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OFICIO 49488 DE 2014

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014

100208221 - 000743

Señor

ELVERT STYVEN BOYACÁ CALDERÓN

E. Global Services Ltda.

Transversal 5 A No. 114a -66

Bogotá, D.C.

styven.boyaca@grupoegs.com

E-mail.

Ref.: Radicado 00025 del 14/01/2014

Cordial saludo, Sr. Boyacá:

Hemos recibido su petición a través de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de esta Entidad, en la cual solicita que le indiquemos si el Decreto 535 de 1987 se encuentra vigente.

Al respecto, le informamos:

El Decreto 535 de 1987, reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986; Ley que facultó extraordinariamente en su artículo 90 al Presidente de la República, entre otras medidas, para "expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. (...).".

Es así como a través del Decreto- Ley 624 del 30 de marzo de 1989, se expidió el Estatuto Tributario que sustituyó las normas con fuerza de Ley que se encontraban vigentes y que eran relativas a los impuestos que para la época administraba la entonces Dirección General de Impuestos Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con esta aclaración, veamos el contenido del Decreto 535 de 1987 y si las normas reglamentadas de la Ley 75 de 1986, fueron incorporadas al Estatuto Tributario y continúan vigentes:

1. ARTÍCULO 1o. Los contribuyentes que a 24 de diciembre de 1986 estuvieren en trámite concordatario admitido o convocado por la autoridad competente, tendrán plazo para efectuar el pago de que tratan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 26 del Decreto 260 de 1987 hasta el 30 de julio de 1987.

Comentario:

El artículo 54 de la Ley 75 de 1986 confirió una amnistía a los contribuyentes de los impuestos nacionales a quienes se les hubiera notificado antes del 1o. de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas, mediante la cual quedaban exonerados de parte del mayor impuesto que aceptaran y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondiente, según el caso.

Dicho beneficio fiscal, fue reglamentado por el Decreto 260 de 1987 y este artículo 1o del Decreto 535 de 1987.

En consecuencia, el contenido de este artículo 1o. es transitorio y fue aplicable hasta que se agotaron los efectos de la amnistía.

2. ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.

Comentario:

Este artículo reglamenta el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, el cual fue compilado en los Arts. 81 y 118 del E.T.

Así mismo, mediante Decreto anual que expide el Gobierno Nacional, (año 2013 es el Decreto 652 de 2013), se establece el componente inflacionario que no constituye costo ni deducción, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Por lo tanto, para la aplicación de este artículo, se deberán tener en cuenta los artículos 81 y 118 del Estatuto Tributario y el Decreto anual que establece el porcentaje del componente inflacionario que no constituye costo ni deducción.

3. ARTÍCULO 3o. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 3410 de 1986 y 17 del Decreto 80 de 1984, cuando la declaración de renta esté firmada por contador público o revisor fiscal, deberá acompañarse a la misma fotocopia auténtica de la certificación de la Junta central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta, o fotocopia auténtica de la matrícula de Contador Público.

Comentario:

El artículo 596 del Estatuto Tributario, cuya fuente original compilada es el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987, señala en su numeral 6o que la declaración del impuesto sobre la renta deberá estar firmada del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Además, que contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Esta disposición se señalaba de la misma manera en el artículo 4o del Decreto 88 de 1988 "por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente".

En consecuencia, este artículo no se encuentra vigente, desde la expedición del artículo 4o del Decreto 88 de 1988.

4. ARTÍCULO 4o. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 deberán observarse las siguientes reglas:

a) La determinación del porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se hará tomando como base la tasa de interés anual efectiva que corresponda al rendimiento financiero percibido por el ahorrador;

b) En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar el rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

c) Cuando la información a que alude el presente artículo se suministre en el documento que contiene la certificación sobre la retención en la fuente practicada a los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta, el plazo para la expedición de esta última será de diez (10) días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se reciba la solicitud escrita del ahorrador;

d) En el caso de los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, que tengan su origen en obligaciones contraídas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional será equivalente a la corrección monetaria pagada o abonada en cuenta en el respectivo año gravable.

Comentario:

El artículo 27 de la Ley 75 de 1986, fue compilado por el artículo 38 del Estatuto Tributario.

El literal a) del artículo 4o del Decreto 535 de 1987, se entiende derogado tácitamente por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 40-1 al Estatuto Tributario.

El literal c), se entiende modificado por el parágrafo 2o del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013.

