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CONCEPTO 004034 int 458 DE 2024

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de junio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula los siguientes interrogantes, no sin antes señalar que le corresponderá al peticionario determinar directamente, en su caso puntual, las obligaciones tributarias y aduaneras sustanciales y formales a las que haya lugar:

1. Si durante los años 2009, 2010 y 2011 la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o de petróleo tenían exención arancelaria y si se encontraba vigente el Decreto 255 de 1992.

2. Si para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produjera en el país, pagaba o no impuesto sobre las ventas en los años 2009, 2010 y 2011. En caso afirmativo, cuál era la norma aplicable, en qué industrias básicas aplicaba y si en los referidos años, aplicaba alguna exención del IVA para el sector petrolero e indicar la norma aplicable.

3. Cuál era el sistema especial de importación – exportación durante los años 2009, 2010 y 2011 con el que se podía importar maquinaria, equipos, accesorios, entre otros, destinados a exploración de petróleo e indicar la norma aplicable.

Sobre el particular, se efectúan las siguientes consideraciones:

1. Exenciones gravámenes arancelarios

Revisando la doctrina aduanera[3] encontramos la siguiente información sobre la exención de gravámenes arancelarios otorgadas por el Gobierno a través del Decreto 255 de 1992:

1. Con la expedición del Decreto 255 de 1992, literal h) del artículo 9 se establecen exenciones a los gravámenes arancelarios por la destinación de las siguientes mercancías:

h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo.

A la par, el artículo 7 del Decreto 255 de 1992 establece:

ARTICULO 7o Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:

(…)

b) Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2o del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos, y Al respecto, se relacionan los decretos que modifican o adicionan el Decreto 255 de 1992, así:

Decreto 255 de 1992, literal h) del artículo 9

Articulo 7 literal b.

Posteriormente, con el Decreto 4123 de 2004, el artículo 7 del Decreto 255 de 1992 fue modificado.
h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo.

b) Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2o del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos, y

Artículo 1o. Modifíquese el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992, el cual quedará así:

b) Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.
El Decreto 260 de 2005 adiciona el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992 en virtud de la autorización conferida por la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004[4] de la secretaria general de la Comunidad Andina. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior[5] recomendó aprobar la modificación del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, con la finalidad de ampliar las exenciones arancelarias del sector minero y de hidrocarburos. Estas importaciones debían efectuarse por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos".[6]
“Artículo 1o. Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9o del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.

Artículo 2o. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005..."

Artículo 4o. La exención de los gravámenes arancelarios considerados en el presente Decreto procederá siempre y cuando no exista producción en los Países Miembros de la Comunidad Andina.
El Decreto 4743 de 2005 adiciona el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 previa autorización de la secretaría general de la Comunidad Andina[7]y deroga el Decreto 260 de 2005
Para ampliar las franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución para las actividades extractivas, minera y petrolera, afectadas por razones de orden público y que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. Así mismo, extendió a cinco (5) años las exenciones arancelarias de las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, para las subpartidas arancelarias relacionadas en el mencionado Decreto.[8] La vigencia de las exenciones fue prorrogada hasta el 19 de octubre de 2010
El Decreto 562 de 2011[9] adiciona el Decreto 255 de 1992, previa autorización de la secretaría general de la Comunidad Andina a través de la Resolución 1346 de agosto 12 de 2010 para extender las vigencias de las franquicias arancelarias, concedidas mediante resoluciones 880 de diciembre 2 de 2004 y 969 de octubre
20 de 2005, por 5 años adicionales contados a partir del 16 de agosto de 2010, para los bienes señalados en el Anexo adjunto de la citada Resolución 1346.
Se extienden las franquicias arancelarias establecidas en el Decreto 4743 de 2005 para un listado de subpartidas, considerando la necesidad de continuar promoviendo la inversión en el sector de hidrocarburos y minería con el objeto de que se cumplan las proyecciones de crecimiento definidas por el Gobierno Nacional.[10] El artículo 2 del Decreto 562 de 2011 otorga una exención del 50% de la tarifa vigente del gravamen arancelario
El Decreto 1570 de 2011, adiciona el artículo 2 del Decreto 562 de 2011.
Se adiciona el artículo 2, con otras subpartidas[11] y extiende la vigencia de las franquicias arancelarias hasta el 16 de agosto de 2015.[12]

De otro lado, se sugiere consultar las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado[13] sobre la diferencia de las exenciones de los gravámenes arancelarios del literal h) del artículo 9 con las del artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, así como se confirma que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente.

