CONCEPTO 017678 int 1860 DE 2026
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea varios interrogantes sobre las deducciones por dependientes previstas en los artículos 387 y 336 del Estatuto Tributario, requisitos, medios probatorios y reglas de proporcionalidad aplicables a cada una de las hipótesis normativas tras las modificaciones introducidas por la Ley 2411 de 2024.
3. Este despacho se ha pronunciado respecto del IVA en la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar entre otros, en el oficio 015512 de 2026:
1. Cuál es la norma que, constituye el fundamento Jurídico para la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a la explotación del monopolio rentístico de los Juegos de suerte y azar.
4. El fundamento jurídico directo para someter al IVA la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar se encuentra en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, norma que fue modificada inicialmente por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y posteriormente en materia de base gravable por el artículo 71 de la Ley 2277 de 20223.
2. Cómo armoniza esa interpretación con el artículo 336 de la Constitución Política.
5. El artículo 336 de la Constitución4 establece que los monopolios solamente pueden establecerse como arbitrio rentístico, con finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. Igualmente dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar deben destinarse exclusivamente a los servicios de salud. (Subrayado fuera del texto)
6. Ahora bien, la existencia del monopolio rentístico no significa que ia actividad quede constitucionalmente exenta de todos los impuestos nacionales. La doctrina y jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el artículo 336 no impide al legislador establecer IVA sobre la actividad monopolizada.
7. Así mismo, es importante recordar que, dentro de la facultad de reserva de Ley, el Congreso de la República tiene una amplia competencia para determinar los elementos de los tributos, como son: los sujetos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, siempre que respete la Constitución.
8. Por tanto, el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, guarda la supremacía de la Constitución para lo efectos enunciados frente al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, finalidad y destinación específica.
3. Cómo armoniza dicha interpretación con la Ley 643 de 2001 y, particularmente, con el artículo 49 en su texto vigente.
9. El punto central está en la modificación introducida al artículo 49 de la Ley 643 de 2001 por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019. El texto vigente del artículo 49 dispone, en su primer inciso, que, en las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, cuando el precio pagado por el apostador/aportador incluye el IVA, procede el ajuste del valor contractual cuando se incremente la tarifa del impuesto. El segundo inciso establece que determinados actos de la operación de Juegos de suerte y azar no pueden ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones de carácter municipal, distrital o departamental. Por ello, el artículo 49 no constituye una exclusión del IVA nacional (Subrayado fuere del texto)
10. En la doctrina vigente de esta entidad (Cfr. Oficio 005163 del 11/03/2020), analiza como el artículo 49 modificado de la Ley 643 de 2001 reconoce la existencia del IVA en la operación de juegos de suerte y azar, dejando incólume el artículo 420 del Estatuto Tributario en su régimen impositivo del IVA, precisando la prohibición contenida en el inciso segundo de la norma ibídem en cuanto a que hace referencia es a impuestos de carácter territorial y no del orden nacional.
11. Así, la Ley 643 de 2001 y el artículo 420 del Estatuto Tributario no deben interpretarse, ni mucho menos entenderse como normas incompatibles: pues la primera regula el régimen propio del monopolio y la segunda regla el impuesto nacional del IVA que recae sobre la operación de estos juegos.
4. Cuál es la metodología hermenéutica utilizada para resolver la interacción entre el régimen especial del monopolio rentístico y las normas generales del Estatuto Tributario.
12. La metodología jurídicamente adecuada es una interpretación sistemática, histórica, jerárquica y cronológica, complementada con el criterio de especialidad. Justificado por los siguientes criterios jurídicos:
a. Criterio de Interpretación sistemática: Debe analizarse conjuntamente, artículo 336 de la Constitución, artículo 338 de la Constitución, Ley 643 de 2001, artículo 49 de la Ley 643, artículo 60 de la Ley 643, artículo 420 del Estatuto Tributario, Ley 1819 de 2016, Ley 2277 de 2022. Esto permite evitar una interpretación aislada del artículo 49.
b. Criterio de competencia: El artículo 338 de la Constitución atribuye al legislador la competencia para establecer los elementos esenciales de los tributos. Por ello, una ley tributaria nacional puede establecer IVA sobre una actividad sometida simultáneamente a un monopolio rentístico.
