OFICIO 015974 int 1645 DE 2026
(septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Consumo |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia presenta varias preguntas que versan sobre si el servicio de alimentación elaborada y prestada a pacientes hospitalizados en hospitales e IPS está excluido del Impuesto Nacional al Consumo (INC) según el Estatuto Tributario y la normativa vigente, teniendo en cuenta que el servicio responde a prescripción médica y/o protocolo nutricional hospitalario, con base en la doctrina contenida en los Oficios 014499 de 2019, Concepto 005762 int. 698 de 2024 y Concepto 000790 int. 0109 de 2026.
3. Sobre el particular, como se reiteró en el Concepto 000790 - int 109 del 23 de enero de 2026, la doctrina contenida en el Oficio 014499 del 6 de junio de 2019 parte de que el servicio de alimentación contratado por un hospital a un tercero constituye un servicio de alimentación bajo contrato y, por tanto, se encuentra sometido al impuesto nacional al consumo conforme con los artículos 426 y 512-1 del Estatuto Tributario.
4. En dicho oficio se distinguió, además, entre el servicio prestado por el tercero al hospital y la posterior prestación facturada por el hospital al paciente. Respecto del primero, se concluyó expresamente que se encuentra gravado con INC por tratarse de un servicio de alimentación bajo contrato o catering. En cambio, cuando el hospital factura al paciente el valor integral de los servicios hospitalarios, incluyendo dentro de este el costo de la alimentación, no se genera nuevamente el impuesto por ese concepto; si el valor de la alimentación se cobra de manera discriminada, sobre este último debe liquidarse el INC.
5. Esta doctrina fue ratificada posteriormente por el Concepto 005762 - int 698 del 21 de agosto de 2024 y reiterada por el Concepto 000790 - int 109 de 2026, que mantuvo la conclusión según la cual la prescripción médica, el protocolo nutricional hospitalario o la entrega directa de la alimentación al paciente no modifican, por sí mismos, el tratamiento tributario del servicio contratado con el tercero.
6. Lo anterior confirma que, para efectos del INC, el punto de partida normativo es la inclusión expresa de los servicios de alimentación bajo contrato dentro del hecho generador previsto en los artículos 426 y 512-1 del Estatuto Tributario. Por ello, cualquier modificación de ese tratamiento debe analizarse a partir de las reglas propias de este impuesto y no mediante la extensión de exclusiones, requisitos o criterios de delimitación establecidos para el IVA.
7. Esta diferencia cobra especial relevancia frente a lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 2025[3]. En dicha providencia, después de recordar la prohibición del artículo 48 de la Constitución respecto de la destinación de los recursos de la seguridad social, la Sala señaló, "en línea con lo anterior", que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece la regla general de sujeción al IVA y que el artículo 476 determina los servicios expresamente excluidos. A su vez, acudió al artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, que desarrolla esa exclusión y delimita los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto.
8. Sobre esa estructura normativa, el Concepto 011219 - int 1301 del 21 de agosto de 2025 precisó posteriormente los presupuestos para aplicar la exclusión del IVA, entre ellos la vinculación del servicio con la seguridad social, su financiación con recursos del Plan de Beneficios en Salud - PBS y la individualización de prestaciones concurrentes. Estos criterios responden, por tanto, a la aplicación conjunta del mandato constitucional con las disposiciones legales y reglamentarias que delimitan específicamente la exclusión de ese impuesto.
9. Una estructura equivalente no se encuentra prevista para el INC. Por el contrario, su regulación incluye expresamente los servicios de alimentación bajo contrato dentro del hecho generador, sin establecer una exclusión semejante a la prevista en el artículo 476 ni una reglamentación que permita identificar, bajo criterios equivalentes, cuáles servicios relacionados con la seguridad social quedarían por fuera del impuesto.
10. Por esta razón, los criterios establecidos para delimitar la exclusión del IVA no pueden reproducirse frente al INC como si existiera un régimen normativo equivalente. Hacerlo implicaría definir por vía interpretativa qué servicios, recursos o grados de relación con el sistema de seguridad social serían suficientes para excluir una operación que el legislador incluyó expresamente dentro del hecho generador.
11. Lo anterior no desconoce la prohibición prevista en el artículo 48 de la Constitución. Sin embargo, su observancia no habilita a la Administración para construir mediante interpretación los elementos de una exclusión tributaria no prevista para el INC ni para suplir la inexistencia de una delimitación normativa semejante a la establecida para el IVA.
12. En este punto resulta relevante la Sentencia C-209 de 2016[4]. Al examinar precisamente el impuesto nacional al consumo aplicable a los servicios de alimentación bajo contrato, la Corte Constitucional determinó que la regulación incurría en una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución y condicionó la exequibilidad de la disposición para exceptuar los contratos celebrados con recursos públicos y destinados a la asistencia social.
13. Este antecedente pone de presente que no corresponde, por vía interpretativa, concluir que la ausencia de una regla específica constituye una omisión legislativa de relevancia constitucional, ni suplirla o determinar los efectos que de ella se derivan, particularmente cuando el asunto versa sobre la prohibición constitucional de destinar recursos de la seguridad social a finalidades distintas de las que les son propias. La configuración de los beneficios tributarios corresponde al legislador y la determinación de si una regulación, por aquello que no contempla, desconoce la Constitución, así como la definición de los efectos de esa constatación, corresponde al control de constitucionalidad atribuido a la Corte Constitucional.
14. En consecuencia, se reitera lo señalado en el Concepto 000790 - int 109 del 23 de enero de 2026: el servicio de alimentación prestado por un tercero bajo contrato con hospitales o IPS se encuentra sometido, por regla general, al INC conforme con los artículos 426 y 512-1 del Estatuto Tributario. Las exclusiones, requisitos y criterios de delimitación previstos para el IVA no pueden hacerse extensivos a este impuesto por analogía y, en ausencia de una regulación equivalente, no resulta procedente construir mediante interpretación administrativa supuestos adicionales de exclusión.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 28380, jul. 17/2025. M.R Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
4. C. Const., Sent. C-209, abr. 27/2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.