En el literal d) cuando se menciona el (UPAC), se debe entender hoy, la (UVR)

5. ARTÍCULO 5o. Por el año gravable de 1986 y para efectos de la información que debe suministrarse sobre el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuando el rendimiento tenga su origen en captaciones a través de certificados de depósito a término emitidos por establecimientos bancarios o corporaciones financieras o de pagarés otorgados por compañías de financiamiento comercial, podrá seguirse por la respectiva institución financiera uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que deberá aplicarse uniformemente para todos los ahorradores:

Dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre de 1986 por la tasa de interés anual efectiva que se haya reconocido en la respectiva operación; El resultado se multiplicará por el rendimiento financiero percibido por el ahorrador para establecer el valor no gravado.

Dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre de 1986 por la tasa promedio efectiva anual de capacitación de la respectiva institución financiera durante 1986, la cual deberá establecerse con base en los informes que sobre tasa efectiva ponderada semanal de captación deben reportar las instituciones financieras a la Superintendencia Bancaria, conforme a la circular externa No. ET 083 de 1985 de dicha entidad.

Comentario:

Este artículo fue reproducido en el Decreto 823 de 1988. Sinembargo, por el contenido del artículo 69 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 40-1 al Estatuto Tributario, se considera derogado tácitamente.

6. ARTÍCULO 6o. Para efectos de calcular el valor no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros que perciban las personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, cuando el contribuyente solicite costos y deducciones por interés y demás gastos financieros, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. De la sumatoria de los valores certificados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional según lo dispuesto en el artículo anterior, el ahorrador restará previamente las siguientes cifras:

El 96.74% de los costos y gastos financieros por conceptos de deudas en moneda extranjera, incluido el ajuste por diferencia en cambio, relativos al año gravable de 1986.

El 94.76% de los demás costos y gastos financieros en que haya incurrido en el año gravable 1986.

El valor deducible de los intereses y corrección monetaria pagados en virtud de préstamos para adquisición de vivienda durante 1986.

El valor que así se obtenga será la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por el ahorrador.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la deducibilidad de los costos y gastos financieros a que se refieren los numerales anteriores.

Comentario.

Como el artículo 5o se entiende derogado tácitamente, este artículo corre la misma suerte, en la medida en que en su inciso 2o, se refiere a lo dispuesto en el artículo anterior, como parámetro para restar los porcentajes de los costos a que se alude.

7. ARTÍCULO 7o. De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 75 de 1986, y con base en las certificaciones que para tal efecto expidieron el Departamento Nacional de Estadística y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las personas naturales para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1986, de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, podrán restar como costo fiscal, el valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. El valor así obtenido puede ser adicionado en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

CIFRA DE AJUSTE

Año deAcciones Bienes adquisición y aportes Raíces
1954 y anteriores
84.2881.30
1955
84.2881.30
1956
82.5979.68
1957
76.4773.78
1958
64.5262.25
1959
58.9956.91
1960
55.0653.12
1961
51.6249.80
1962
48.5846.87
1963
45.3843.78
1964
34.7033.48
1965
31.7630.64
1966
27.7126.74
1967
24.4323.57
1968
22.6921.89
1969
21.2920.54
1970
19.5718.88
1971
18.2717.63
1972
16.2015.62
1973
14.2413.74
1974
11.6311.22
1975
9.308.97
1976
7.917.63
1977
6.306.08
1978
4.954.77
1979
4.133.98
1980
3.263.15
1981
2.622.53
1982
2.092.01
1983
1.681.62
1984
1.441.39
1985
1.221.21

Comentario:

El artículo 64 de la Ley 75 de 1986 que reglamenta esta disposición, fue compilado en el artículo 73 del Estatuto Tributario y cada año el Gobierno Nacional expide un Decreto para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, para que los contribuyentes que sean personas naturales puedan ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1o) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o de enero del año en el cual se enajena.

Por lo tanto, este artículo se encuentra vigente para determinar el ajuste del costo de adquisición o enajenación de los activos fijos durante el año gravable 1986.

Para el año gravable 2013, se expidió el Decreto 2921 de 2013.

8. ARTÍCULO 8o. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Comentario:

De este artículo, sólo se encuentra vigente su inciso primero, el cual se encuentra incorporado en el artículo 317 del Estatuto Tributario.

Los demás incisos fueron derogados por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988, reglamentario también de la Ley 75 de 1986.

9. ARTÍCULO 9o. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de, financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del uno por ciento (1%).

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención.

