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OFICIO 015512 int 1566 DE 2026

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosJuegos de suerte y azar

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Consulta múltiples inquietudes relacionadas con varios aspectos temáticos sobre la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, de los cuales este despacho solamente atenderá las primeras siete (7) que son de nuestra competencia, ya que los demás puntos se trasladaron a la Dirección Estratégica y de Analítica con copia a la Dirección de Fiscalización de la DIAN, mediante oficio virtual 100208192 - 1229 del 24/07/2026.

3. En atención a las preguntas relacionadas con el tratamiento IVA en la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, prevalencia de la normatividad en cita y complementación jurídica doctrinal al respecto, este despacho en su orden precisa lo siguiente:

1. Cuál es la norma que, constituye el fundamento jurídico para la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

4. El fundamento jurídico directo para someter al IVA la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar se encuentra en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, norma que fue modificada inicialmente por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y posteriormente en materia de base gravable por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022[3].

2. Cómo armoniza esa Interpretación con el artículo 336 de la Constitución Política.

5. El artículo 336 de la Constitución[4] establece que los monopolios solamente pueden establecerse como arbitrio rentístico, con finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. Igualmente dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar deben destinarse exclusivamente a los servicios de salud. (Subrayado fuera del texto)

6. Ahora bien, la existencia del monopolio rentístico no significa que la actividad quede constitucionalmente exenta de todos los impuestos nacionales. La doctrina y jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el artículo 336 no impide al legislador establecer IVA sobre la actividad monopolizada.

7. Así mismo, es importante recordar que, dentro de la facultad de reserva de Ley, el Congreso de la República tiene una amplia competencia para determinar los elementos de los tributos, como son: los sujetos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, siempre que respete la Constitución.

8. Por tanto, el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, guarda la supremacía de la Constitución para lo efectos enunciados frente al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, finalidad y destinación específica.

3. Cómo armoniza dicha interpretación con la Ley 643 de 2001 y, particularmente, con el artículo 49 en su texto vigente.

9. El punto central está en la modificación introducida al artículo 49 de la Ley 643 de 2001 por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019. El texto vigente del artículo 49 dispone, en su primer inciso, que, en las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, cuando el precio pagado por el apostador/aportador incluye el IVA, procede el ajuste del valor contractual cuando se incremente la tarifa del impuesto. El segundo inciso establece que determinados actos de la operación de juegos de suerte y azar no pueden ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones de carácter municipal, distrital o departamental. Por ello, el artículo 49 no constituye una exclusión del IVA nacional (Subrayado fuere del texto)

10. En la doctrina vigente de esta entidad (Cfr. Oficio 005163 del 11/03/2020), analiza como el artículo 49 modificado de la Ley 643 de 2001 reconoce la existencia del IVA en la operación de juegos de suerte y azar, dejando incólume el artículo 420 del Estatuto Tributario en su régimen impositivo del IVA, precisando la prohibición contenida en el inciso segundo de la norma ibídem en cuanto a que hace referencia es a impuestos de carácter territorial y no del orden nacional.

11. Así, la Ley 643 de 2001 y el artículo 420 del Estatuto Tributario no deben interpretarse, ni mucho menos entenderse como normas incompatibles: pues la primera regula el régimen propio del monopolio y la segunda regla el impuesto nacional del IVA que recae sobre la operación de estos juegos.

4. Cuál es la metodología hermenéutica utilizada para resolver la interacción entre el régimen especial del monopolio rentístico y las normas generales del Estatuto Tributario.

12. La metodología jurídicamente adecuada es una interpretación sistemática, histórica, jerárquica y cronológica, complementada con el criterio de especialidad. Justificado por los siguientes criterios jurídicos:

a. Criterio de Interpretación sistemática: Debe analizarse conjuntamente, artículo 336 de la Constitución, artículo 338 de la Constitución, Ley 643 de 2001, artículo 49 de la Ley 643, artículo 60 de la Ley 643, artículo 420 del Estatuto Tributario, Ley 1819 de 2016, Ley 2277 de 2022. Esto permite evitar una interpretación aislada del artículo 49.

b. Criterio de competencia: El artículo 338 de la Constitución atribuye al legislador la competencia para establecer los elementos esenciales de los tributos. Por ello, una ley tributaria nacional puede establecer IVA sobre una actividad sometida simultáneamente a un monopolio rentístico.

c. Criterio cronológico: La modificación del artículo 420 mediante la Ley 1819 de 2016 y la modificación del artículo 49 mediante la Ley 1955 de 2019 deben ser consideradas al determinar el alcance actual de las normas. Especialmente relevante es que el artículo 49 vigente ya no contiene la antigua regla que señalaba que la explotación de los juegos no constituía hecho generador del IVA.

d. Criterio de especialidad: La Ley 643 es especial respecto de la organización, administración, explotación y régimen propio del monopolio. El Estatuto Tributario es especial respecto del régimen fiscal del IVA. No existe, por tanto, antinomia alguna: cada norma opera dentro de su ámbito material. Además, el propio artículo 60 de la Ley 643 señala que el régimen propio tiene prevalencia en el campo específico de su regulación, "sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente". Esta última expresión resulta determinante para armonizar ambas regulaciones.

5. Cuál es el hecho generador aplicable a la actividad objeto de la consulta y su argumentación.

13. El hecho generador del IVA es la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, conforme al literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Para efectos específicos de los juegos localizados, la DIAN el hecho generador se concreta en la operación del juego.

14. En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas, la operación se materializa mediante la puesta en funcionamiento de la máquina en el establecimiento, sin que la base gravable dependa necesariamente de los ingresos efectivamente obtenidos[5]

6. Cómo se identifica el sujeto pasivo de la obligación tributaría respecto de la actividad consultada.

15. El artículo 420 del Estatuto Tributario dispone expresamente que: "Es responsable del impuesto el operador del juego."

16. En consecuencia, el operador del juego es quien jurídicamente tiene la obligación de cumplir las obligaciones formales y sustanciales derivadas del IVA. Debe diferenciarse esta calidad jurídica de la incidencia económica del impuesto. El IVA es un impuesto indirecto, de manera que su carga económica puede trasladarse al consumidor o jugador, pero el responsable frente a la Administración Tributaria es el operador.

17. La doctrina nuestra ha reiterado expresamente que el operador de juegos de suerte y azar es el responsable del IVA.

7. Cuál es la metodología jurídica utilizada para determinar la base gravable en las modalidades de juegos localizados objeto de la consulta.

18. La determinación de la base gravable debe realizarse metodológicamente mediante una interpretación literal y sistemática del inciso correspondiente del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la modalidad concreta del juego. El artículo 420 establece reglas especiales para los juegos localizados. Actualmente contempla, entre otras, las siguientes bases:

19. "Máquinas electrónicas tragamonedas en locales cuya actividad principal es juegos de suerte y azar: 20 UVT por máquina, máquinas electrónicas tragamonedas en locales cuya actividad principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar: 10 UVT por máquina, mesas de juego: 290 UVT por mesa, bingo: 3 UVT por cada silla, otros juegos localizados previstos en la norma: 10 UVT, según corresponda".

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. (Cfr. Literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y artículo 71 de la Ley 2277 de 2022)

4. (Cfr. Art. 336 de la Constitución Política de Colombia)

5. (Cfr. Lit. e) Art. 420 del Estatuto Tributario).

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