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DECRETO REGLAMENTARIO 823 DE 1988

(abril 29)

Diario Oficial No. 38.317, del 2 de mayo de 1988

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986

y se dictan algunas disposiciones de carácter tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial

de las contempladas en el artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Por los años gravables de 1987 y siguientes, para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas, conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986, se deberán seguir las reglas previstas en el artículo 4o. del Decreto 535 de 1987.

Adicionalmente para expedir la correspondiente certificación, las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, para efectos de la información que debe suministrarse sobre el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas podrán seguir uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que deberá aplicarse uniformemente para todos los ahorradores.

1 . Dividir la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual efectiva que se haya reconocido en la respectiva operación; el resultado se multiplicará por el rendimiento financiero percibido por el ahorrador para establecer el valor no gravado.

2. Dividir la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa promedio efectiva anual de captación de la respectiva institución financiera durante el respectivo año, la cual deberá establecerse con base en los informes que sobre tasa efectiva ponderada semanal de captación deben reportar las instituciones financieras a la Superintendencia Bancaria, conforme a la circular externa No. ET 083 de 1985 de dicha entidad.

PARAGRAFO. La tasa de corrección monetaria vigente al 31 de diciembre de

1987 es del 21%.

ARTICULO 2o. El plazo máximo para expedir los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2503 de 1987 será hasta el 20 de mayo de 1988.

ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 29 de abril de 1988

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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