DECRETO 2368 DE 1974
(octubre 31)
Diario Oficial No. 34203 de 12 de noviembre de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del primero (1o.) de noviembre de 1974>
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo
122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del
Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 477 del ET>
ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 8o. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 9o. Los productos petroquímicos a que se refiere el artículo 3o,literal d), del Decreto 2104, son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
ARTICULO 10. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 11. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 12. Se considera igualmente que hay venta en los casos de servicios intermedios de la producción, con o sin adición de materia prima. La tasa aplicable será la correspondiente al bien resultante del servicio prestado.
ARTICULO 13. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 14. <Derogado por el artículo 93 del Decreto 3541 de 1983>
ARTICULO 15. El incumplimiento de la obligación de expedir facturas o la expedición de estas sin los requisitos que se señalen, serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto correspondiente a la operación respectiva.
ARTICULO 16. La cesión de que trata el artículo 29 del Decreto 1988 de 1974 se hará también a favor de las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.
El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.
La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviarán a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.
PARAGRAFO. Los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, no podrán, en las futuras vigencias, disminuir las partidas por ellos destinadas durante 1974 a los servicios seccionales de salud.
ARTICULO 17. <Inciso compilado por el literal e) del artículo 428 del ET. Ver Notas del Editor> No causa impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no sea producible en el país. Para efectos del presente artículo, son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva y generación y transmisión de energía eléctrica.
<Inciso compilado por el literal d) del artículo 428 del ET> Tampoco lo causan las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
ARTICULO 18. <Compilado por el artículo 464 del ET> Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
ARTICULO 19. Los intereses corrientes y la sanción por mora establecidos en el Decreto 2247 de 1974 sólo empezarán a cobrarse a partir del primero (1o.) de enero de 1975. Los que se causen con anterioridad a esta fecha, se pagarán de acuerdo con las normas anteriores al 30 de septiembre de 1974.
ARTICULO 20. El presente Decreto rige a partir del primero (1o.) de noviembre de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 1988 de 1974.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL ABRAHAM VARON VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NUÑEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSAN.
El Ministro de Comunicaciones,
JAIME GARCIA PARRA.
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.