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DECRETO 260 DE 1987

(febrero 6)

Diario Oficial No 37.774, 9 de febrero de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la conferida por el artículo 54 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMNISTÍA DE PATRIMONIO E INGRESOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable.

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

El mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia su reparto no constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o asociado.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la amnistía sin el cumplimiento de este requisito.

PARÁGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad al 24 de diciembre de 1986.

ARTÍCULO 2o. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:

1.- Inmuebles;

2.- Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;

3.- Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;

4.- Bonos y títulos emitidos por entidades públicas;

5.- Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta;

6.- Activos fijos materiales; y

7.- Dinero.

Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su valor.

Cuando dentro de tales bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.

ARTÍCULO 3o. AMNISTÍA DE RECURSOS CON MÁS DE CINCO AÑOS. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, y las acciones de revocatoria directa ejercidas sobre los mismos impuestos, presentados hasta el 23 de diciembre de 1976, inclusive, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados a favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo, aun cuando no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales o cuando la providencia que los rechazó por este motivo no se encuentre ejecutoriada a la última fecha citada.

ARTÍCULO 4o. Cuando las impugnaciones de que trata el artículo anterior hubieren sido interpuestas entre el 24 de diciembre de 1976 y el 23 de diciembre de 1981, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido falladas en la vía gubernativa, se considerarán resueltas a favor del contribuyente, siempre y cuando éste desista de la impugnación antes del 24 de abril de 1987 y adjunte al memorial de desistimiento prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración sin intereses ni sanciones.

PARÁGRAFO: El memorial de que trata el presente artículo debe presentarse ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales donde se hubiere interpuesto el recurso correspondiente.

ARTÍCULO 6o. AMNISTÍA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado requerimiento especial y a tal fecha no se les hubiere notificado la respectiva liquidación oficial, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto derivado del requerimiento y de la totalidad de las sanciones correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere proferido el requerimiento especial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tal requerimiento y acepten deber el mayor impuesto que se derive del mismo.

2.- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones ni intereses correspondientes.

b). De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año de 1975, según verse el requerimiento objeto de la amnistía.

c). De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable objeto de discusión, según verse el requerimiento especial.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado requerimiento especial entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo cumpliendo los mismos requisitos y dentro del mismo término.

Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario dar respuesta al requerimiento.

ARTÍCULO 7o. AMNISTÍA DE LIQUIDACIONES DE REVISIÓN Y AFORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de aforo, y a tal fecha estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso respectivo, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado y de la totalidad de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que haya proferido la liquidación oficial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tales actos y acepten deber el mayor impuesto allí determinado.

2.- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración sin las sanciones e intereses correspondientes.

b). De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable materia de la discusión, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado liquidación oficial de revisión o de aforo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo, cumpliendo los mismos requisitos y dentro de los mismos términos.

Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario presentar el recurso correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que se encuentren dentro de las circunstancias señaladas en este artículo y que hubieren presentado el respectivo recurso al momento de solicitar la amnistía, tendrán derecho al beneficio correspondiente, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 10 de este Decreto.

ARTÍCULO 8o. AMNISTÍA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de cargos y la resolución de determinación presuntiva del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 50 del Decreto 3541 de 1983, podrán ser objeto de los beneficios de que tratan los artículos 6o., 7o., 10 y 16 del presente Decreto, en los términos y condiciones allí señalados y acompañando la prueba de los siguientes pagos:

a). Del veinticinco por ciento (25%) o cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto que se derive de tales actos, según corresponda, sin sanciones ni intereses.

b). De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1985.

