CONCEPTO 004591 int 356 DE 2026
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Por medio de la consulta de la referencia, la peticionaria solicita que se precise la contabilización de términos para determinar si un turista se puede acoger a la modalidad para la importación de medios de transporte, y para ello, formula diferentes preguntas.
3. Frente a las preguntas 1, 2 y 3 orientadas a determinar desde cuándo debe contarse el término de los 183 días para determinar la residencia fiscal de una persona natural en este caso, y si es el caso, ese cómputo puede hacerse retroactivamente desde la última salida del país, para establecer si el turista se puede acoger a la modalidad para la importación de medios de transporte.
4. Asimismo, cuestiona si, cuando la Aduana advierte que el turista se convierte en residente fiscal después de otorgarse una importación temporal, procede rechazar la prórroga e imponer la respectiva sanción.
5. Sobre el particular, este Despacho ya se pronunció por medio del Concepto N° 980 de 2020 en los siguientes términos:
"(...) Sin embargo, se reitera lo indicado en el oficio 100208221-814 del 7 de julio del 2020, aclarando que la referencia a turista, se predica necesariamente de una persona natural, y no de personas jurídicas:
"(...) De conformidad con la definición del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, es residente la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de 183 días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de 365 días calendario consecutivos. Así mismo, las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Se concluye, que los beneficiarios de la importación temporal de medios de transporte de turistas, no pueden ser residentes en el territorio aduanero nacional.”
Una de las condiciones previstas en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con la definición de turista a que hace referencia el artículo 3 del citado decreto, para la importación temporal del vehículo, es que el turista sea no residente, por lo cual, en el momento en que deje de tener tal condición, debe previamente finalizar la modalidad de importación. (...)” (Negrita añadida)
6. Conforme a lo anterior, se observa que la calidad de turista solo aplica a personas naturales y exige la condición de no residente, entendida como la permanencia en el territorio por no más de 183 días dentro de cualquier período de 365 días de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.
7. Para efectos de determinar la condición de residente conforme al artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, el cómputo de los 183 días debe realizarse dentro de cualquier período de 365 días calendario consecutivos, incluyendo los días de entrada y salida del territorio aduanero nacional.
8. De tal forma que, la autoridad aduanera deberá verificar dentro del período móvil de 365 días, el número total de días de permanencia efectiva en el país, a fin de establecer si se configura o no la condición de residencia y por ende, si cuenta o no con la calidad de turista a efectos de acogerse a la modalidad para la importación de medios de transporte.
9. En consecuencia, la importación temporal de vehículos bajo esta modalidad solo procederá mientras se conserve dicha condición, debiendo finalizarse la modalidad en el momento en que se configure la residencia como lo señala el artículo 220 del Decreto 1165 de 2019.
10. Con respecto a las preguntas 4, 5 y 6 que se refieren a la procedencia de la sanción cuando el turista se convierte en residente fiscal después de otorgarse una importación temporal, esta Subdirección se pronunció recientemente[3] sobre la sanción prevista en el artículo 220 del Decreto 1165 de 2019 en los siguientes términos:
“18.11.2. Decaimiento sanción del artículo 220 del Decreto 1165 de 2019.
El artículo 220 del Decreto 1165 de 2019 regula la salida de los medios de transporte importados temporalmente y estableció, ante el incumplimiento del plazo de reexportación, la aplicación de una multa equivalente a veinte (20) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo, junto con la medida de inmovilización y, en caso de no pago o no reexportación, la aprehensión y decomiso del vehículo. El parágrafo 1 extendió este procedimiento a los vehículos sometidos a internación temporal conforme a la Ley 191 de 1995.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-441 de 2021, declaró inexequible el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 que servía de fundamento al régimen sancionatorio del Decreto 1165 de 2019, difiriendo sus efectos hasta el 20 de junio de 2023. En cumplimiento de esa decisión, se expidió el Decreto Ley 920 de 2023, que estableció un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías, sustituyendo el anterior.
El Decreto Ley 920 de 2023 no incorporó la sanción pecuniaria del artículo 220 del Decreto 1165 de 2019. Por tanto, conforme al numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se configura el decaimiento de dicha disposición, al desaparecer el fundamento jurídico que soportaba la multa.
Esta interpretación fue expresamente acogida en el Concepto No. 002897 int. 198 del 17 de febrero de 2025 que adicionó el Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros con la creación del descriptor 18.11.2., en el cual se concluyó que, al no haberse incorporado la sanción prevista en el artículo 220 del Decreto 1165 de 2019 dentro del Decreto Ley 920 de 2023, la misma no puede aplicarse por configurarse su decaimiento, en virtud de la desaparición de su fundamento normativo.
Por su parte, el Concepto No. 008937 int. 868 del 10 de junio de 2025 sostuvo que la sanción prevista en el artículo 220 del Decreto 1165 de 2019 continuaba siendo aplicable, indicando que en caso de incumplimiento del régimen debía imponerse la multa en primer término y, en caso de no pago, procede la aprehensión. Sin embargo, dicha interpretación no tuvo en cuenta los efectos del Decreto Ley 920 de 2023, razón por la cual resulta necesario aclarar su alcance.
En virtud de lo anterior, esta Subdirección aclara el Concepto No. 008937 int. 868 del 10 de junio de 2025, precisando que su contenido solo es aplicable a hechos ocurridos bajo la vigencia del Decreto 1165 de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 920 de 2023. Para situaciones posteriores a la vigencia del nuevo régimen, la sanción de multa prevista en el artículo 220 no es aplicable, y la autoridad aduanera deberá aplicar las medidas cautelares establecidas en el Decreto Ley 920 de 2023.
En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 220 del Decreto 1165 de 2019, que otorgaba cinco (5) días al turista para reexportar el vehículo antes de proceder con la aprehensión, debe señalarse que dicho trámite formaba parte del procedimiento sancionatorio vinculado a la multa y, en consecuencia, también sufrió decaimiento.
Así las cosas, en la actualidad a dicha modalidad le resultan aplicables la infracción prevista en el numeral 3.4[3] del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023, la inmovilización de que trata el inciso 3 del numeral 4 del artículo 7[4] del mismo ordenamiento jurídico en los términos y condiciones establecidos en dicha disposición y la causal de aprehensión consagrada en el numeral 2 del artículo 69[5] ibidem, la cual admite legalización en los términos establecidos en la normativa vigente. (...)" (Negrita añadida)
11. Este concepto aclara que, para los hechos ocurridos bajo la vigencia del Decreto 1165 de 2019, aplica la sanción prevista en su artículo 220 del Decreto 1165 de 2019, consistente en la imposición de multa como medida principal y, ante su incumplimiento, la procedencia de la aprehensión, incluyendo el trámite de cinco (5) días para la reexportación del vehículo antes de adoptar esta última medida.
12. No obstante, respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, debe acudirse a la infracción prevista en el numeral 3.4 del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023, la medida cautelar de inmovilización contemplada en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, y la causal de aprehensión establecida en el numeral 2 del artículo 69 ibidem. Finalmente, sobre las competencias para la adopción de medidas cautelares le recomendamos consultar el Concepto No. 006756 int 228 de 2024.
13. Respecto de la 7 pregunta, excede la competencia de esta Subdirección pronunciarse sobre el tema, por cuanto involucra aspectos que deben ser definidos por la Dirección de Gestión de Aduanas dependencia competente para adecuar procedimientos en materia aduanera aplicable a turistas.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto No. 018068 int 1841 del 7 de noviembre de 2025, con el que se sustituye el descriptor 18.11.2. del Concepto 032143 - interno 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros.