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CONCEPTO 016671 int 1709 DE 2026

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Son fiscalmente reconocibles las pérdidas derivadas de la enajenación de ETF constituidos en el exterior por una persona natural residente fiscal en Colombia?
Tesis JurídicaNo necesariamente, pues depende de la naturaleza jurídica del derecho adquirido por el inversionista. Los ETF constituidos en el exterior pueden adoptar diferentes estructuras jurídicas y estar representados, entre otros, en acciones o en participaciones o derechos.

Cuando el derecho adquirido en el ETF tenga jurídicamente la naturaleza de acción o de cuota de interés social, la pérdida proveniente de su enajenación no será fiscalmente deducible, de conformidad con el artículo 153 del E.T. Por el contrario, si no observan dicha naturaleza jurídica la limitación prevista en el artículo 153 del Estatuto Tributario no resultará aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento fiscal de la pérdida deberá analizarse conforme con las demás disposiciones que regulan su realización, procedencia y tratamiento en el impuesto sobre la renta.
DescriptoresExchange Traded Funds -ETF.
Pérdida proveniente de la enajenación de acciones o cuotas de interés social.
Fuentes FormalesArtículo 60, 153 y 288 del Estatuto Tributario.
Artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Son fiscalmente reconocibles las pérdidas derivadas de la enajenación de ETF constituidos en el exterior por una persona natural residente fiscal en Colombia?

TESIS JURÍDICA.

3. No necesariamente, pues depende de la naturaleza jurídica del derecho adquirido por el inversionista. Los ETF constituidos en el exterior pueden adoptar diferentes estructuras jurídicas y estar representados, entre otros, en acciones o en participaciones o derechos.

4. Cuando el derecho adquirido en el ETF tenga jurídicamente la naturaleza de acción o de cuota de interés social, la pérdida proveniente de su enajenación no será fiscalmente deducible, de conformidad con el artículo 153 del E.T. Por el contrario, si no observan dicha naturaleza jurídica la limitación prevista en el artículo 153 del Estatuto Tributario no resultará aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento fiscal de la pérdida deberá analizarse conforme con las demás disposiciones que regulan su realización, procedencia y tratamiento en el impuesto sobre la renta.

FUNDAMENTACIÓN

5. Los Exchange Traded Funds -ETF- son vehículos de inversión conformados por un conjunto de activos cuyas participaciones se negocian en bolsa. Estos permiten al inversionista acceder, mediante un mismo instrumento, a portafolios que pueden estar integrados, entre otros, por acciones, bonos, materias primas u otros instrumentos financieros.

6. Aunque la regulación colombiana no contempla una institución jurídica denominada propiamente ETF, el Decreto 2555 de 2010 regula los fondos bursátiles como una modalidad de fondo de inversión colectiva cuyo objeto consiste en replicar o seguir un índice nacional o internacional mediante la conformación de un determinado portafolio[3].

7. No obstante, esta aproximación no implica identidad entre ambas figuras. Esta Entidad ha precisado que los ETF constituidos en el exterior son vehículos de inversión atípicos frente a la regulación colombiana que, dependiendo de la jurisdicción en la cual se constituyan, pueden adoptar diferentes estructuras jurídicas[4].

8. Así, un ETF extranjero puede corresponder, entre otros, a: (i) un vehículo con personería jurídica cuyo capital esté representado en acciones de la entidad emisora; o (ii) un vehículo representado mediante participaciones o derechos[5].

9. En ese sentido, la naturaleza fiscal del activo adquirido por el residente colombiano debe determinarse atendiendo a la estructura jurídica del vehículo y, especialmente, a la naturaleza jurídica del derecho incorporado en la participación adquirida. Para estos efectos, debe distinguirse la naturaleza jurídica de dicho derecho de aquella correspondiente a los activos subyacentes que integran el portafolio del ETF, puesto que estos últimos no determinan por sí solos la calificación fiscal de la inversión[6].

10. En cualquier caso, la participación adquirida constituye un activo en el patrimonio del inversionista. Sobre la localización de esta clase de inversiones, esta Entidad ha señalado que los valores extranjeros emitidos y custodiados fuera del país y sometidos a un régimen jurídico extranjero constituyen activos ubicados en el exterior, sin que su negociación a través de mecanismos locales altere dicha condición[7].