c. Criterio cronológico: La modificación del artículo 420 mediante la Ley 1819 de 2016 y la modificación del artículo 49 mediante la Ley 1955 de 2019 deben ser consideradas al determinar el alcance actual de las normas. Especialmente relevante es que el artículo 49 vigente ya no contiene la antigua regla que señalaba que la explotación de los Juegos no constituía hecho generador del IVA.
d. Criterio de especialidad: La Ley 643 es especial respecto de la organización, administración, explotación y régimen propio del monopolio. El Estatuto Tributario es especial respecto del régimen fiscal del IVA. No existe, por tanto, antinomia alguna: cada norma opera dentro de su ámbito material. Además, el propio artículo 60 de la Ley 643 señala que el régimen propio tiene prevalencia en el campo específico de su regulación, "sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente". Esta última expresión resulta determinante para armonizar ambas regulaciones.
5. Cuál es el hecho generador aplicable a la actividad objeto de la consulta y su argumentación.
13. El hecho generador del IVA es la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, conforme al literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Para efectos específicos de los juegos localizados, la DIAN el hecho generador se concreta en la operación del juego.
14. En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas, la operación se materializa mediante la puesta en funcionamiento de la máquina en el establecimiento, sin que la base gravable dependa necesariamente de los ingresos efectivamente obtenidos5
6. Cómo se identifica el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto de la actividad consultada.
15. El artículo 420 del Estatuto Tributario dispone expresamente que: "Es responsable del impuesto el operador del juego."
16. En consecuencia, el operador del juego es quien jurídicamente tiene la obligación de cumplir las obligaciones formales y sustanciales derivadas del IVA. Debe diferenciarse esta calidad jurídica de la incidencia económica del impuesto. El IVA es un impuesto indirecto, de manera que su carga económica puede trasladarse al consumidor o jugador, pero el responsable frente a la Administración Tributaria es el operador.
17. La doctrina nuestra ha reiterado expresamente que el operador de juegos de suerte y azar es el responsable del IVA.
7. Cuál es la metodología Jurídica utilizada para determinar la base gravable en las modalidades de juegos localizados objeto de la consulta.
18. La determinación de la base gravable debe realizarse metodológicamente mediante una interpretación literal y sistemática del inciso correspondiente del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la modalidad concreta del juego. El artículo 420 establece reglas especiales para los juegos localizados. Actualmente contempla, entre otras, las siguientes bases:
19. "Máquinas electrónicas tragamonedas en locales cuya actividad principal es juegos de suerte y azar: 20 UVT por máquina, máquinas electrónicas tragamonedas en locales cuya actividad principal puede ser diferente a Juegos de suerte y azar: 10 UVT por máquina, mesas de Juego: 290 UVT por mesa, bingo: 3 UVT por cada silla, otros juegos localizados previstos en la norma: 10 UVT, según corresponda".
2. De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede inferir que:
3. El fundamento directo para someter al Impuesto sobre las Ventas- IVA es la explotación de los juegos de suerte y azar es el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016 y con ajustes de base por la Ley 2277 de 2022. Esa norma incorpora la "circulación, venta u operación" de los juegos como hecho generador del IVA.
4. El hecho de que los juegos sean un monopolio rentístico destinado que financia la salud no excluye automáticamente la imposición de impuestos nacionales. El Congreso tiene competencia para crear y regular tributos[3], por lo que la imposición del IVA es constitucionalmente compatible con el artículo 336 de la Constitución Política.
5. El artículo 49 de la Ley 643 de 2001 (en su redacción vigente tras la Ley 1955 de 2019) ya no contiene la regla antigua que negaba el hecho generador del IVA; regula ajustes contractuales cuando el precio incluye IVA y prohíbe gravámenes territoriales (municipales, distritales, departamentales).
6. En consecuencia, la Ley 643 de 2001 y el artículo 420 del Estatuto Tributario se consideran armonizables: la primera regula el régimen del monopolio; la segunda, el impuesto nacional. No hay exclusión expresa del IVA nacional en el texto vigente.
7. La DIAN usa una interpretación sistémica, cronológica, jerárquica e histórica, complementada por el criterio de especialidad: analizar Constitución, Ley 643 de 2001, artículo 420 del Estatuto Tributario y las reformas (2016, 2019, 2022), y aplicar las normas dentro de su ámbito material correspondiente.
