CONCEPTO ADUANERO 29 DE 2005
(Julio 11)
Diario Oficial No. 45.989 de 03 de agosto de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2005
AREA: Aduanera
Doctor
NAPOLEON HERNANDEZ
Administrador Especial de Aduanas de Bogotá, D. C.
Avenidacarrera 68 número 19-75, Piso tercero
Bogotá,D. C.
Ref.:Consulta radicada bajo el número 103942 de 14/12/2004, 000366 de junio 1o. de2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Aduanas.
Descriptores Reembarque.
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos 306, 115, 307, 280, 281.
Resolución 4240 de 2000, artículo 241.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente aceptar como cumplimiento de la obligación garantizada y para efectos de cancelar la póliza constituida con ocasión de la solicitud de reembarque, la presentación de la declaración de exportación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del manifiesto de carga?
TESIS JURIDICA:
Sí es procedente aceptar como certificación del cumplimiento de la obligación garantizada y para efectos de cancelar la póliza constituida con ocasión de la solicitud de reembarque, la presentación de la declaración de exportación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del manifiesto de carga cuando el trámite de exportación se hizo manual, pero cuando el trámite se hace a través del sistema informático, quedará acreditado el cumplimiento de la obligación cuando se certifique el embarque mediante la transmisión del manifiesto de carga, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque y la entrega física del mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.
INTERPRETACION JURIDICA:
Por disposición expresa del artículo 308 del Decreto 2685 de 1999, en el reembarque, la autorización de embarque y la declaración de exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos. En consecuencia, para efectos del problema jurídico planteado, se analizan los artículos correspondientes al Capítulo II del Título VII del decreto citado.
En primer lugar, el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el transportador debe transmitir electrónicamente la información del manifiesto de carga dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía y entregarlo físicame nte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicho embarque. Señala además, que al transmitir el manifiesto debe relacionar las mercancías según los embarques autorizados y que el sistema informático asigna el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto.
Una vez cumplidos los trámites legales correspondientes al embarque de la mercancía, dispone el artículo 281 ibídem que la autorización de embarque con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración de exportación definitiva.
A su vez, el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolla el mismo tema de la certificación de embarque ampliando la información sobre el contenido del manifiesto de carga precisando que deberá indicar, "el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las Autorizaciones de Embarque. Igualmente, deberá relacionar para cada una de las Autorizaciones de Embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía".
Precisa también el parágrafo del citado artículo 241 que "Para efectos de lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país". Esta aclaración es importante toda vez que el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999 define el embarque como la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada sin exigir para su configuración, la salida de la mercancía del puerto o aeropuerto como sí lo contempla el parágrafo mencionado.
Finalmente, está previsto en el artículo 243 de la Resolución 4240 de 2000, que el declarante debe entregar la declaración de exportación definitiva dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del manifiesto de carga que el transportador entregó a la aduana.
Del anterior recuento normativo podemos destacar dos premisas importantes para fundamentar la tesis expuesta.
La primera está referida a lo que comúnmente se ha denominado "cierre del documento de exportación", que en términos legales corresponde a la declaración de exportación definitiva cuando el sistema le ha dado el número y fecha correspondiente a la autorización de embarque y ha sido impresa, firmada y entregada por el declarante a la aduana.
La declaración de exportación definitiva regulada en el artículo 281 ya citado, supone el cumplimiento previo de ciertos trámites entre los cuales está la certificación del embarque. Este trámite está a cargo del transportador y se surte mediante la transmisión electrónica del manifiesto de carga prevista en el artículo 280 y, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, tal transmisión solo puede producirse después de que la mercancía cuyo embarque se autorizó, haya salido del puerto o aeropuerto con destino a otro país.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el transportador entregue a la autoridad aduanera el manifiesto de carga que transmitió electrónicamente, obligación que debe cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.
La segunda premisa tiene que ver con la forma en que la normativa expuesta y en especial el artículo 241 de la Resolución 4240 de 20 00, preserva el control que la autoridad aduanera puede ejercer sobre la mercancía que va a ser objeto de reembarque de tal forma que, desde el momento en que el transportador transmite electrónicamente el manifiesto de carga, puede cruzar la información en este contenida con las autorizaciones de embarque y verificar, no solo los datos relativos a la mercancía, sino los términos en que se efectuó el embarque para establecer si salió del país dentro del término legal previsto para su procedencia. Esto es, los dos meses contados desde su llegada al territorio aduanero nacional.
