CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia Nulidad
Radicación 11001-03-27-000-2023-00055-00 (28380)
Demandante VM LEGAL S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Conceptos DIAN 1739 del 16 de julio de 2019 y 873 del 7 de
julio de 2022. Impuesto sobre las ventas. Exclusión de IVA.
Servicios relacionados con la seguridad social.
Arrendamientos de IPS
SENTENCIA ANTICIPADA
La Sala decide la demanda de nulidad presentada por VM Legal S.A.S., en contra
de los conceptos nros. 1739 del 16 de julio de 2019 y 873 del 7 de julio de 2022,
proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El concepto DIAN nro. 1739 del 16 de julio de 2019, absolvió una consulta referida
a la aplicación de las exclusiones de IVA previstas en el artículo 476 del Estatuto
Tributario (numerales 2 y 3) respecto de los servicios vinculados con el sistema de
seguridad social; en los siguientes términos:
"(...) Así, resulta claro que la exclusión de IVA que trata los numerales 2 y 3 del artículo 476
no depende de la entidad que presta el servicio, sino del criterio objetivo de que el servicio
prestado pertenezca a aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100
de 1993.
En consecuencia, no todos los servicios prestados por las entidades administradoras del
sistema de seguridad social se encuentran excluidos de IVA.
Por lo tanto, para determinar el carácter de excluido o no del servicio prestado por una entidad
administradora del sistema de seguridad social deberá acudirse a la Ley 100 de 1993 y valorar
si el mismo es uno de los vinculados con la seguridad social.
La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en su artículo
4 estableció:
"ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un
servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será
prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente
ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades
directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones".
Sin embargo, el precitado compendio normativo no especificó los servicios vinculados con la
seguridad social, por lo que el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo
1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encargó de enlistar los "Servicios vinculados con la
seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas" así:
"Artículo 1.3.1.13.13. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
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A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado
y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de
seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al
Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo
y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea
financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social
para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se
refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social
en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados
por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales
del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de
Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley
100 de 1993;
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad y de prima media con prestación definida;
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan
por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y
sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos
profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos
catastróficos (...)"
Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser
considerados como excluidos en virtud a los numerales 3 y 8, hoy entiéndase 2 y 3 del artículo
476 del ET.
De manera que, deberá cada entidad que preste servicios relacionados con la seguridad social
evaluar, conforme la normatividad descrita, los servicios que en cada caso específico son
objeto de exclusión en cuestión.
De otro lado, vale la pena destacar que, de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (Sentencias C-1040 de 2008, C-824 de 2004 entre otras), la exoneración
tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que
contraten las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando
tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud -
POS- están excluidos del IVA.
Lo anterior coincide con lo expuesto los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario
en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.
Ahora, en respuesta a sus inquietudes, se precisa respecto a la emisión de certificación, que
este requisito no es exigido en ninguna parte de la normativa tributaria vigente, puesto que la
aplicación de la exclusión debe estar sustentada en la Ley, ya que es la calidad del servicio la
que evidencia que se trata de un servicio excluido de IVA por estar vinculado a la seguridad
social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, el cual debe tratarse de una de las
prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Debe precisarse que, las exclusiones de IVA de los numerales 2 y 3, hacen referencia a los
servicios vinculados a la seguridad social que prestan las entidades administradoras del
sistema cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS. Así las
cosas, este despacho ha explicado a lo largo de su doctrina que:
"(...) para que opere la exclusión de IVA respecto de los servicios vinculados con la seguridad social, es
necesario que estos se encuentren previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto
Tributario o en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 donde se establecen los servicios vinculados con la
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seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aceptar que cualquier servicio por el
hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido
del IVA, conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que
no está reconocido en la ley y que por tanto desbordaría el propósito de la norma.
Por lo expuesto a lo largo de este documento, esta Dirección considera que el servicio de seguridad y
vigilancia que contraten la EPS se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas toda vez que los
recursos empleados para la realización de esta labor no están destinados a la realización de los objetivos
y fines que le son propios al Plan Obligatorio de Salud, aunado a que los mismos no se encuentran
previstos como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario como tampoco vinculados a los
servicios que trata el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998". (Concepto 037397
de 2005 en el mismo sentido Oficios 048728 de 2007, 087622 de 2008, 000234 de 2014, 028632 de
2015, 012571 de 2016 y 001405 de 2019)".
