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CONCEPTO 013073 int 1243 DE 2025

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente oficio nos permitimos analizar la solicitud de aclaración de los Conceptos No. 002911 int-207 del 17 de febrero de 2025, y No. 004603 int-360 del 19 de marzo de 2025, en la cual solicita se aclare lo siguiente:

(i) Cuando los responsables solidarios o subsidiarios han sido debidamente vinculados desde la determinación de la obligación, y se ha garantizado su derecho de defensa y contradicción, se puede continuar el trámite de expedir el acto administrativo definitivo en su contra, a pesar de la liquidación de la sociedad.

(ii) Cuando los deudores solidarios y/o subsidiarios han sido debidamente vinculados al procedimiento de determinación y discusión o sancionatorio tributario, es posible adelantar el proceso de cobro coactivo pese a que la sociedad se haya liquidado antes de la expedición del acto administrativo.

(iii) La omisión del deber de informar la disolución o el desconocimiento de la prelación de créditos fiscales por parte del liquidador genera responsabilidad solidaria, sin necesidad de la existencia previa de un acto definitivo antes de la liquidación.

3. Al respecto, es de reiterar que esta Subdirección a través de Oficio 5322 int-176 del 13 de marzo de 2024, se ha pronunciado sobre la vinculación de los deudores solidarios y subsidiarios en el proceso de determinación de la obligación tributaria:

"En ese sentido, la Administración tributaria deberá vincular a los deudores solidarios o subsidiarios[3] en el proceso de determinación que comprende las siguientes etapas: (i) Requerimiento especial, (ii) Respuesta al requerimiento especial, (iii) Liquidación oficial de revisión, (iv) Recurso de reconsideración. Lo anterior, con el fin de que la administración tributaria expida una liquidación oficial o cualquier otro acto ejecutoriado en el que se fijen sumas líquidas de dinero que pueden serle oponibles en su calidad de título ejecutivo, así como el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactiva.

(...)

Esto permite que se garantice el debido proceso de todos los intervinientes y una vez se termine la discusión en esta etapa, la Administración podrá configurar un único título ejecutivo oponible a todos ellos para adelantar el proceso de cobro siempre que se encuentre ejecutoriado[4].

En materia tributaria, un acto administrativo se entiende ejecutoriado conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario: Para el caso concreto, la liquidación oficial se entenderá ejecutoriada cuando se haya efectuado debidamente la notificación al obligado principal y a los deudores solidarios o subsidiarios, y cuando para todos los intervinientes, vencido el término para interponer los recursos de reconsideración, se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o cuando los recursos de reconsideración se hayan decidido en forma definitiva.

Es decir, la firmeza del acto administrativo se entiende configurada en un solo momento, y es cuando para todos los vinculados en el proceso de determinación de la obligación tributaria haya operado la ejecutoria del acto administrativo, pues es en esa oportunidad que se entiende que la obligación contenida en la liquidación oficial es exigible para dar inicio al proceso de cobro coactivo. “

4. En relación con la responsabilidad solidaria, cuando la sociedad comercial en calidad de deudor principal ha sido liquidada, esta Subdirección se pronunció en el Oficio 915216 del 13 de diciembre de 2021:

"Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 20688 del 23 de abril de 2015, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, señaló los atributos derivados de la condición de las personas jurídicas, entre los que se encuentra la capacidad para actuar, subsisten hasta el momento en que estas se liquidan, lo que ocurre cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de la liquidación (...) ante la falta de definición de la litis, los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la sociedad (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de los representantes legales, del liquidador y la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, según lo explicado en este oficio."

5. Lo anterior, permite inferir que, cuando los responsables solidarios han sido debidamente vinculados en el proceso de fiscalización de la obligación tributaria, y se ha garantizado su derecho al debido proceso y contradicción, es procedente que se expida el acto administrativo que determina la obligación tributaria, muy a pesar de que la sociedad comercial como deudora principal haya sido liquidada, y, una vez este acto administrativo se encuentre ejecutoriado, servirá como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo.

6. Ahora bien, en lo que concierne al artículo 847 del Estatuto Tributario, que comprende la responsabilidad solidaria del representante legal y el liquidador por incumplir con el deber de informar la disolución de la sociedad y de garantizar la prelación de los créditos fiscales antes de la distribución de los activos; la Administración puede exigirles el pago de las deudas insolutas de la sociedad, siempre que hayan sido vinculados desde el inicio en el proceso de determinación de la obligación tributaria y se haya garantizado su derecho de defensa, pudiendo continuar con la conformación del título ejecutivo aún después de liquidada la sociedad.

7. Por su parte, en relación con la responsabilidad subsidiaria a través de Oficio 006375 int-575 del 23 de abril de 2025, se indicó:

"De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de radicación No. 25369 del 30 de septiembre de 2021, indicó:

Así, la responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que presupone i) que ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación y ii) que el cumplimiento de la misma sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y si surtido esto, no es posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, entonces sí procedería exigirla del responsable subsidiario.

8. Por su parte, esta Subdirección se pronunció a través de Oficio No. 906760 - interno 1098 del 7 de septiembre de 2022 indicando que la responsabilidad subsidiaría se configura cuando el representante legal omite cumplir con deberes formales, como la presentación de declaraciones, y el deudor principal no responde, a diferencia de la responsabilidad solidaria que permite exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, tanto al deudor principal como al solidario sin orden de prelación.

9. Entonces, dentro de un proceso de fiscalización adelantado por la Administración Tributaria, la responsabilidad subsidiaria es procedente exigirla en contra del representante legal cuando, una vez iniciado el proceso de determinación en contra del obligado principal, es decir, la sociedad, no haya sido posible el cumplimiento de la obligación tributaria, en este caso, la presentación de la declaración."

8. Así las cosas, una vez se haya agotado la posibilidad de obtener el cumplimiento de la obligación tributaria contra el deudor principal, sin que haya sido exitosa, por ejemplo, cuando la sociedad comercial ha sido liquidada durante el proceso de fiscalización, es procedente exigir la obligación tributaria a los deudores subsidiarios, para lo cual será necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación tributaria, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y, una vez ejecutoriado el acto administrativo de determinación, es posible adelantar el proceso de cobro coactivo.

9. Por lo anterior, se aclaran los Conceptos No. 002911 int-207 del 17 de febrero de 2025, y No. 004603 int-360 del 19 de marzo de 2025 en este sentido:

(i) Cuando los responsables solidarios han sido debidamente vinculados desde la determinación de la obligación, y se ha garantizado su derecho de defensa y contradicción, es procedente que se expida el acto administrativo que determina la obligación tributaria, a pesar de que la sociedad comercial como deudora principal haya sido liquidada, y, una vez este acto administrativo se encuentre ejecutoriado, servirá como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo.

(ii) En materia de responsabilidad subsidiaria, cuando el cobro de la obligación tributaria no haya sido exitoso en contra del deudor principal, como por ejemplo, cuando la sociedad comercial se liquida, es procedente exigir la obligación tributaria a los deudores subsidiarios, para lo cual será necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación tributaria, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, y, una vez ejecutoriado el acto administrativo de determinación, es posible adelantar el proceso de cobro coactivo.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en Sentencia de Unificación de noviembre 14 de 2019, Radicación No. 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018). De conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y los principios constitucionales antes referidos, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, ya que así podrá controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar.

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ en Sentencia de febrero 10 de 2022, Radicación No. 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508). Se configura cuando el acto ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem (esto es, desde el día siguiente al de su notificación, si contra él no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos), de suerte que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem.

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