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CONCEPTO 010065 int 1130 DE 2024

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se plantea determinar si el tratamiento de la diferencia en cambio, regulado en el artículo 288 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al capital invertido en un depósito a término en una entidad financiera del exterior, particularmente en el caso de la devolución del monto principal al momento de la redención del activo financiero.

3. Desde una perspectiva fiscal, la diferencia en cambio está regulada por el artículo 288 del Estatuto Tributario, y corresponde a las variaciones en el valor de los activos o pasivos denominados en moneda extranjera, derivadas de las fluctuaciones en la tasa de cambio.

ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.

Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

4. En consecuencia, para efectos fiscales, la realización de la diferencia en cambio ocurre únicamente al momento de (i) la enajenación, (ii) liquidación o (iii) abono de los activos en moneda extranjera. Por lo tanto, las fluctuaciones en su valor antes de que se presenten estos eventos no generan efectos tributarios.

5. Así las cosas, una operación en la que un contribuyente realiza una inversión en un depósito a término en una institución financiera del exterior, y al momento de su redención recibe la devolución del capital invertido en moneda extranjera, no genera efectos fiscales, ya que no constituye una enajenación ni un abono conforme a lo previsto en el artículo 288 del Estatuto Tributario.

6. Lo anterior, teniendo en cuenta que la devolución del capital invertido en el activo financiero no constituye una enajenación del mimo, ya que no implica la transferencia de su propiedad, ni un abono o rendimiento financiero. Simplemente se trata de la recuperación del capital inicialmente invertido. En este caso, la citada operación no da lugar a un ingreso gravado ni a un gasto deducible por diferencia en cambio.

7. Por otra parte, si, además del capital, se reciben rendimientos financieros (intereses), a estos sí les aplica la diferencia en cambio de acuerdo con el artículo 288 del Estatuto Tributario. Al respecto este despacho se pronunció mediante el Oficio No. 008659 del 8 de noviembre de 2024 de la siguiente manera:

Este artículo es aplicable tanto a los saldos de efectivo depositados en cuentas bancarias en el exterior, como a los intereses generados como rendimiento de dichos depósitos, así como también a los pagos a proveedores realizados con moneda extranjera. En esa medida esta norma señala como la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera. (Negrilla fuera de texto).

8. Finalmente, en términos patrimoniales, el valor del depósito invertido se determina según lo dispuesto en el artículo 269 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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