo 465 del Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016, genera una interpretación "sin mediación de reforma legal expresa ni control jurisdiccional previo" (sic) y a partir de ello elabora un cuestionario de diecisiete (17) preguntas, tendientes a obtener respuesta sobre los fundamentos, alcance y contenido de la doctrina vigente.
2.1. Adicionalmente, solicita la reconsideración integral de la doctrina administrativa contenida en los Conceptos DIAN No. 010763 de 2024 y 008922 de 2025 y, otros afines, relativos a la supuesta derogatoria tácita parcial del artículo 465 del Estatuto Tributario.
Al respecto, se considera:
3. Sea lo primero precisar que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto tributario, es la norma que en su redacción eliminó de la lista de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA a la gasolina y el ACPM, así mismo para el petróleo crudo destinado para su refinación y a la gasolina natural.
4. La jurisprudencia constitucional en sede de revisión de constitucionalidad del artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, correspondiente al articulo 465 del Estatuto Tributario vigente[3], consideró que la finalidad de la competencia prevista es servir como referente para determinar, de acuerdo con el volumen de ventas, cuál es el impuesto a las ventas que corresponde pagar a los responsables de dicho impuesto (...)".[4]
5. La lectura integra de las normas precitadas, nos arroja que la redacción del artículo 172 ibidem, hoy artículo 465 del Estatuto Tributario, es anterior a la exclusión sobre ciertos bienes efectuada por el articulo 424 del Estatuto tributario[5], pero en nada cambia su finalidad.
6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la finalidad de la disposición, léase articulo 465 ibidem, es la correcta liquidación del impuesto sobre las ventas - IVA que a estos productos corresponde y con base en el volumen de ventas[6], a partir de ello se entiende la competencia para fijar precios establecida en dicho artículo.
7. Ahora bien, con estas precisiones es posible efectuar una vista informada de la línea conceptual vigente de la DIAN respecto de dicho tema.[7] El concepto hito o inicial, esto es el Concepto 010763 Int 2305 de 20 de diciembre de 2024, interpreta que la gasolina y el ACPM están gravados con el IVA.[8]
8. Dicha tesis se corrobora al analizar la finalidad del artículo 465 del Estatuto Tributario, que no es otra que servir como referente de precios para efectos de determinación del impuesto sobre las ventas- IVA, pero no puede interpretarse como fuente de exclusión tributaria, así fue interpretado por el concepto 008922 Int 1324 de 10 de julio de 2025.
9. Ahora si bien, el consultante plantea una reconsideración de toda la doctrina oficial relacionada que reproduzca las consideraciones de los Conceptos 010763 Int 2305 de 20 de diciembre de 2024 y 008922 Int 1324 de 10 de julio de 2025, nota esta dependencia que la premisa, de la que se parte para establecer su no conformidad con la doctrina vigente no se corresponde con la realidad, esto en tanto es el mismo artículo 424 del Estatuto Tributario que en su redacción no incluyó de manera expresa a la gasolina y el ACPM como bienes excluidos.
10. Por lo anterior y al ser las exclusiones del impuesto sobre las ventas - IVA una materia de interpretación restrictiva[9], escapa la competencia de esta dependencia hacerlas extensivas a bienes que no se encuentran expresamente establecidos en las normas especiales.
11. Igual análisis se desprende del cuestionario allegado y cuyas preguntas, parten de la premisa de que la consecuencia directa de la aplicación de la doctrina oficial de la DIAN es la inaplicabilidad total del artículo 465 del Estatuto Tributario[10], sin embargo, de la lectura integral de la línea conceptual a la fecha efectuada por esta dependencia, no se encuentra un texto doctrinal que soporte la afirmación hecha por el consultante.
12. Por lo anterior y al estar el cuestionario orientado a soportar una posición de parte, la cual no es procedente cuando esta dependencia ejerce su competencia para absolver consultas generales sobre la interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, entiéndase el mismo resuelto con las consideraciones precedentes respecto de la vigencia de los artículos 424 y 465 del Estatuto Tributario, con las salvedades en interpretación hechas por la doctrina oficial de la DIAN.
13. Las cuestiones relacionadas con el Modelo de Gestión Jurídica en cabeza de la Dirección de Gestión Jurídica (DGJ) de esta entidad, serán resueltos por la Coordinación de Relatoría de esta dependencia con fundamento en la doctrina vigente y orientativa sobre el tema.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. "ARTICULO 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. <Artículo modificado por el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto." Énfasis propio
4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-465/14. M.P. Alberto Rojas Ríos.
5. Léase, sobre la gasolina y el ACPM, el petróleo crudo destinado para su refinación y la gasolina natural. (Artículo 175 de la Ley 1819 de 2016)
6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-465/14. M.P. Alberto Rojas Ríos.
7. Cfr. Oficios DIAN 031296 de 2019 y 05285 de 2020; Conceptos 010763 Int 2305 de 20 de diciembre de 2024; Concepto 005747 Int 680 de 12 de mayo de 2025; 008922 Int 1324 de 10 de julio de 2025; Concepto 000405 Int 0059 de Enero 15 de 2026.
8. Léase, tal y como están definidos en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
9. Cfr. Artículo 154 Constitución política y Concepto General de IVA No. 0001 de 2003. Descriptor: 1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
10. Entiéndase los numerales del 1 al 4 de la consulta PQRS 000216 - 2026DP000040331 del 10/02/2026.