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OFICIO 7376 DE 2009

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Oficio No.100208221-00 22

Bogotá, D. C.

Doctor

CARLOS AMARILDO GARCÍA P.

División de Gestión de Operación Aduanera

Dirección Seccional de Aduanas

Calle 7 No. 19 N 21 Edificio Aduanas Vía Aeropuerto

Cúcuta (Norte de Santander).

Ref.: Consulta radicado número 88135 de 28/08/2008

Cordial saludo Dr. García:

Esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, según lo estipula el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

Plantea usted varios interrogantes relacionados con el proceso de importación, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron formulados, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas sobre los temas en consulta:

PREGUNTA 1

Para ser aceptada la Declaración de Importación por la autoridad aduanera, toda descripción de mercancía que se registre en la casi/la 91 debe estar debidamente soportada en alguno de los documentos soporte del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999?

RESPUESTA:

Como es de su conocimiento, las causales de aceptación o no de la declaración de Importación están expresamente dispuestas en los artículos 121 y 122 del Decreto 2685 de 1999.

En relación con la situación de su consulta, el literal d) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 dispone que no se aceptará la Declaración de Importación, cuando no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, Nit del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar;

A su vez, el literal e) de la misma disposición establece que no se aceptará la declaración de importación cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente Decreto, según corresponda.

Así las cosas, si bien es cierto que la descripción de las mercancías es parte de la información que debe suministrar el declarante en su declaración y que la descripción es uno de los elementos que determina que la mercancía se encuentre declarada ante la autoridad aduanera, de tal suerte que los literales b) y q) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 señalan que la mercancía no ha sido declarada ante la autoridad auduanera <sic> cuando no corresponde con la descripción declarada y cuando en la declaración de importación se ha incurrido en errores u omisiones en la descripción de la misma, el artículo 122 ibidem no establece expresamente como causal para no aceptar la declaración, que la descripción de la mercancía tal como es exigida por la Resoluciones 362, 1730, 2954 de 1996, 1354 de 1997, 3046 de 2002 y sus modificaciones, esto es, la indicación de las marcas, referencias, seriales y números que la identifiquen, tipifiquen y singularicen que debe consignarse en la casilla 91 de la declaración, deba estar soportada en alguno de los documentos de que trata el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

En estos términos se pronunció esta Oficina en Concepto 021 de 2006 donde señaló:

“En materia aduanera la definición que existe respecto a descripción de mercancías, es la contenida en el artículo 1o de la Resolución 362 de 1996, que consiste en “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “descripción mercancías” en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente.”

Al detenernos en esta norma resulta evidente, que la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen, corresponde a la declaración de importación, en virtud de que la misma es uno de los documentos que ampara mercancía de procedencia extranjera introducida o que circule en el territorio aduanero nacional y por lo tanto, con ésta se demuestra su legalidad, conforme lo señala el inciso 4o del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, este requisito que debe contener la declaración de importación, consistente en la descripción especifica de la mercancía, no puede extenderse a ningún documento soporte de la misma listados en el artículo 121 ibídem, incluyendo entre estos, la factura, toda vez que la legislación aduanera vigente no lo exige, por cuanto estos son documentos expedidos por diferentes sujetos que intervienen en la operación de comercio exterior y que son independientes de la autoridad aduanera, debiéndose por tanto, admitir en todos ellos, una descripción genérica de dicha mercancía.

Lo anterior no obsta para que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, cuando se practique inspección aduanera se puedan detectar errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía. En tal caso, el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia puede presentar Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción y proceda así la autorización de levante.

De igual forma, sobre este tema esta Dependencia en Concepto 134 de 2002 señaló: “Si bien, como se dijo anteriormente, los documentos soporte deben obtenerse antes de la presentación y aceptación de la Declaración, puede suceder que el sistema informático acepte la declaración, sin que a partir de la información suministrada pueda detectar que no se cuenta con los documentos soporte exigidos o que estos no cumplen con los requisitos legales, caso en el cual, será en la diligencia de inspección practicada durante el proceso de importación, el momento en que la autoridad aduanera compruebe si el declarante tiene o no los documentos soporte requeridos y verifique si los mismos se ajustan a la ley y se encuentran vigentes.”

PREGUNTA 2

Cuando el declarante presenta una declaración de legalización precedida de una declaración de importación con levante automático, por un error u omisión en la descripción de la mercancía que esta debidamente registrado en alguno de los documentos soporte del artículo 121 del Decreto 2685/99, puede acogerse al análisis integral y la autoridad aduanera aceptar dicha situación?”.

RESPUESTA:

Sobre el tema existen diversos pronunciamientos doctrinales de la Oficina Jurídica de la DIAN tales como oficio 300 de 2008, oficiol 66 de 2008, oficio 185 de 2007 y concepto 032 de 2005 los cuales remito para su inmediata referencia.

Resaltando que, de conformidad con el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, no habrá lugar a su aprehensión cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.

