CONCEPTO ADUANERO 32 DE 2005
(Julio 14)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | LA FIGURA DE LA AMPLIACIÓN DEL TERMINO PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SUSPENDE LOS TÉRMINOS DE TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO? |
Tesis Jurídica | CUANDO EN EL PROCESO DE INSPECCIÓN DE UNA IMPORTACIÓN SE AMPLÍAN LOS TÉRMINOS PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN, ESTA AMPLIACIÓN NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS AL DEPÓSITO. |
INSPECCION ADUANERA - TERMINO
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART 19
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 122
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 127
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 75
RESOLUCION 4261 DE 2002
El inciso 1º del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 indica que la inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
Igualmente el precitado artículo se refiere a la suspensión del término de almacenamiento de que trata el artículo 115 ibídem, indicando que esta procede desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
Por su parte, el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que una vez descargada del medio de transporte, la mercancía se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto, pudiendo solicitarse dentro de éstos términos, siempre y cuando la mercancía no ingrese a depósito, el régimen de tránsito, si es procedente.
En esta misma oportunidad, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o al importador, en el respectivo puerto o aeropuerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la Aduana en los casos de entregas urgentes, eventos en los cuales la autorización del levante de las mercancías se obtendrá en el lugar de arribo.
Ahora bien, cuando se presente la ampliación del termino de la inspección o la suspensión de ésta diligencia, éstas circunstancias no conllevan la suspensión del termino de traslado a depósito, por cuanto el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 es expreso en determinar que tales situaciones conllevan a la suspensión del termino de almacenamiento más no a la suspensión de otros términos como el del traslado de la mercancía al depósito.
En este mismo sentido en el concepto 122 de 2002 se interpretó que la determinación de inspección aduanera suspende el término de almacenamiento, mas no el de traslado al depósito, el cual debe realizarse en el plazo previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, fundamentado por una parte en que el artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que el traslado de la mercancía necesariamente debe realizarse dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 y así mismo en que el inciso 2º de la misma disposición señala que el traslado debe surtirse aún vencidos los términos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, concluyendo que la norma obliga a que la mercancía declarada anticipadamente se traslade a Depósito para continuar con los trámites de importación correspondientes.
Y por otra parte, en que así está precisado en los Manuales de Procedimientos Aduaneros para el Régimen de Importación, adoptados mediante Resolución 4261 de 2002.
Siendo los fundamentos jurídicos citados los mismos que se invocan para absolver el problema jurídico propuesto, este Despacho necesariamente concluye que si dentro del proceso de importación de una importación se amplían los términos para realizar la inspección, esta ampliación no suspende el término de traslado de las mercancías al depósito.
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Problema Jurídico | ¿EL ANÁLISIS INTEGRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 232-1 DEL DECRETO 2685 DE 1999, ES PROCEDENTE APLICARLO DURANTE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN ADUANERA? |
Tesis Jurídica | EL ANÁLISIS INTEGRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 232-1 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SE PUEDE APLICAR DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL PREVIO Y SIMULTÁNEO O EN EL CONTROL POSTERIOR, UNA VEZ LAS MERCANCÍAS HAYAN OBTENIDO LEVANTE. |
DECLARACION DE LEGALIZACION - DESCRIPCION ERRONEA DE LAS MERCANCIAS
DECLARACION DE LEGALIZACION - VERIFICACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232-1
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 23
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 153
El consultante cita el concepto 032 de 2002 indicando que aún cuando se refiere al tema, no aclaró si este procedimiento se realiza durante la diligencia de inspección, donde además de revisar la declaración de importación y sus documentos soporte se realiza reconocimiento físico a la mercancía, o en el control posterior al levante, donde se verifican todos los documentos que se encuentren asociados a la importación; al respecto se observa lo siguiente:
Con el Concepto 032 de 2002, se realizó un análisis de los procedimientos que se deben seguir para cuando se trata de errores y omisiones parciales o totales en las series, números y referencias o cualquier otro tipo de error que identifican la mercancía en la declaración de importación.