Así, la calidad de excluido del servicio debe ajustarse objetivamente a los estipulados en el
artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 y, en ese sentido, los servicios estarán
excluidos de IVA siempre que sean una prestación propia del POS, pagada con cargo a la
UPC y, por ende, directamente vinculada con la seguridad social.
Para finalizar, se indica que, frente al servicio de arrendamiento para la prestación de servicios
de salud por parte de una IPS, este despacho se ha pronunciado previamente con Oficio
010278 del 02 de mayo de 2019, concluyendo que: "está gravado con el IVA, el arrendamiento
comercial contratado por una IPS, ya que no se ajusta a los supuestos que el ordenamiento
jurídico vincula directamente a la seguridad social"". (Negrilla y subrayado del texto original).
El concepto DIAN nro. 873 del 07 de julio de 2022, absolvió la siguiente pregunta:
"(...) si se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas -IVA el servicio de arrendamiento de un
inmueble contratado por una Institución Prestadora de Salud ? IPS, en el que se prestarán uno o
varios de los servicios establecidos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016."; en los
siguientes términos:
"Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante el Oficio 900758 de 2019, confirmado por el Oficio 000345 de 2020, se manifestó:
"(...) de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-
1040 de 2008, C-824 de 2004, entre otras) la exoneración tributaria en favor de las unidades
de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las entidades
administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando tengan por objeto directo
efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud -POS- están excluidos del IVA.
Lo anterior coincide con lo expuesto (sic) los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto
Tributario en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.
Así las cosas (...) se precisa que el servicio de arriendo comercial contratado por una
Institución prestadora de salud (IPS) no puede ser objeto de la exclusión de IVA a las que
hace referencia el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Ello debido a que (...) la calidad de excluido del servicio debe ajustarse objetivamente a los
estipulados en el artículo 1.3.1.13.13., y en ese sentido, al ser el arrendamiento un servicio
prestado por un tercero a la IPS para que ella ejecute las distintas actividades que tiene a su
cargo, no se ajusta a los descritos por el ordenamiento jurídico a los directamente vinculados
con la seguridad social.
Aunado a lo anterior (...) se reitera que la calidad de excluido del servicio no pende de la
condición de ser o no IPS sino de la prestación en sí misma, estando excluidas de IVA todas
las consagradas en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, las cuales incluyen los
servicios propios del Plan Obligatorio de Salud (POS).
(...) las exclusiones de IVA que estipulan los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto
Tributario aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del
Decreto 1625 de 2016, y no es posible extenderlas a situaciones distintas a las allí descritas".
En similar sentido se pronunció esta Subdirección en el Oficio 010278 de 2019.
Por último, no sobra agregar lo señalado en el Oficio 001863 ? interno 107 de 2021:
"El servicio de arrendamiento de bienes inmuebles contratado por las entidades
administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, en calidad de
arrendatarias, no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas - IVA, salvo se
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demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS, en
los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.1.13.13 del
Decreto 1625 de 2016.
(...)
Tal y como se indicó en el Oficio N° 005882 de 2020, la línea doctrinal de interpretación
normativa creada por esta Entidad frente a la exclusión del IVA del servicio de arrendamiento
contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades
promotoras de salud está claramente definida en los siguientes pronunciamientos: Concepto
N° 037397 del 20 de junio de 2005, Oficio N° 057342 del 23 de agosto de 2005, Concepto N°
004557 del 18 de febrero de 2015, Concepto N° 023446 del 11 de agosto de 2015, Oficio N°
009353 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009330 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009816
del 20 de mayo de 2016 y Concepto N° 024220 del 6 de septiembre de 2016, cuya nulidad fue
negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.
MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia del 14 de agosto de 2019, Radicación N° 11001-03-
27-000-2016-00063-00(22845).