11. Esta calificación resulta relevante para establecer el tratamiento de las pérdidas derivadas de su enajenación. El artículo 153 del E.T. dispone que «la pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible».

12. La citada disposición no establece distinción alguna en función de la nacionalidad de la sociedad emisora, la jurisdicción en la cual se encuentre constituida o el mercado en el que se negocien las acciones. Por tanto, donde el legislador no distinguió no le corresponde hacerlo al interprete, de tal forma que la restricción allí prevista comprende tanto las acciones nacionales como las extranjeras.

13. En consecuencia, la aplicación del artículo 153 del Estatuto Tributario exige verificar previamente si el derecho adquirido por el inversionista corresponde jurídicamente a una acción o a una cuota de interés social. Esta determinación deberá efectuarse con fundamento en la estructura jurídica del vehículo de inversión y en el régimen legal que le resulte aplicable.

14. Cuando el ETF constituido en el exterior esté estructurado de manera que el derecho adquirido por el residente fiscal colombiano tenga jurídicamente la naturaleza de acción o de cuota de interés social, la pérdida proveniente de su posterior enajenación no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 153 del E.T.

15. Por el contrario, cuando el derecho adquirido no corresponda jurídicamente a una acción ni a una cuota de interés social, la limitación prevista en el inciso primero del artículo 153 ibídem no resultará aplicable. No obstante, esta circunstancia no implica, por sí misma, la procedencia automática del reconocimiento fiscal de la pérdida, pues deberán verificarse las demás condiciones y limitaciones previstas en la legislación tributaria.

16. Ahora bien, cuando la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, para efectos de su tratamiento fiscal debe distinguirse el resultado derivado de la enajenación del activo de aquel originado en la fluctuación de la tasa de cambio. El primero corresponde a la utilidad o pérdida proveniente de la enajenación, determinada conforme con las reglas aplicables al respectivo activo; el segundo corresponde al ajuste por diferencia en cambio regulado en el artículo 288 del E.T.

17. En este último caso, el activo se mide inicialmente utilizando la tasa representativa del mercado -TRM- correspondiente a dicho momento y las fluctuaciones posteriores de la tasa de cambio solo producen efectos fiscales cuando ocurre su enajenación o alguno de los demás eventos de realización previstos en la norma. En ese momento, la diferencia en cambio realizada dará lugar, según corresponda, a un ingreso gravado, costo o gasto deducible, sujeto a las demás limitaciones previstas en la legislación tributaria[8].

18. Esta regla resulta aplicable con independencia de la frecuencia o del término durante el cual se mantenga la inversión. Por tanto, la realización frecuente de operaciones de compra y venta de ETF no modifica la metodología prevista en el artículo 288 del E.T.

19. En todo caso, dicha habitualidad puede constituir un elemento relevante para determinar, conforme con el artículo 60 ibídem, si los activos se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y, por tanto, su condición de activos movibles o fijos, circunstancia que puede incidir en el tratamiento ordinario u ocasional de las utilidades obtenidas.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, que define los fondos bursátiles como aquellos fondos de inversión colectiva cuyo objeto consiste en replicar o seguir un índice nacional o internacional mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que conforman la respectiva canasta.

4. Cfr. Concepto DIAN 008706 (int. 1278) del 4 de julio de 2025.

5. Cfr. Conceptos DIAN 003517 (int. 392) del 10 de marzo de 2025 y 008706 (int. 1278) del 4 de julio de 2025. Este último precisó que los ETF del exterior pueden adoptar la forma de «(i) vehículos con personería jurídica cuyo capital esté representado en acciones de la sociedad emisora o (ii) vehículos sin personería jurídica cuyo capital esté representado en participaciones o derechos».

6. Cfr. Concepto DIAN 003517 (int. 392) de 2025.

7. Cfr. Concepto DIAN 004544 de 2026.

8. Cfr. Oficio DIAN 021835 de 2019; Conceptos DIAN 010065 de 2024 y 016226 de 2025.

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