CONCEPTO 016226 int 1942 DE 2025
(noviembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿La deducción originada en la diferencia en cambio reconocida por una sociedad nacional con ocasión de un endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario? |
| Tesis Jurídica | No, la deducción originada en la diferencia en cambio reconocida por una sociedad nacional con ocasión de un endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, no se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, toda vez que no está asociada a la obtención de rentas de fuente colombiana, sino que corresponde a un ajuste financiero originado en la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente a la moneda en la cual se pactó inicialmente el pasivo. |
| Descriptores | Deducción Diferencia en cambio Gasto en el exterior |
| Fuentes Formales | Artículos 107, 122, 288, del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La deducción originada en la diferencia en cambio reconocida por una sociedad nacional con ocasión de un endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No, la deducción originada en la diferencia en cambio reconocida por una sociedad nacional con ocasión de un endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, no se encuentra sometida a la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario, toda vez que no está asociada a la obtención de rentas de fuente colombiana, sino que corresponde a un ajuste financiero originado en la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente a la moneda en la cual se pactó inicialmente el pasivo.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 288 del Estatuto Tributario regula el tratamiento fiscal de los ajustes por diferencia en cambio en los siguientes términos:
“Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.”
5. En concordancia con lo anterior, y reiterando lo expuesto en el Concepto 007933 int-892 del 18 de octubre de 2024, “la diferencia en cambio se refiere a las fluctuaciones en el valor de los activos o pasivos en moneda extranjera debido a las variaciones en el tipo de cambio. Cuando estas fluctuaciones resultan en una ganancia, se registran como ingresos, y cuando es una pérdida se reconoce como un gasto.”
6. En este contexto, para efectos fiscales la diferencia en cambio sobre pasivos solo se realiza en los momentos expresamente previstos por el artículo 288 del Estatuto Tributario, esto es: la realización de la diferencia en cambio ocurre únicamente al momento de (i) la enajenación, (ii) liquidación o (iii) abono de los activos en moneda extranjera[3].
7. En el caso concreto del endeudamiento externo derivado de la emisión de bonos en el exterior, la sociedad nacional adquiere una obligación financiera en moneda extranjera con acreedores no residentes. La diferencia en cambio se origina al momento de liquidar o pagar la obligación, pues al comparar la tasa representativa del mercado vigente en ese momento con la tasa utilizada en el reconocimiento inicial del pasivo, puede generarse una variación: si la tasa disminuye, se configura un ingreso; si aumenta, surge un gasto deducible, siempre que cumpla
con los requisitos generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que exista relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sea necesario y proporcional.
8. Ahora bien, a efectos de determinar si esta deducción se encuentra sometida a la limitación de gastos en el exterior señalada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, debe analizarse dicha disposición:
“Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:
1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
2. Los contemplados en el artículo 25.
3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.”
9. Entonces, para que un gasto en el exterior esté sujeto a la limitación del 15% debe tratarse de una expensa en el exterior para la obtención de rentas de fuente nacional. Para el caso concreto, la diferencia en cambio reconocida en la liquidación del pasivo en moneda extranjera no está asociada a la obtención de rentas de fuente nacional, sino que corresponde a un ajuste financiero derivado de la variación de la TRM; en consecuencia, su deducibilidad no se encuentra sometida a la limitación del 15% del artículo 122 del Estatuto Tributario.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.