CONCEPTO 008867 int 1025 DE 2025
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Tributario - Aduanero |
| Problema Jurídico | ¿Se mantiene la responsabilidad aduanera de una agencia de aduanas dentro de un proceso sancionatorio que se inicia en contra de un importador-persona jurídica que se encuentren en proceso de liquidación o se encuentre liquidada? |
| Tesis Jurídica | En un proceso administrativo sancionatorio iniciado contra un importador persona jurídica en proceso de liquidación o que se haya liquidado, se mantiene la responsabilidad de la agencia de aduanas, que debe vincularse en calidad de declarante para determinar su responsabilidad sobre la presunta ocurrencia de la infracción aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 36 de la Ley 920 de 2023. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Se mantiene la responsabilidad aduanera de una agencia de aduanas dentro de un proceso sancionatorio que se inicia en contra de un importador-persona jurídica que se encuentren en proceso de liquidación o se encuentre liquidada?
TESIS JURÍDICA
3. En un proceso administrativo sancionatorio iniciado contra un importador persona jurídica en proceso de liquidación o que se haya liquidado, se mantiene la responsabilidad de la agencia de aduanas, que debe vincularse en calidad de declarante para determinar su responsabilidad sobre la presunta ocurrencia de la infracción aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 36 de la Ley 920 de 2023.
FUNDAMENTACIÓN
3. Dentro de un proceso administrativo sancionatorio se debe distinguir la responsabilidad aduanera que le asiste al importador, a la responsabilidad que le corresponde a la agencia de aduanas dentro de una misma operación de comercio exterior.
4. El artículo 53[3] del Decreto 1165 de 2019 determina que, las agencias de aduanas son responsables ante la administración aduanera por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad como auxiliar de la función pública aduanera, al no velar por el cumplimiento de las normas legales aduaneras y cuando por la actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que los contrate en infracciones aduaneras que conlleven a liquidaciones de mayores tributos aduaneros e imposición de sanciones.
5. Por su parte el artículo 107 del Decreto Ley 920 de 2023[4] estableció que, la autoridad aduanera deberá en el Requerimiento Especial Aduanero vincular a los presuntos autores de una infracción aduanera para la imposición de una sanción, en este caso, al importador persona jurídica que se encuentra en proceso de liquidación y a la agencia de aduanas que actuó como mandataria, con el fin de verificar si esta última tuvo responsabilidad en la configuración de la infracción que se le endilga al importador.
6. Al respecto, este Despacho se ha pronunciado por medio el Concepto No. 907554 de 2021 que al texto señaló:
"(...) En ese orden de ideas, la actividad de la agencia de aduanas está orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
En cuanto a la responsabilidad administrativa que le cabe a la agencia de aduanas, el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019 establece que debe responder por los siguientes eventos:
--Por las infracciones administrativas derivadas del ejercicio de su actividad.
--Por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN.
--Por su actuación como declarantes, cuando hacen incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven a la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
--Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, siempre que se adelante al importador un proceso administrativo aduanero, deberá vincularse al agente de aduanas con el fin de deducir su responsabilidad,
Por tanto, al agente de aduanas le incumbe probar su falta de responsabilidad frente a los hechos que se formularon en el requerimiento especial (...)"
7. Ahora bien, si el importador es una sociedad ya liquidada nada impide a la autoridad aduanera iniciar el proceso sancionatorio contra los socios de la sociedad liquidada que ostentaba la calidad de importador[5], vinculándolos en el requerimiento especial aduanero para determinar la responsabilidad solidaria respecto de la determinación de la imposición de esta sanción y por ende, se vinculará a la agencia de aduanas que actuó como declarante en la operación de comercio exterior investigada.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTÍCULO 53. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto, respecto del importador o exportador.
4. ARTÍCULO 107. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.
5. Concepto General Procedimientos Administrativos Aduaneros. Capítulo 17-c. Solidaridad y subsidiaridad ¿Los socios de sociedades disueltas responden hasta concurrencia del Valor recibido en la liquidación social, sobre los derechos e impuestos a la importación? El literal b. del artículo 793 del E.T. establece que son solidariamente responsables y responden con el contribuyente por el pago del tributo: "Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente...” (resaltado nuestro)
A su vez el artículo 794 del mismo Estatuto, señala que:
"...En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable...” En consonancia con lo expuesto, los socios de sociedades disueltas responden en forma solidaria hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sobre los tributos aduaneros, sanciones, sus actualizaciones e intereses y valor de rescate que adeude la sociedad disuelta. Es importante mencionar que cuando la norma señala que la solidaridad allí establecida se aplica sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, está indicando que no inhabilita a la Administración Tributaria para recurrir, adicionalmente y si lo estima necesario, a la responsabilidad solidaria de los socios para el pago de las obligaciones de la sociedad. En de anotar, que los artículos 218 a 221 del Código de Comercio, establecen las causales y el momento en que se entiende disuelta una sociedad, para efectos de determinar el momento a partir del cual, los socios sólo deben responder hasta concurrencia del porcentaje del valor recibido en la liquidación social. (Énfasis añadido)