2. Impuesto sobre las Ventas (IVA)

El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 6 de la ley 223 de 1996, y a la fecha no ha sido modificado, en el que se establece las importaciones que no causan impuesto, así:

ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (...)

e. La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

(Subrayado fuera de texto)

A la par, el artículo 1.3.1.14.1. del Decreto 1625 de 2016 establece las actividades que son consideradas como industrias básicas para los efectos del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 1.3.1.14.1. INDUSTRIAS BÁSICAS. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) y el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) se consideran industrias básicas:

1. En minería y metalurgia extractiva.

2. En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos: La industria de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).

3. En la química pesada: La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).

4. En siderurgia: La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.

5. En generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.

(Artículo 1o, Decreto 584 de 1975)

(Subrayado fuera de texto)

3. SIEX bienes de capital

Para empezar, es dable manifestar que con la expedición del Decreto 1811 de junio 3 de 2004, Colombia comienza el desmonte de los subsidios a las exportaciones previstos en el Sistema Especial de Importación - Exportación de Bienes de Capital y Repuestos, SIEX, a más tardar el 31 de diciembre de 2006[14], sin incluir los programas para la exportación de servicios y los programas que tuvieran por objeto exportar bienes finales considerados en el Anexo 1 del acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.[15]

El programa de bienes de capital y repuestos contemplado en el artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967, fue el único que resultó afectado con la medida de desmonte de los subsidios a las exportaciones previstos en el Sistema Especial de Importación - Exportación de Bienes de Capital y Repuestos, SIEX. Por tanto, solo fueron aprobadas las solicitudes de nuevos programas hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive[16] de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1811 de 2004.

Lo antepuesto, no afectó a: (i) los programas de bienes de capital y repuestos del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967 autorizados con anterioridad a la expedición del Decreto 1811 del 2004, que no fueran objeto de modificación unilateral por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por tanto, se mantuvieron los compromisos como habían sido autorizados por ese ministerio[17] y (ii) los programas de bienes de capital y repuestos del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, los programas cuyos bienes finales de exportación corresponden al sector servicios[18] y los programas del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, cuando los bienes finales de exportación correspondieran a los productos comprendidos en el Anexo 1 del acuerdo sobre la agricultura de la OMC continuaron desarrollándose.[19]

En línea con lo anterior, los artículos 1 y 3 del Decreto 4743 de 2005, con el que fue adicionado el Decreto 255 de 1992 estipuló lo siguiente:

Artículo 1o. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo:

Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9o del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”.

“Artículo 3. Las empresas beneficiarias de los programas de sistemas especiales de importación - exportación, autorizados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que se encuentran cubiertas en las actividades señaladas en el presente decreto y en el Decreto 255 de 1992, podrán dar finalización al programa de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual no habrá pago de arancel “.

Con todo lo expuesto, esta Subdirección atiende la consulta en la medida en que durante los años 2009 al 2011, estaba en cabeza de la U.A.E. DIAN la administración y control de los programas del Sistema de Importación – Exportación[20]. No obstante, se le consultó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo[21] toda vez que hoy tienen la competencia para administrar los referenciados programas, y sobre el particular precisaron lo siguiente:

Con el fin de permitir a personas naturales o jurídicas que tuviesen el carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos, la DIAN, dentro de su competencia acorde con el Decreto 4271 de 2005, derogado por el Decreto 4048 de 2008, este derogado por el Decreto 1742 de 2020, autorizaba los programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación de Bienes de Capital y Repuestos de conformidad con lo señalado en el literal c) del Decreto Ley 444 de 1967 y el Decreto 631 de 1985, para los años 2009, 20210 y 2011.

Por último, respecto si en los años 2009, 2010 y 2011 era viable celebrar contratos con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para estipular importación de bienes de capital sin sujeción a licencia previa, es un tema que le corresponde responder a dicha entidad, dado que el Comité de Importaciones, presidido por el Director de Comercio Exterior, es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa,[22] mediante criterios señalados por el Gobierno Nacional, para aprobar o negar las solicitudes de importación por el citado régimen.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3.

4. En las fechas 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizó consultas en la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la aplicación de franquicias arancelarias; y la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la citada resolución, previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregional, por el término de cinco (5) años,

5. sesión 109 del 6 de octubre de 2003,

6. Concepto 017 de 2005

7. Resolución 969 del 20 de octubre de 2005

8. Oficio 052696 de 2007

9. Artículo 1 Decreto 562 de 2011. Adiciona el adicionó el artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992, por el cual se establece una exención del 50% de la tarifa vigente del gravamen arancelario, aplicable a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, y estableció un listado de subpartidas objeto de la exención.