8. Para la Administración, el hecho generador aplicable es la circulación, venta u operación del juego; en juegos localizados (p. ej. máquinas tragamonedas) la operación se concreta en la puesta en funcionamiento/operación del juego dentro del establecimiento, entendida como el hecho imponible.
9. El artículo 420 Estatuto tributario prevé bases presuntas específicas para juegos localizados (ej.: 20 UVT por máquina en locales cuya actividad principal es juegos; 10 UVT cuando la actividad principal es otra; 290 UVT por mesa; 3 UVT por silla en bingo; etc.)
10. Por ende, existe base legal para gravar con IVA la explotación del monopolio[4], que esa aplicación es compatible con la Constitución y con la Ley 643 de 2001 en su redacción vigente, y que la determinación de base gravable puede efectuarse mediante las bases presuntivas fijadas en UVT o mediante metodologías técnicas debidamente justificadas; en cualquier caso, la Administración debe motivar técnica y jurídicamente cada paso de su criterio.
11. Respecto de la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado 16134 de 2018 <sic, 2008> este despacho se pronuncio mediante Oficio 029037 de 2019:
4. En mi petición solicito a su despacho dejarme aclarado igualmente la forma cómo se aplica en esa entidad el fallo del H Consejo de Estado No. 16134 de 2008 en el que advierte que la DIAN se equivocó al sancionar a un operador por no declarar ni pagar IVA por su actividad desarrollada, sentencia en la que además advirtió el Honorable Consejo de Estado que los operadores de Juego de suerte y azar prestan un servicio (no son una transacción) y como tal están exentos del pago del IVA.
4.1. El Consejo de Estado en las consideraciones de sentencia de la referencia establece que:
"(...) la Sala debe decidir si la operación y explotación de Juegos de suerte y azar por parte de la sociedad demandante son un servicio y por tanto están gravados con el impuesto a las ventas como lo determinó la DIAN o, si como lo estableció el Tribunal, para el año gravable 1998 tal actividad no estaba prevista como hecho generador del impuesto sobre las ventas".
(...)
De acuerdo con estos conceptos, no puede considerarse como "obligación de hacer" y por tanto como servicio, el hecho de que el operador de los Juegos de suerte y azar, haya puesto a disposición de los jugadores las máquinas, así como unas instalaciones adecuadas y necesarias para que el usuario pudiera hacer uso de los Juegos como se aduce en los actos acusados, pues, tales prestaciones son accesorias a la obligación de entrega de las máquinas para su uso por parte del apostador, que es finalmente lo que corresponde al juego de suerte y azar.
(...)
Por todo lo anterior, la explotación y operación de juegos de suerte y azar realizada por la demandante por los seis bimestres del año gravable 1998 no estaba sujeta al impuesto sobre las ventas, razón por la cual, los actos de la DIAN que determinaron oficialmente el impuesto con base en los ingresos obtenidos en razón de tal actividad y que impusieron las respectivas sanciones por inexactitud, no se ajustaron a derecho y deben ser anulados como lo decisión el Tribunal, por lo que se impone forzosamente la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se hará. (...)".
4.2. Por lo anterior, es preciso establecer que la DIAN reconoce, respeta y comparte la decisión del Consejo de Estado en el caso particular, ya que el artículo 420 del E.T. aplicable al periodo gravable 1998 no contemplaba como hecho generador del IVA la operación y explotación de juegos de suerte y azar, toda vez que los mismos no son un servicio al no incluir una "obligación de hacer".
4.3. Sin perjuicio a lo anterior, consideramos necesario resaltar que el actual literal e) del artículo 420 del E.T. reconoce como hecho generador del IVA, independientemente que este no sea reconocido como un servicio, lo siguiente:
"e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los Juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el Juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los Juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables."
5. Muy comedidamente en mi derecho de petición como ciudadana fiscalmente activa, solicito a la DIAN me precise la respuesta inicial en el sentido de, si como prestador de un servicio en el contrato de concesión para la explotación de juegos de suerte y azar debo pagar IVA en los términos de la Ley No. 643 de 2001.
5.1. El literal c) del artículo 420 del E.T. reconoce como hecho generador del IVA "La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos."
5.2. Adicionalmente, el literal e) del artículo 420 del E.T. reconoce dentro del hecho generador del IVA "La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar".
5.3. Por lo anterior, consideramos que en el caso que una operadora de los juegos de suerte y azar preste un servicio este se encontrará gravado con IVA, siempre y cuando el servicio no se encuentre expresamente excluido.
