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OFICIO 5163 DE 2020

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000309

Bogotá, D. C., 10 MAR.2020

Ref.:Radicado 100108317 del 12/12/2019
Tema:Impuesto a las ventas
Descriptores:Juegos de Suerte y Azar
Fuentes formalesArtículo 420 del Estatuto Tributario
Artículos 3, 7, 8 y 49 de la Ley 643 de 2001
Artículo 61 de la Ley 1955 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes consultas en relación con los cambios incorporados por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 49 de la Ley 643 de 2001, así:

“1) Teniendo en cuenta que el primer inciso del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 [modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019], consagra que: 'En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto', en este caso la norma hace alusión al IVA en caso de estar estipulado en el contrato de concesión suscrito por COLJUEGOS y el concesionario, o un IVA sobre que hecho?

2) El inciso segundo del artículo 49 de la Ley 643 de 2002 [modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019], al consagrar “(...) en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estar gravados con ningún impuesto directo o indirecto”, a que tipo de impuestos específicamente hace referencia y si dentro de estos está el IVA?

3) Conforme a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 [modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019], norma especial sobre el régimen del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, la suscripción, ejecución y liquidación de juegos localizados, particularmente las máquinas electrónicas tragamonedas; así como los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde se operan dichos juegos de suerte y azar, los premios, y en general todos los actos de la operación comercial de las máquinas electrónicas tragamonedas, NO están gravados, o no son hechos generadores, que se les aplica o sobre los que recaen los impuestos directos o indirectos como el impuesto al valor agregado-IVA?

4) O independientemente de los consagrado en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, particularmente las maquinas electrónicas tragamonedas, se debe seguir aplicando el IVA, al tenor del literal e) del artículo 420 del Decreto 624 de 1992?”

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

1. Consideraciones preliminares

En primer, es importante resaltar que el inciso primero del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, de conformidad con las modificaciones incorporadas por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, indica que en las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, el precio pagado por el aportador incluye el IVA de pleno derecho. Al respecto, nótese que la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, no define dicho término.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho considera que existe la posibilidad que el Legislador haya querido hacer referencia al término -i apostador y no al aportador, teniendo en cuenta el espíritu de la norma. En este orden de ideas, pudo haber un error de transcripción y se remitirá esta consulta a o COLJUEGOS con el propósito de tener claridad sobre este punto.

En segundo lugar, el mismo inciso primero del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, señala que se causa el IVA en las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el apostador/aportador incluye dicho impuesto, de pleno derecho. Así las cosas, esta disposición normativa reconoce que en la operación de suerte y azar en virtud de concesiones o autorizaciones se causa el IVA. Lo anterior encuentra sustento, adicionalmente, teniendo en cuenta que (i) los hechos generadores del impuesto sobre las ventas consagrados en el artículo 420 del Estatuto Tributario se encuentran vigentes, incluyendo aquél señalado en el literal e) de dicho artículo 420 en relación con la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar y (ii) la Ley 643 de 2001 no tiene injerencia en los impuestos del orden nacional, en el sentido que las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar están en cabeza de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, salvo las excepciones legales, (artículo 3, Ley 643 de 2001).

2. Consideraciones en relación con la consulta

En primer lugar, se precisa que se encuentra gravada con IVA la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, salvo las excepciones legales (artículo 420, Estatuto Tributario).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 643 de 2001 señala que "la operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso". En línea con lo anterior, el artículo 8 de la misma ley establece que "En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley."

Así las cosas, y respecto a la primera pregunta, es necesario tener en cuenta las anteriores disposiciones y aquellas que les sean concordantes, para efectos de determinar en cuáles operaciones se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 hace referencia al IVA que se causa con ocasión de la operación por parte de juegos de suerte y azar en virtud de contratos de concesión o autorizaciones.

Respecto a las preguntas 2, 3 y 4, es necesario remitirse a las consideraciones del punto I del presente documento, esto es, las disposiciones normativas en relación con el IVA en la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar se encuentran vigentes y, por lo tanto, las anteriores actividades se encuentran sometidas a dicho impuesto. Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 no abarca impuestos del orden nacional; en efecto, el inciso 2 de dicho artículo establece que:

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.

Nótese que la anterior disposición normativa no excluye a dichas operaciones de los impuestos del orden nacional tales como el IVA. De igual forma, debe reiterarse que la misma disposición normativa, en su inciso primero, reconoce que se causa el IVA cuando se operan juegos de suerte y azar en virtud de contratos de concesión o autorizaciones.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en materia de IVA, la operación de juegos de suerte y azar se rige por las disposiciones consagradas en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, entre otros, se encuentran sometidas a dicho impuesto en los términos señalados en el Estatuto Tributario. En la medida que dichas actividades se encuentran gravadas con IVA y que las disposiciones del inciso 2 del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 únicamente hacen referencia a tributos de carácter municipal, distrital o departamental, no es competencia de este Despacho determinar cuáles tributos se encuentran comprendidos en dicho inciso 2.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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