No obstante se hace un resumen sobre el tema de los errores y omisiones parciales o totales en las series, números y referencias o cualquier otro tipo de error que identifican la mercancía en la declaración de importación, para precisar el tema, así:
1. En control previo.
El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, establece en los numerales 4 y 7 el procedimiento a seguir así:
Si se trata de errores parciales en la serie, referencias y números que identifican las mercancías procede (Numeral 4 art. 128, Dec 2685/99):
- Declaración de Legalización
- Dentro de los cinco (5) días
- Sin el pago de sanción
Si son errores parciales o totales diferentes a los indicados en el numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685/99, procede: (Numeral 7 art. 128, Dec 2685/99):
- Declaración de legalización
- Dentro de los cinco (5) días
- Con el pago del 10 % del valor en aduanas de la mercancía por rescate
2. Con posterioridad al levante.
A. Dentro de los quince (15) días posteriores al levante para errores u omisiones parciales. (Art 231, Dec 2685/99).
- Declaración de legalización
- Sin el pago de rescate si el error u omisión parcial no genera restricciones legales administrativas
- Con el pago del 10 % del valor en aduanas de la mercancía por rescate; si el error u omisión parcial genera restricciones legales administrativas
B. Después de los quince (15) días posteriores al levante, para errores u omisiones parciales. (Art 231, Dec 2685/99),
- Declaración de legalización
- Pago de rescate de 20%. 50% o 75% según el momento de presentación de la declaración de legalización.
Por su parte, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 al referirse a la mercancía no declaradas a la autoridad aduanera, en el inciso 7 establece:
"Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate..."
Respecto a esta disposición, se transcribe apartes del concepto 032 de 2002 que precisan la aplicación de esta norma:
"...El Decreto 1232 de 2001, recoge en el inciso final del artículo 232-1 la disposición prevista en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 que establece la posibilidad de legalizar mercancías por errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sin pago alguno por concepto de rescate siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. La norma se aplica, sin perjuicio, es decir, sin detrimento, de que se siga considerando como mercancía no declarada, aquella que no corresponde con la descripción declarada, o la supuestamente amparada en una declaración de importación en la cual se hayan incurrido en errores u omisiones en la descripción.
2. Teniendo en cuenta que la norma no distingue el tipo de error u omisión, es decir que no diferencia si se trata de errores u omisiones totales o parciales, o de series, números y/o referencias o cualquier otro tipo de error, el tratamiento especial abarca cualquiera de estos.
3. La autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente.
Para estos efectos, no debe perderse de vista que los documentos soportes son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada modalidad de importación en dicho Decreto y que de conformidad con el parágrafo de la misma disposición, en el original de cada uno de tales documentos, debe aparecer consignado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponde, es decir, de la declaración de importación sobre la cual se cometió la omisión o el error en la descripción.
4. Por último debe precisarse que los errores u omisiones cometidos en la Declaración de Importación, no deben conllevar que la misma se preste para amparar mercancías diferentes.
Adicionalmente a las anteriores circunstancias, y aunque el artículo 232-1, del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 no lo prevea; en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, esta legalización no procederá respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
Ahora bien, aplicando las condiciones antedichas para el caso de la omisión de seriales, es menester tener en cuenta que éstos se utilizan cuando el productor fabrica un gran número de unidades comerciales de idénticas características y que por lo mismo, para diferenciar unas de otras, les asigna un código, deducido de una secuencia sucesiva y ordenada de números, letras o símbolos, que permite identificarlas individualmente; de ahí que éste elemento resulte de gran importancia cuando se trata de declarar una mercancía importada, pues la omisión del mismo puede propiciar que se amparen mercancías de idénticas características, pero en todo caso, diferentes a la que se pretende declarar y sobre la que se pretende tributar
Por lo tanto, en el caso de omisión de seriales, para que pueda entenderse configurado el presupuesto según el cual, del análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes debe inferirse que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente y que la omisión o el error cometido no conlleva que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes; constituye presupuesto para la legalización sin sanción que los seriales de los bienes declarados aparezcan consignados en uno o varios de los documentos soporte"
Como se puede apreciar, el concepto transcrito no precisa en qué eventos se realiza el análisis integral a efectos de dar aplicación al inciso 7 del artículo 232-1, sin embargo, el hecho de abarcar esta disposición todos los eventos que pueden generar la presunción de mercancía no declarada por errores en la descripción sin entrar a distinguir el tipo de error a efectos de diferenciar el tratamiento del artículo 232-1 de los incisos 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho considera que en la medida en que se presente la presunción hay lugar a aplicar el análisis integral, más aún teniendo en cuenta que los documentos soporte que servirían para realizarlo se presentan dentro del proceso de importación y se conservan para efectos de un control posterior.