ARTÍCULO 9o. AMNISTÍA DE LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto de timbre nacional a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado, o se les notifique antes del 1o. de febrero de 1987, liquidación de aforo sobre este impuesto que estuvieren dentro del término legal para interponer el recurso correspondiente entre las dos fechas citadas, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto determinado por la Administración y del total de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a). Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la administración de Impuestos Nacionales que practicó la liquidación de aforo, un memorial por medio del cual desistan de las objeciones contra tal liquidación y acepten deber el impuesto determinado en dicho acto, sin necesidad de interponer el recurso correspondiente.

b). Acompañar la prueba de pago del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado sin las sanciones ni intereses correspondientes.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo, y que a la fecha de solicitud de la amnistía, hubieren interpuesto el recurso correspondiente, podrán beneficiarse de la misma, si desisten totalmente del recurso presentado, dando cumplimiento a las condicione señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 10. AMNISTÍA DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios, y ventas, que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales de estos impuestos, que a tal fecha no hubiere sido inadmitido o fallado definitivamente en la vía gubernativa, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la respectiva liquidación oficial, en relación con la liquidación privada o la efectuada para recurrir, y dela totalidad de las sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que debe conocer del recurso, un memorial por medio del cual desistan totalmente del mismo y acepten deber el mayor impuesto determinado en la respectiva liquidación oficial.

2.- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones e intereses correspondientes.

b). De la liquidación privada por el año gravable de 1985, de renta o ventas, según verse la liquidación oficial recurrida.

c). De la liquidación privada, de renta o ventas, correspondiente al período gravable al cual se refiera la liquidación discutida.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se encuentren dentro del término legal para interponer los recursos de que trata el presente artículo, podrán acogerse a esta amnistía, sin necesidad de interponerlos, cumpliendo los mismos requisitos y términos fijados en el artículo 7o. de este Decreto.

ARTÍCULO 11. AMNISTÍA DE INEXACTITUD DEL CERTIFICADO BIMESTRAL DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas que antes del 24 de diciembre de 1986, se les hubiere efectuado el traslado de cargos a que se refiere el artículo 5 5 del decreto 3541 de 1983, sin que a tal fecha se les hubiere notificado la resolución que imponga la respectiva sanción, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tal acto y acepten la sanción por inexactitud.

2.- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses.

b). De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual corresponda el certificado bimestral objeto de sanción.

PARÁGRAFO. Los responsables a quienes se les notifique el traslado de cargos antes del 1o. de febrero de 1987 también podrán acogerse a este beneficio en el término y con los requisitos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 12. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado resolución de sanción por inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas y que a tal fecha estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso de reposición, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la misma y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial de desistimiento total de las objeciones, aceptando la sanción correspondiente.

2.- Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses.

b). De la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual corresponda el certificado objeto de la sanción.

PARÁGRAFO. Los responsables que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo y que a la fecha de solicitud de la amnistía ya hubieren presentado el recurso de reposición contra la resolución correspondiente, podrán acogerse a esta amnistía desistiendo del recurso interpuesto y cumpliendo los demás requisitos ya señalados.

Igualmente podrán acogerse a esta amnistía quienes antes del 24 de diciembre de 1986 ya hubieren presentado el recurso de reposición y a tal fecha no hubiere sido notificado el fallo definitivo.

ARTÍCULO 13. AMNISTÍA DE SANCIÓN POR LIBROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales que a 24 de diciembre de 1986 se les hubiere levantado acta de inspección de libros de contabilidad de la cual se pueda derivar una sanción por libros, o se les hubiere corrido traslado de cargos por este motivo, y siempre que a la fecha indicada no se les hubiere notificado la sanción o requerimiento especial que la proponga del cual se derive un mayor impuesto, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción por libros y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de agosto de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales un memorial por medio del cual acepten deber la sanción por libros de contabilidad y desistan de las objeciones.

2.- Acompañar la prueba de pago del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes a quienes se les hubiere levantado acta de inspección de libros o corrido traslado de cargos por este motivo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, se podrán acoger a la amnistía de que trata este artículo, cumpliendo los requisitos señalados.

ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, hubieren estado en término legal para interponer recursos contra resoluciones que impongan sanción por libros de contabilidad o liquidaciones de revisión que sin fijar un mayor impuesto impongan sanción por libros, notificadas con anterioridad al 1o. de febrero de 1987,d quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la sanción por libros y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Presentar antes del 1o. de agosto de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales un memorial por medio del cual acepten deber la sanción por libros y desistan de los recursos correspondientes.

2.- Acompañar la prueba de pago del cincuenta por ciento de la sanción aceptada.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias indicadas en este artículo que a la fecha de solicitud de la amnistía ya hubieren presentado el recurso correspondiente, podrán beneficiarse de la misma si desisten totalmente del recurso presentado dando cumplimiento a las condiciones señaladas.

ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos Nacionales, a quienes se les hubiere sancionado por libros de contabilidad mediante resolución, o liquidación que no haya fijado un mayor impuesto, que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren interpuesto los recursos correspondientes y éstos no hubieren sido fallados por la vía gubernativa a la misma fecha, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, si aceptan deberla y desisten de los recursos interpuestos en el mismo término y condiciones del artículo anterior.

ARTÍCULO 16. AMNISTÍA DE RECURSOS EN TÉRMINO DE CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales que a 31 de enero de 1987 se les hubiere resuelto en la vía gubernativa el recurso interpuesto y a tal fecha se encontraban dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podrán acogerse a los beneficios de que trata el artículo 10 de este Decreto, en los mismos términos y condiciones allí indicados.

ARTÍCULO 17. EL MAYOR IMPUESTO ACEPTADO. Para los fines de las amnistías de impugnaciones de requerimientos y liquidaciones oficiales de impuestos de renta y complementarios, y ventas, contempladas en este Decreto, se tendrá como mayor impuesto generado por el requerimiento especial o mayor impuesto liquidado por la administración, la suma que corresponda a la diferencia entre el impuesto a cargo señalado en la respectiva liquidación privada o la efectuada para recurrir y el impuesto a cargo que se generaría en la liquidación oficial o que se haya determinado en la misma o en la resolución de presunción de ingresos, según sea el caso. Por consiguiente no habrá lugar a la amnistía cuando del acto amnistiado no surja un mayor impuesto a cargo del contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto.

ARTÍCULO 18. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PARA PAGO DE AMNISTÍA. Para efectos del pago de la parte del mayor impuesto o de la sanción aceptados, que deban efectuar los contribuyentes que se acojan a las amnistías de que trata este Decreto, deberán estos practicar una liquidación para el pago del mayor valor aceptado. Copia de esta liquidación se presentará en el momento del pago y se anexará a la solicitud de amnistía junto con el recibo de pago y como pruebas del mismo.

ARTÍCULO 19. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS AMNISTÍAS. Las solicitudes de amnistía de que tratan los artículos 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 26 serán resueltas mediante providencia motiva, proferida por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales, o por quienes hagan sus veces, y contra ellas no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, debiendo ser consultadas ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando sean favorables y el mayor valor condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00). En la misma providencia se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. En la misma providencia que resuelva sobre la solicitud de amnistía deberán revocarse aquellos actos administrativos proferidos con posterioridad a las actuaciones preparatorias que fueron objeto de la amnistía correspondiente.

ARTÍCULO 20. AMNISTÍA DE DEMANDAS ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios, ventas y timbre nacional, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, que desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1o. de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas:

a). Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.

Si el proceso se halla en única instancia o a conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

Si el proceso se hallaba a conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

Si el proceso se hallaba a conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

b). La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de Recursos Tributarios o a quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos Nacionales, correspondiente a la sede del respectivo Tribunal y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.

ARTÍCULO 21. EFECTOS DE LOS DESISTIMIENTOS. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este Decreto tienen el carácter de irrevocables y no servirán de prueba ni podrán ser utilizados en contra del contribuyente amnistiado, para efectos de otros procesos de cobro, determinación, sanción, o discusión de impuestos.

ARTÍCULO 22. AMNISTÍA DE INVESTIGACIONES. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1984 y 1985 y paguen el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables de 1985 y anteriores.