5.4. Así mismo, consideramos que en el caso que una operadora de los juegos de suerte y azar realice la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar habrá lugar al IVA en los términos del literal e) del artículo 420 del E.T.
12. En el mismo sentido este despacho se pronunció mediante el Oficio 019461 de 2019:
Ahora bien, en aras de brindar una explicación de fondo a la peticionaria, se inicia por manifestar que la protección otorgada por la Constitución Política de 1991 a los recursos provenientes de la explotación de monopolios rentísticos, está estipulada en el artículo 336 de la Carta y expresa:
"ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores" (Negrilla fuera de texto).
De este modo, es Indiscutible que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud, hecho que de facto no crea una exención tributaria, puesto que únicamente establece una finalidad específica para estos recursos, sin que limite la facultad Impositiva del legislador. (Negrilla por fuera de texto)
En el caso objeto de estudio no existe una exclusión tributaria dentro de los preceptos constitucionales, razón por la cual estos no cimientan el objeto de su petición puesto que como se expuso en el Oficio No. 024292 del 04 de septiembre de 2018 (No. interno 100208221-001488):
"(...) la Constitución Política no ha exonerado de tributos a las personas Jurídicas que explotan monopolios, como los de suerte y azar y de licores, o de plasmar excepciones a su favor, en cuanto a la obligación genérica de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado" (...).
Es así como la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 643 de 2001, mediante sentencia C-316 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, expuso:
"(...) 4.1. Pasa ahora la Corte a analizar si todos los ingresos que se reciban por concepto de explotación de juegos de suerte y azar deben ser destinados al sector de la salud o si es posible sostener, a la luz del artículo 336 de la Carta Política, que sólo deban destinarse para tal fin algunos de ellos.
4.2. El Constituyente señaló de manera precisa (art. 336, inciso 4) que "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud".
Asilas cosas, los dineros que se obtengan por la explotación de esa actividad no pueden tener una destinación diferente, so pena que se desconozca la Carta Fundamental.
Pero, ¿todos los Ingresos obtenidos como consecuencia de la explotación de juegos y azar deben ser destinados al servicio de salud?
Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues es preciso tener en cuenta que no obstante todos los dineros percibidos por el ejercicio de la actividad de juegos de suerte y azar constituyen renta, no por ese sólo hecho deben ser destinados al sector de la salud, toda vez que una interpretación tan restrictiva desconocería la existencia de ciertos gastos, tales como los relativos a operación, administración, el pago de tributos y el valor de los premios que se entregan a los apostadores.
Lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 336 de la Constitución debe interpretarse de manera razonable, tal como esta Corporación lo ha sostenido, toda vez que "una concepción absoluta de esa destinación llevaría al absurdo de que no les sería permitido atender, con los recursos provenientes de su objeto, los gastos indispensables para su propio funcionamiento o para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo" (Negritas y subraya fuera de texto).
De lo anterior se evidencia que el asunto ya ha sido decantado por la Corte Constitucional, tribunal que ha precisado que la destinación de los recursos obtenidos de la explotación de los monopolios de suerte y azar no se concibe con la finalidad única de atender de forma exclusiva los servicios de salud, puesto que necesariamente de ellas se deberán sufragar otros gastos indispensables para su funcionamiento dentro de los cuales puede estar el pago de tributos a su cargo.
En este punto se informa que el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia. Pacto por la Equidad", modificó el artículo 49 de la Ley 643 de 2001. Sin embarco la norma va expresaba que la prohibición de gravar el monopolio rentístico aplica oor concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.
La norma actualmente vigente expresa:
"ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio panada por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.
La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios v. en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental." (Negritas y subraya fuera de texto}. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo claro lo anterior, acerca de las sentencias de constitucionalidad mencionadas por usted como argumentos de la petición, se explica que los pronunciamientos identificados como: C-1147 de 2003 y C-072 de 2004, estudiaron el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, la primera de ellas declaró la inexequibilidad de precitada norma por vicios de forma, y desde ese año el precepto legal fue excluido del ordenamiento jurídico; la segunda, versó sobre el mismo asunto por lo cual la Corte resolvió que debería estarse a lo resuelto en la sentencia C-1147 de 2003.