Por lo tanto, este despacho concluye que el análisis integral previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 se puede aplicar dentro del proceso de importación en ejercicio del control previo y simultáneo o en el control posterior, una vez las mercancías hayan obtenido levante.
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Problema Jurídico | CUANDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SE GENERAN SUSPENSIONES DEL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO POR EL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN, PREVISTO EN NUMERAL 7º O POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN, PREVISTO EN EL NUMERAL 6° PRIMARÁ EN TODO CASO EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL NUMERAL 7° PERDIENDO EL USUARIO LA POSIBILIDAD DE CORREGIR EN EL TÉRMINO PREVISTO EN EL NUMERAL 6° DE LA NORMA CITADA? |
Tesis Jurídica | CUANDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SE GENERAN SUSPENSIONES DEL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO PARA QUE EL DECLARANTE PRESENTE UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN POR CONFIGURARSE LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 7°, EL DECLARANTE SOLO CUENTA CON EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN PARA EFECTUAR EL TRÁMITE, SIN PERJUICIO DE QUE SOBRE ESTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SE PRESENTE UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN EN ATENCIÓN A QUE TAMBIÉN SE DIERON LOS PRESUPUESTOS DEL NUMERAL 6°, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN, SI TAL CORRECCIÓN IMPLICA ACREDITAR, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, EL CUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES LEGALES O ADMINISTRATIVAS. |
DECLARACION DE LEGALIZACION - DESCRIPCION ERRONEA DE LAS MERCANCIAS
DECLARACION DE LEGALIZACION - PRESENTACION
DECLARACION DE LEGALIZACION - CORRECCION
DECRETO 4434 DE 2004 ART 8
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
Los numerales 6 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 indican lo siguiente:
"6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas;
7. Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u misiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. (Modificado,Decreto 4434 de 2004 art. 8)
Por su parte, y teniendo en cuenta que fundamenta su consulta en lo previsto en el Concepto jurídico 007 de 2004, se destaca que en este se precisa lo siguiente:
"Ahora bien, si en la diligencia de inspección física se detectan errores de los previstos tanto en el numeral 6 como en el numeral 7, solo procede dar aplicación al procedimiento previsto en este último numeral citado toda vez que si a causa del error u omisión en la descripción, la mercancía no puede ser individualizada, está inmersa en una causal de aprehensión que no puede subsanarse mediante la corrección de la declaración inicial sino mediante la presentación de una Declaración de Legalización bajo dos condiciones especialmente previstas en la norma en comento.."
Lo anterior tiene razón de ser en el hecho de que al presentarse la situación del numeral 7º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se genera una causal de aprehensión; situación que es mas gravosa a la que se presenta para cuando se dan las situaciones previstas en el numeral 6º que se refiere a errores que dan lugar a la presentación de una declaración de corrección.
Ahora bien, y a efectos de dar una adecuada aplicación a los numerales 6° y 7° del Artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 este Despacho considera oportuno advertir que cuando se genere una controversia por clasificación arancelaria que implique por una parte, modificar la casilla de descripción sin que en esencia se modifique la naturaleza de los bienes que se están amparando, lo cual se deduce del análisis integral de la información suministrada en la declaración de importación y los documentos soporte de la misma, y por otra parte, acreditar mediante la presentación de un documento el cumplimiento de una restricción legal o administrativa; lo pertinente es aplicar únicamente el numeral 6° porque precisamente en estos casos, el hallazgo advertido es la errónea clasificación arancelaria de la cual deviene la adecuación necesaria de la casilla de descripción a la descripción que traiga la subpartida propuesta por la Administración, adicionada por los elementos que por individualizar y tipificar la mercancía sobre la cual se surte la controversia muy seguramente se conservarán precisamente porque no hay un cambio en la naturaleza de los bienes declarados.
En consecuencia, en casos diferentes al planteado en el precedente párrafo cuando en virtud del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se generan suspensiones del término de almacenamiento para que el declarante presente una declaración de legalización por configurarse los presupuestos previstos en el numeral 7°, el declarante solo cuenta con en el término de cinco (5) días siguientes a la inspección para efectuar el trámite, sin perjuicio de que sobre esta declaración de legalización se presente una declaración de corrección en atención a que también se dieron los presupuestos del numeral 6°, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inspección, si tal corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.