10. En la Sesión 217 de junio 8 de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó extender las franquicias arancelarias establecidas con el Decreto 4743 de 2005 para un listado de subpartidas, considerando la necesidad de continuar promoviendo la inversión en el sector de hidrocarburos y minería con el objeto que se cumplan las proyecciones de crecimiento definidas por el Gobierno Nacional. En la Sesión 226 de febrero 8 de 2011, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer una franquicia arancelaria por cinco años, para las subpartidas indicadas en el artículo 1o de este decreto, consistente en una exención del 50% de la tarifa vigente del gravamen arancelario.

11. Artículo 1o del Decreto 1570 de 2011.Adicionase el artículo 2o del Decreto 562 de 2011, con las siguientes subpartidas: |8707909000 |8708302500 |8708302900 |8708920000 |

12. Artículo 2. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial hasta el 16 de agosto del año 2015, y adicional Decreto 562 del 2 de marzo de 2011.

13. Sentencia No. 25000-23-27-000-2011-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017.

Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.M.C.G., R.. 2013-00034-01, actor: CEPSA COLOMBIANA S.A. CEPCOLSA.

Sentencia 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Acción de Tutela, Radicación número: 11001- 03-15-000-2018-01517-00 (AC)

Sentencias de radicados Nos. 250002327000201200128-01 (20637), 250002337000201200358-01 (21131) de ponencia de la C.M.T.B. de Valencia; 250002337000201200330-01 (20693), 250002337000201300184-01 (21595) de ponencia del C.J.O.R.R. y 250002337000201300187-01 (21130).

Sentencia no 13001-23-33-000-2013-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Cuarta, de 20 de junio de 2019.

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida en la Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00372-01(21597)

Sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por en la Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00247-01(21808)

14. Que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, mediante Decisión del 13 de diciembre de 2002, determinó que el período de transición previsto en el párrafo 2b) del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) para la eliminación de las subvenciones a la exportación del Sistema Especial de Importación- Exportación de Bienes de Capital y Repuestos notificado por Colombia, no se prorrogará más allá del 31 de diciembre de 2006, incluido el plazo final de dos (2) años previsto en el párrafo 4o del artículo 27 del Acuerdo SMC.

Que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio mediante decisión del 8 de diciembre de 2003 (G/SCM/94/Add.1) determinó que para los proyectos aprobados a partir de esa fecha, en el marco de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el pago diferido del IVA no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2006.

15. Artículo 3 Decreto 1811 de 2004 Los programas cuyos bienes finales de exportación corresponden al sector servicios y a los productos comprendidos en el Anexo 1 del acuerdo sobre la agricultura de la OMC quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1o y 2o del presente decreto.

16. Artículo 1 Decreto 1811 de 2004 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo podrá aprobar solicitudes de nuevos programas o modificaciones a los programas vigentes de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

17. Concepto 037 de mayo 18 de 2007 ” Lo anterior se encuentra en consonancia con lo expresado por ese Ministerio, quien en el radicado No. 32156 del 9 de abril de 2007, suscrito por el Viceministro de Comercio Exterior, manifiesta que: "...cabe precisar que las condiciones de aprobación de los Programas de Bienes de Capital y Repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1811 del 3 de junio de 2004, no fueron objeto de modificación unilateral por parte del Ministerio. Por tanto, los términos de compromisos de exportación y demás condiciones autorizadas, que se encontraban vigentes o en desarrollo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1811 de 2004, se mantuvieron como se había fijado en el oficio de aprobación".

18. Decreto 2331 de 2001 y sus modificaciones (Decretos 2099 de 2008 y 2100 de 2008).

19. Artículo 11 Decreto 285 de 2020.Programas de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967. Al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

De conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996 y el Decreto 1811 de 2004 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, solo se aprobarán programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

20. Decreto 4271 de 2005 se establece la competencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros aspectos, para la administración y control de los programas de Sistemas Especiales de Importación Exportación que antes estaba en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

21. Decreto 1289 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la competencia para fijar las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de las Sociedades de Comercialización Internacional y de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, así como también la de definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de tales figuras.

22. Artículo 13 del Decreto 0925 de 2013. Competencia. Las solicitudes de licencia de importación serán evaluadas y decididas por el Comité de Importaciones, o quién haga sus veces, órgano que preside el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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