De otro lado, las sentencias C-1191 y C-1108 del año 2001, estudiaron el contenido de la Ley 643 de 2001 previo a las modificaciones de la Ley 1943 de 2018, razón por la cual, el problema jurídico que plantea la peticionaría no debe resolverse con mencionada jurisprudencia, ya que el anterior artículo 49 expresaba:
"ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos".
No obstante, nótese que la norma anterior únicamente excluía de la explotación directa o a través de terceros de los Juegos de suerte y azar, por lo que la circulación, venta u operación de Juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, ha estado gravada con este impuesto desde antes de la modificación realizada por la Ley 1943 de 2018 y desde la existencia de la norma se prevé la imposición de tributos del orden nacional.
Avanzando con la explicación, respecto a la aplicación del impuesto sobre las ventas (tributo indirecto de orden nacional) en los juegos de suerte y azar, se expresa que el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET) consagra los hechos generadores, así:
"Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de Juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta.
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar eri el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de Juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
Así las cosas, la norma vigente en virtud de la cual se genera IVA en la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los Juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, es el literal e) del artículo 420 del ET., modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016.
De igual forma, se destaca que este hecho generador del impuesto, fue adicionado al artículo 420 del ET en el literal d., por medio del artículo 62 de la Ley 863 de 2003, y en modo alguno por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, debido a que como se expresó previamente, este fue declarado inexequible por vicios de forma en su expedición.
En consecuencia, al ser la circulación, venta u operación de Juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, hecho generador de IVA, son responsables de este impuesto los sujetos que efectúen esta circulación, venta y operación de juegos de suerte y azar, en tanto cumplan con las condiciones para ser considerados responsables del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 437 del ET.
En este punto vale la pena manifestar que no encontró este despacho en la relatoría virtual del Consejo de Estado, la sentencia referida en su escrito, a la cual le atribuye la manifestación de estar exenta de IVA la prestación de servicios de los operadores de juegos de suerte y azar, conclusión que en virtud del ordenamiento jurídico vigente no encuentra cimiento alguno, debido a que tal y como se expuso previamente, el artículo 420 del ET., consagra como hecho generador del IVA tanto la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos, como la circulación, venta u operación de Juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
12. Por ende, se reitera que I impuesto sobre las ventas-IVA recae actualmente sobre la circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar por disposición del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario (con las modificaciones introducidas en reformas tributarias recientes). En esa norma se fija también la responsabilidad del operador y reglas específicas de base gravable (p. ej. UVT por máquina, mesa o silla) y momento generador (realización de la apuesta / expedición del documento).
13. La condición de monopolio rentístico y la destinación de sus rentas a la salud (artículo 336 C.P.) no impiden por sí sola que el legislador grave la actividad con tributos nacionales. La constitucionalidad de la imposición depende de que la norma fiscal respete el marco constitucional y la finalidad señalada para las rentas del monopolio.
14. La redacción vigente del artículo 49 –modificada por la Ley 1955 de 2019– no excluye expresamente la aplicación de tributos nacionales como el IVA; su prohibición se circunscribe a gravámenes de carácter territorial (municipales, distritales o departamentales) y regula ajustes contractuales cuando el precio incluye IVA. Por tanto, la Ley 643 de 2001 y el artículo 420 Estatuto tributario deben armonizarse: la primera regula el régimen propio del monopolio y la segunda el impuesto nacional.
15. El precedente del Consejo de estado en la Sentencia declaró, en su hipótesis fáctica y para el periodo examinado (año 1998), que la explotación no constituía hecho generador del IVA y anuló actuaciones de la DIAN en dicho caso concreto. La DIAN reconoce la validez de esa decisión para el período y hechos que allí se resolvieron, pero sostiene que no es extrapolable automáticamente al marco normativo vigente, pues la configuración legal del hecho generador ha cambiado posteriormente.
16. Por ende, bajo el ordenamiento actual, existe fundamento jurídico para gravar con IVA la operación de juegos de suerte y azar (salvo loterías y juegos exclusivamente por internet) y que las sentencias o doctrinas favorables al contribuyente pueden operar respecto de periodos o supuestos concretos que difieran del marco normativo posterior; en todo caso, cualquier determinación debe ir debidamente motivada y sustentada en normas y prueba técnica.
17. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de2021.
3. Articulo 338 Constitución Política de Colombia
4. Artículo 420 Estatuto Tributario
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ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