La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practica o se les practique a más tardar el 28 de febrero de 12987, la retención en la fuente prevista en las normas pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo, no podrán invocar el beneficio aquí establecido respecto de los requerimientos especiales notificados antes del 24 de diciembre de 1986.

PARÁGRAFO 2o. La amnistía de que trata el presente artículo no requiere de solicitud previa, ni de declaratoria por parte de la administración.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de haberse practicado requerimiento especial con posterioridad al 23 de diciembre de 1986, a los contribuyentes que se encuentran dentro de las circunstancias previstas en el presente artículo, la Oficina de Liquidación se abstendrá de practicarles la liquidación oficial de revisión y ordenará el archivo del expediente, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 23. AMNISTÍA DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que cancelen sus deudas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas.

La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas exigibles a 24 de diciembre de 1986 que se hubieren causado hasta el 1o. de noviembre de dicho año, aún cuando se encuentre en proceso de cobro coactivo, o hayan sido objeto de acuerdo de pago a plazos.

PARÁGRAFO 1o. En el caso del impuesto de timbre, cuando no se hubiere practicado liquidación de aforo, el contribuyente podrá acogerse al beneficio de que trata este artículo, presentando el documento o documentos correspondientes, pagando únicamente el impuesto dejado de cancelar, siempre que éste se hubiere causado hasta el 1o. de noviembre de 1986.

Cuando el documento que origina el impuesto de timbre sea de valor indeterminado pero determinable, además del documento correspondiente deberá presentar certificación de contador público, en la que conste el valor del contrato al momento de efectuar el pago.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los contribuyentes que se acojan a las amnistías consagradas en el presente Decreto podrán hacer los pagos respectivos, sin intereses, hasta la fecha del vencimiento del plazo para solicitar la respectiva amnistía.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las deudas por concepto de retenciones en la fuente en la parte no consignada.

ARTÍCULO 24. AMNISTÍA PARA CONTRIBUYENTES EN CONCORDATO. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 535 de 1987>

ARTÍCULO 25. AMNISTÍA DE SANCIONES POR EXTEMPORANEIDAD. Los contribuyentes y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo hasta el 16 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad, incluyendo la sanción por corrección extemporánea de que trata el inciso 2o. del artículo 4o. del Decreto 398 de 1983.

Los agentes retenedores que hayan presentado o presenten hasta el 16 de febrero de 1987 las relaciones anuales de retención en la fuente, correspondientes a los años gravables de 1985 y anteriores, quedarán exonerados de la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985, a menos que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986 ya se les hubiere notificado el acto administrativo que impusiera dicha sanción.

ARTÍCULO 26. AMNISTÍA PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector público, tal como se definen en el artículo 267 del Decreto 222 de 1983, que a 24 de diciembre de 1986 tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre que cancelen a más tardar el 24 de junio de 1987 el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado sin incluir sanciones ni intereses.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente alas deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales que se encuentren recurridas o en demanda ante lo Contencioso Administrativo.

Para tener derecho a esta amnistía, estas entidades deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Presentar a más tardar el 24 de junio de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial en el cual manifiesten que se acogen a este beneficio y desistan de las objeciones o recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales del impuesto sobre las ventas materia del beneficio.

Cuando se trate de revocatoria directa, el memorial deberá presentarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

2.- Acompañar la prueba del pago del veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses.

ARTÍCULO 27. DISPOSICIONES VARIAS. El trámite de las amnistías de que tratan los artículos 23 y 25 de este Decreto se realizará ante las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales encargadas del recaudo o recepción de los documentos respectivos, según el caso, sin necesidad de manifestación escrita.

ARTÍCULO 28. Para efecto de las amnistías previstas en este Decreto, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.

ARTÍCULO 29. En cada Administración de Impuestos Nacionales, en la Oficina de Recursos Tributarios se conformará un grupo de funcionarios encargado de tramitar las amnistías conforme a lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

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