PREGUNTA 3

3.1. Es posible para dar cumplimiento a la obligación, la radicación del manifiesto a través del sistema informático aduanero cuando se da la certificación de embarque? De ser aceptada la certificación de embarque debe presentarse dentro del término establecido por la norma?”

RESPUESTA:

Es de advertir en primer término que el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 fue modificado por el artículo 25 del Decreto 1530 de 2008 y el nuevo texto establece:

“La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto (resalta el despacho).

Del tenor literal de la norma se establece claramente que actualmente el objeto de la garantía es asegurar que la mercancía salió del territorio aduanero nacional y no asegurar la entrega de la certificación de embarque expedida por el transportador como se consagraba en la disposición anterior, por lo que en consecuencia al no haber establecido el legislador un medio probatorio específico, la demostración de la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional puede efectuarse a través de cualquier prueba documental que acredite el cumplimiento de la obligación como sería, por ejemplo, la presentación de la declaración de exportación definitiva tal como lo señala el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, la cual supone que ya se surtió el trámite de la certificación del embarque por parte del transportador, esto es, que el transportador transmitió, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía y recibió por parte de la autoridad aduanera el acuse de recibo satisfactorio del mismo.

3.2. Con base en el concepto 029 del 11 de julio de 2005 (...) Es procedente modificar en el futuro el objeto de las pólizas que se constituyen para garantizar tal modalidad?...

3.3. En este mismo sentido, se entiende incumplida la obligación cuando una vez solicitada la autorización de embarque y obtenida la aprobación de la respectiva garantía que respalda la obligación, no se efectúa la salida de la mercancía decretándose el abandono de la misma?

RESPUESTA:

Como se expuso en la respuesta a la pregunta 3.1. de conformidad con las modificaciones efectuadas por el artículo 25 del Decreto 1530 de 2008 al artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía bancaria o de compañía de seguros, es asegurar que la mercancía sometida a la modalidad, salió del territorio aduanero nacional dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, de tal forma que si no se efectúa la salida de la mercancía en dicho tiempo se entiende incumplida la obligación y en consecuencia se procederá a la efectividad de la respectiva garantía.

Ahora bien, el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, señala que el reembarque es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentran en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

Por su parte, el artículo 277 de la resolución 4240 de 2000 dispone que el embarque de una mercancía que ha sido sometida a la modalidad de reembarque debe realizarse antes del vencimiento del término legal de la permanencia de la misma en depósito o al vencimiento de la prórroga autorizada, sí a ello hubo lugar.

<Ver notas de Vigencia> De manera que para que proceda la solicitud de autorización de embarque en la modalidad de reembarque, su presentación como el reembarque mismo deberá efectuarse antes de que venza el término legal de almacenamiento o al vencimiento de la prórroga autorizada.

Igualmente el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 establece que.para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Dicho término podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en dicho decreto. Vencido el término sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal.

En consecuencia, el hecho de quedar sin efecto la autorización de embarque en el tiempo previsto en la legislación aduanera por no haberse surtido la operación de cargue y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, hace presumir que las mismas se quedaron en el territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, justificando en consecuencia, en el caso del reembarque, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías y la efectividad de la garantía por incumplimiento de la obligación asegurada.

PREGUNTA 4.

Cuando se presenta una garantía para respaldar una modalidad de importación a corto plazo y al finalizar la modalidad dentro del término establecido por la norma se advierte que el exportador es diferente al importador sin que haya mediado sustitución tal y como lo establece el artículo 151 del Decreto 2685/99, se entiende incumplida la obligación y por consiguiente se hace exigible la garantía?. Se presenta algún tipo de sanción para el declarante o el importador?

RESPUESTA:

De conformidad con el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 en la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada sin que dicha sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

Plantea usted en su consulta una situación según la cual dentro del término establecido por la norma se advierte que el exportador es diferente al importador sin que haya mediado la citada sustitución. Al respecto, la Oficina Jurídica de la DIAN (hoy Dirección de Gestión Jurídica) se ha pronunciado en el concepto aduanero No. 30 de 2002, el cual remito para su inmediata referencia, según el cual en la modalidad de importación a corto plazo no es posible que la persona que aparece como importador temporal de unos bienes, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes. Sin embargo aclara que previo a la exportación podrá modificarse la declaración de importación temporal para sustituir al importador inicial.

Quiere decir lo anterior que, si se efectúa la sustitución del importador cumpliendo los requisitos del artículo 151 ibídem y en todo caso antes del vencimiento del plazo para terminar la modalidad, no se configura incumplimiento alguno al respecto.

No obstante, teniendo en cuenta que la garantía se otorgó para que el importador respalde la finalización de la modalidad de importación en los términos del artículo 156, en este caso, a corto plazo, si llegado el término para que se cumpla esta obligación sin que se haya efectuado la sustitución del importador en los términos del artículo 151 ibídem, se entiende incumplida la obligación de dar por terminada la modalidad de importación por quien tiene el deber legal y por consiguiente sería procedente hacer efectiva la garantía.

En los anteriores términos se da respuesta a sus consultas y de otra parte, me' permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co http://.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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