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CONCEPTO 016289 int 1654 DE 2026

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, derivada de la inscripción de la cuenta final de liquidación y de la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), impide a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de fiscalización y cobro respecto de obligaciones tributarias originadas durante la existencia de la sociedad?
Tesis JurídicaNo. La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad por la inscripción de la cuenta final de liquidación y la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT no constituyen modos o formas de extinción de las obligaciones tributarias originadas durante su existencia ni limitan por si mismas las facultades de fiscalización y cobro de la administración tributaria, siempre que se ejerzan dentro de los términos legalmente establecidos.
DescriptoresSociedad liquidada
Cuenta final de liquidación
Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria
Cancelación del Registro Único Tributario - RUT
Fuentes FormalesArtículo 1625 del Código Civil.
Artículos 847, 793 y 794 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01 (19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, derivada de la inscripción de la cuenta final de liquidación y de la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), impide a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de fiscalización y cobro respecto de obligaciones tributarias originadas durante la existencia de la sociedad?

TESIS JURIDICA

3. No. La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad por la inscripción de la cuenta final de liquidación y la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT no constituyen modos o formas de extinción de las obligaciones tributarias originadas durante su existencia ni limitan por si mismas las facultades de fiscalización y cobro de la administración tributaria, siempre que se ejerzan dentro de los términos legalmente establecidos.

FUNDAMENTACION

4. La inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil produce la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y su desaparición como sujeto de derecho. Como consecuencia de ello, desaparecen los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entre ellos la capacidad para ser titular autónomo de derechos y obligaciones y para actuar como parte en las actuaciones administrativas o judiciales.[3]

5. La jurisprudencia del Consejo de Estado[4] ha reconocido reiteradamente que, una vez perfeccionada la liquidación y extinguida la personalidad jurídica, la sociedad deja de existir como sujeto autónomo de derecho, circunstancia que incide en la validez y eficacia de las actuaciones administrativas que pretendan adelantarse directamente frente a la sociedad extinguida.[5]

6. Ahora, las obligaciones tributarias únicamente pueden extinguirse por los modos expresamente previstos en el ordenamiento Jurídico[6], no siendo uno de ellos la liquidación definitiva la persona jurídica o la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, circunstancias que, por sí mismas, carecen de aptitud jurídica para extinguir obligaciones tributarias.

7. Debido a ello, las obligaciones tributarias causadas durante la existencia de la sociedad conservaran su existencia jurídica hasta tanto no se configure uno de estos modos o formas legales para su extinción. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la firmeza de las declaraciones[7], la caducidad de las facultades de fiscalización y determinación[8] o la prescripción de la acción de cobro.

8. Las disposiciones tributarias por su parte, contemplan diversos supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria destinados a preservar la efectividad del crédito fiscal cuando el obligado principal no satisface la obligación tributaria.[9] Entre ellos se encuentran los previstos en los artículos 793, 794 y 847 del Estatuto tributario.

9. En relación con el liquidador de la sociedad, la doctrina oficial de la DIAN[10] ha señalado que, la responsabilidad prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario[11] surge cuando el liquidador desconoce la prelación de los créditos fiscales o incumple los deberes que la ley le impone para garantizar la protección del crédito tributario.

10. La doctrina de esta Entidad[12] y la jurisprudencia contencioso-administrativa[13], han destacado que la exigibilidad de las obligaciones frente a los responsables solidarios o subsidiarios requiere de la observancia de los procedimientos legalmente establecidos, además del respeto de sus derechos de contradicción y defensa.

11. En tales circunstancias, la cancelación de la inscripción en el RUT constituye una actuación de carácter registral y administrativa que, si bien cumple funciones de identificación, control, publicidad y trazabilidad tributaria de manera general, también puede servir, en casos específicos, como una garantía de la información frente a terceros y, más exactamente, sobre las obligaciones de los responsables y/o contribuyentes de los impuestos administrados por la Entidad.

12. De lo anterior es dable colegir que las medidas administrativas que recaigan sobre el RUT, como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica o la determinación posterior de sujetos responsables, pueden entenderse como mecanismos de la administración tributaria orientados a garantizar la adecuada identificación de obligaciones fiscales, de las actuaciones administrativas y de los sujetos responsables, sin que de ellas pueda derivarse la reaparición de la persona jurídica extinguida.

13. En este sentido, conviene precisar que la cancelación del RUT no tiene la virtud de extinguir por sí misma obligaciones tributarias preexistentes, del mismo modo que una eventual actualización, habilitación o actuación administrativa sobre aquel tampoco tiene la virtud de reestablecer la personalidad jurídica extinguida.

14. En suma, la extinción de la personalidad jurídica derivada de la inscripción de la cuenta final de liquidación y la cancelación de la inscripción en el RUT no extingue las obligaciones tributarias originadas durante la existencia de la sociedad, como tampoco las responsabilidades legalmente atribuidas a liquidadores, socios y demás responsables solidarios o subsidiarios.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto 013073 Int. 1243 de 2025 y Concepto 5950 Int. 383 de 2026.

4. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01 (19575), C.R Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.R Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000- 2010-00343-01 (24006), C.R Julio Roberto Piza Rodríguez.

6. Cfr. Artículo 1625 del Código Civil y artículos 792 y siguientes del Estatuto Tributario.

7. Cfr. artículos 705, 714 y concordantes del Estatuto Tributario, respecto de los términos para el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficial; y artículos 817 a 819 ibidem, sobre la prescripción de la acción de cobro.

8. Cfr. Oficio 915216 de 2021 y Concepto 005950 int 383 de 2026.

9. Artículos 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario. Cfr. Concepto 005950 Int. 383 de 2026,

10. Cfr. Concepto 005950 int 383 de 2026." En este sentido, si bien no es posible iniciar un proceso de determinación oficial del tributo a una sociedad liquidada (aprobación e inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación) y por ende no proferir actos de determinación a la misma en consideración a que ya no es sujeto de obligaciones porque desapareció del mundo jurídico, será posible vincular mediante estos actos a los representantes legales o liquidadores en los casos mencionados, con el fin de exigir el pago de las obligaciones de la sociedad."(Énfasis propio)

11. "ARTICULO 847. EN LIQUIDACION DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. (...) Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales, (...) PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad." (énfasis propio)

12. Cfr. Concepto 005950 Int. 383 de 2026 y Concepto 013073 Int. 1243 de 2025.

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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