BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 005762 int 698 DE 2024

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de agosto de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Nacional al Consumo
DescriptoresServicios gravados
Alimentación hospitalaria
Servicios alimentación bajo contrato
Discriminación INC factura de venta
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 512-1

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Consulta sobre la vigencia y aplicabilidad del Concepto 014499 del 16 de junio de 2019, específicamente frente a la obligación de discriminar el impuesto al consumo en facturación de servicios de alimentación prestados a pacientes hospitalizados y de otras áreas de la clínica.

Al respecto, considera este Despacho:

Frente al servicio de alimentación contratado por los hospitales como hecho gravado con el impuesto nacional al consumo, esta Subdirección en el Concepto 014499 del 16 de junio de 2019, indicó:

"(...)

De lo anterior se colige que el servicio de alimentación contratado por el Hospital, efectivamente se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo; esto, ya que el Hospital contrata a un tercero para el servicio de alimentación y este servicio se encuentra gravado con el mencionado impuesto, ya que es un servicio de alimentación bajo contrato o un servicio de catering. Por otro lado, cuando el Hospital factura al paciente el valor total de los servicios, entendemos que dentro del valor total se encuentra el costo de los servicios de alimentación y, por ende, no deberá cobrar al paciente. Sin embargo, si el cobro al paciente se hace discriminando todos los servicios, incluido el de alimentación, sobre este último se deberá liquidar el impuesto nacional al consumo.”. (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, lo allí expuesto se fundamentó en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario que establece cuales son los hechos generadores del impuesto al consumo[3], dentro de los cuales se encuentran “los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering”, disposición que actualmente se encuentra vigente.

Frente a las exclusiones del impuesto nacional al consumo, si bien el legislador no estableció ninguna excepción para el caso de los servicios de alimentación bajo contrato, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del inciso 3 del artículo 512-1 en la Sentencia C-209 del 27 de abril de 2016, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, declaró su exequibilidad condicionada en el sentido de que los servicios de alimentación bajo contrato para programas de asistencia social, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo.

Bajo este entendido es claro que los servicios de alimentación bajo contrato, incluido el servicio de catering, salvo aquellos que tengan por finalidad programas de asistencia social, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo.

En consecuencia, lo expuesto en el Concepto 014499 del 16 de junio de 2019 frente al servicio de alimentación bajo contrato, incluido el catering como hecho gravado de impuesto nacional al consumo, se encuentra vigente y tiene plena aplicación.

Sin embargo, se debe aclarar el concepto mencionado en el sentido de precisar que en todos los casos que se presten servicios de alimentación bajo contrato, incluido el catering se deberá discriminar el impuesto nacional al consumo en la factura de venta, en virtud de lo señalado en el numeral 13 del artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generado' la prestación o la venta al consumido' final o la importación por pate del consumido' final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con el condicionamiento al aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.".

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×