Comentario:

El artículo 1o del Decreto 2418 de 2013 que modificó el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, estableció una tarifa de retención en la fuente del 2.5% para pagos o abonos en cuenta que no tuvieran una especial, esto es, "sobre otros ingresos"- como es el caso de los conceptos señalados en el artículo que se analiza su vigencia. En consecuencia, la tarifa del 1% que se señalaba en dicho artículo, actualmente es del 2.5%.

10. ARTÍCULO 10. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.

Comentario:

Este artículo se encuentra vigente. Sobre el mismo, mediante Oficio No. 51060 de 2010, la Dirección de Gestión Jurídica, dijo: "(...) el artículo 10 del Decreto 535 de 1987 determina frente a la retención en la fuente un tratamiento especial para los viáticos, gastos de manutención, alojamiento y transporte, dicho tratamiento se encuentra supeditado a que se trate de gastos en que haya incurrido el trabajador en desarrollo de sus funciones, en virtud de una relación laboral o legal y reglamentaria."

11. ARTÍCULO 11. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales que a 31 de enero de 1987 se les hubiere resuelto en la vía gubernativa el recurso interpuesto y que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se encontraban dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán acogerse a los beneficios de que trata el artículo 10 del Decreto 260 de 1987, en los mismos términos y condiciones allí establecidos.

Comentario:

Este artículo es transitorio. Por lo tanto, tuvo aplicación para la amnistía de recursos establecida en el artículo 10 del Decreto 260 de 1987.

12. ARTÍCULO 12. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por consiguiente no están sometidas a retención en la fuente las siguientes entidades: los sindicatos, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de Acción Comunal, las Juntas de Defensa Civil, las Juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, las asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas y los fondos de pensionados.

Igualmente gozan del mismo tratamiento de que trata el inciso anterior las fundaciones de interés público o social.

Para los efectos del presente artículo la entidad deberá comprobar su calidad ante el agente retenedor mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda su vigilancia y control o por aquel que le haya reconocido su personería jurídica.

Comentario:

El artículo 32 de la Ley 75 de 1986, fue compilado en el Estatuto Tributario a través de su artículo 19.

No obstante, su texto, se encuentra incorporado actualmente en el Estatuto Tributario mediante el artículo 23, con las modificaciones efectuadas por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995.

Por lo anterior, este precepto se encuentra modificado en sus incisos primero y segundo. Entonces, para todos los efectos debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 23 del E.T.

13. ARTÍCULO 13. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los despachos judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que trata el numeral 7o. del artículo 35 de la Ley 75 de 1986, en el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus funciones.

Comentario:

El artículo 35 de la Ley 75 de 1986, se compiló en el inciso 3o del numeral 7o del artículo 206 del Estatuto Tributario.

A su vez, este Inciso fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura".

Ahora bien, mediante concepto 64242 de 2012, sobre este inciso, la Entidad se pronunció de la siguiente manera:

"Pregunta 1o. A que personas se refiere la expresión “y de sus fiscales” a que hace referencia el inciso 3 del numeral 7 del art. 206 del E.T.?

Para efectos de determinar el alcance de la expresión "y de sus fiscales” a que hace referencia el inciso 3 del numeral 7 del art. 206 del Estatuto Tributario, es necesario tener en cuenta que dicha norma fue proferida en 1989, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, razón por la cual, dicha expresión debe entenderse referida a los funcionarios que a dicha fecha ostentaban tal calidad.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-647-10, cuando señala:

"Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión, por ende, no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención tributaria, por lo que carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional."

En un aparte de la intervención a que hace referencia la providencia en comento, el jefe del Ministerio Público manifestó: "en el momento en que se expidió la norma acusada, la exención tributaria era aplicable a los en ese entonces fiscales, hoy procuradores judiciales II”

En consecuencia, la expresión "y de sus fiscales" a que hace referencia el inciso 3 del numeral 7 del art. 206 del Estatuto Tributario, debe entenderse referida a los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la Ley 25 de 1974."

Así las cosas, el artículo 13 del Decreto 535 de 1987 se encuentra vigente, pero dentro del marco de la interpretación realizada a través del concepto antes transcrito.

14. ARTÍCULO 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 75 de 1986, no constituyen renta ni ganancia ocasional los dividendos percibidos durante 1986, que a 31 de diciembre de 1985 figuraban como utilidades decretadas por pagar en la declaración de renta en la sociedad correspondiente al año 1985, la cual debió haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986, el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará cuando los dividendos hayan sido percibidos por accionistas que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.

Comentario:

El artículo 21 de la Ley 75 de 1986, fue compilado en el artículo 48 del Estatuto Tributario. De esta manera, no ha perdido vigencia el artículo 14 que lo reglamenta.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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