Así las cosas, podemos decir que cuando la autorización de embarque se convierte en declaración de exportación definitiva es porque ya se certificó el embarque y la mercancía salió del puerto o aeropuerto con destino a otro país.
Concretándonos al tema de la garantía que exige el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 como requisito previo a la solicitud de autorización de embarque, vemos que su objeto es asegurar la entrega por parte del declarante, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del embarque, de una certificación donde el transportador acredite la salida de la mercancía del territorio nacional.
Ahora bien, como quiera que la modalidad de reembarque tiene como fin el que las mercancías salgan del territorio nacional antes del vencimiento del término de almacenamiento y la garantía pretende que la autoridad aduanera obtenga la acreditación de tal hecho, es evidente que una vez se culminan los trámites analizados anteriormente, esto es certificado un embarque, la solicitud de autorización del mismo se convierte en Declaración de Exportación Definitiva una vez "se cierra el documento de exportación", cumpliéndose los dos objetivos que prescribe la norma; es decir, que la mercancía ha salido del puerto, aeropuerto o paso de frontera y la aduana ha recibido la confirmación de tal hecho.
Sí es procedente aceptar como certificación del cumplimiento de la obligación garantizada y para efectos de cancelar la póliza constituida con ocasión de la solicitud de reembarque, la presentación de la declaración de exportación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del manifiesto de carga cuando el trámite de exportación se hizo manual, pero cuando el trámite se hace a través del sistema informático, quedará acreditado el cumplimiento de la obligación cuando se certifique el embarque mediante la transmisión del manifiesto de carga, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque y la entrega física del mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.
Ahora bien, dado que la anterior posición doctrinal implica que no será necesario que el importador acredite otro documento distinto al manifiesto de carga de la mercancía transmitido electrónicamente y entregado físicamente por el transportador en los términos previstos en la legislación aduanera, este Despacho considera oportuno precisar que además de lo expuesto, tal conclusión se fundamenta en el valor probatorio que en un proceso de efectividad de una garantía tendría el Manifiesto de carga transmitido y entregado, la certificación electrónica de la autorización de embarque y la declaración de exportación debidamente entregada ante las autoridades aduaneras, frente a una certificación que se exige sea entregada después de culminado el trámite de exportación.
En efecto, si tal como se manifestó anteriormente, la transmisión electrónica y la entrega física del manifiesto de carga es lo que permite cerrar la solicitud de autorización de embarque a efectos de certificar un embarque, o mejor, certificar que una mercancía ha sido ca rgada en el medio de transporte a efectos de ser enviada al país de destino, al punto de que si tal trámite no se realiza, la autorización de embarque pierde vigencia si dentro de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento dicho embarque no se ha realizado, haciendo presumir que la mercancía todavía se encuentra en el país, resulta obvio que el valor probatorio de este documento es mayor que el documento que pudiera entregar el importador en el cual el "transportador certifica" que los bienes salieron del territorio nacional, si sobre este último documento la legislación aduanera no prevé un efecto jurídico importante respecto del trámite de exportación.
En palabras más simples, jamás un documento entregado por el importador en el que el transportador certifique que las mercancías fueron embarcadas en el medio de transporte con destino a otro país podrá reemplazar, para efectos de cerrar un trámite de exportación, a la transmisión y entrega física del Manifiesto de carga.
Lo anterior por supuesto no conlleva a hacer nugatoria la aplicación del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la efectividad de la garantía conforme con la interpretación expuesta se hará efectiva en la medida en que el transportador no cumpla con el trámite de certificación de embarque; es decir, cuando el transportador no transfiera electrónicamente y entregue físicamente el Manifiesto de Carga, por cuanto precisamente por cobijar el reembarque mercancía de procedencia extranjera, el hecho de que quede sin efecto la autorización de embarque en el tiempo previsto en la legislación aduanera por no haberse surtido la operación de cargue y salida de los bienes, hace presumir que los mismos se quedaron en el territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, justificando en consecuencia, la efectividad de la garantía.
En consecuencia y como corolario de todo lo expuesto, en tal sentido se revoca el Concepto Jurídico 161 de agosto 6 de 2001.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Jefe Oficina Jurídica.