Adicionalmente, hacen parte de dicha línea doctrinal, además del presente pronunciamiento,
el Oficio N° 900758 del 15 de abril de 2019 y el Oficio N° 005882 del 18 de marzo de
2020"". (Subrayado del texto original).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), VM Legal S.A.S. formuló las siguientes peticiones:1
"PRIMERA PRINCIPAL: Se solicita que se declare la nulidad de los Oficios No. 873 del 7 de
julio de 2022 de la DIAN y 1739 del 16 de julio de 2019
PRIMERA SUBSIDIARIA: Declarar la nulidad parcial de los Oficios No. 873 del 7 de julio de
2022 y 1739 del 16 de julio de 2019 de la DIAN, en el sentido de que solo podrá ser gravado
el servicio de arrendamiento (o cualquier otro servicio) prestado a las IPS en la medida en que
el servicio se destine a actividades que no están vinculadas o financiadas con recursos
vinculados con la seguridad social, específicamente con el POS."
A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas, los artículos
4 y 48 de la Constitución Política; y 476 del Estatuto Tributario.
Consideró que la interpretación que realiza la DIAN en los conceptos acusados,
referente a que los arrendamientos pagados por una IPS2 deben estar gravados con
IVA al 19%, desconoce que esos pagos se realizan con recursos del SGSSS3,
concretamente aquellos destinados al POS4. Lo anterior, debido a que los contratos
de arrendamientos se pueden celebrar con el único fin de que allí se ejecuten
servicios directos del POS.
Afirmó que esta doctrina oficial contraría el artículo 48 de la Constitución Política,
que expresamente prohíbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a ellas, norma que tiene aplicación directa en
virtud de principio de primacía constitucional del artículo 4 ibidem, conforme la
sentencia C-111 de 20235.
1 Samai, índice 2.
2 Institución Prestadora de Servicios de Salud.
3 Sistema General de Seguridad social en Salud.
4 Plan Obligatorio de Salud
5 También mencionó la sentencia C-824 de 2004 y el Concepto DIAN Nro. 037397 del 20 de junio de 2005.
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Expuso que las IPS hacen parte del SGSSS6 y que los servicios de salud se prestan
a través de ellas, de manera que es violatorio considerar que, por ser una IPS, y no
una EPS7, los arriendos pagados con rentas del POS se deben gravar con IVA,
dándoles a dichos recursos una destinación distinta a la prevista en la Constitución
Política. Agregó que la Corte Constitucional ha dado a entender que las IPS prestan
servicios del plan obligatorio de salud.8
Indicó que, en el concepto nro. 873 de 2022, la DIAN realizó una salvedad respecto
de los arrendamientos de inmuebles de las EPS, esto es, que procede la exclusión
cuando tengan "por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS", pero no lo
hizo frente a las IPS, que es lo que se pretende con la demanda, lo cual constituye
un tratamiento inequitativo y discriminatorio. Reprochó que la demandada
considerara gravados con IVA los arriendos contratados por una IPS, al estimarlos
comerciales, sin analizar que estas entidades también desarrollan prestaciones
propias del POS.
Dijo que la prohibición de destinar los recursos de seguridad social a fines distintos
recae sobre los usados en la organización y administración del sistema, así como
de los orientados a la prestación del servicio, pues conforman un todo indivisible.
De manera que, es improcedente establecer el gravamen sobre los bienes o
servicios suministrados a las IPS destinados al POS.9 Todo, porque la exclusión de
IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 Estatuto Tributario no depende de la
entidad que presta el servicio, "sino del criterio objetivo del servicio prestado; que se trate de
un servicio de aquellos vinculados con la seguridad social, específicamente con el POS, de
conformidad con la Ley 100 de 1993".
Aclaró que, en sentencia del Consejo de Estado, exp. 22845, C.P. Milton Chaves
García, la jurisdicción se pronunció sobre la exclusión en las operaciones de
arrendamiento realizadas por una EPS o ARS, respecto de otros conceptos10. En
dicho fallo se consideró que no pueden ser gravados los recursos que integran la
UPC11, salvo el monto que excede a la prestación de los servicios POS.
Observó que el fallo reconoció que los servicios de arrendamiento no podían
gravarse si se demostraba que su objeto era desarrollar prestaciones propias del
POS. Razonamiento que se dio respecto de las EPS o ARS, el cual es aplicable a
las IPS que realizan prestaciones propias del POS y utilizan recursos de este.
Oposición de la demanda
La DIAN12 controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente:
Afirmó que los servicios excluidos del IVA son los que establece la ley en forma
expresa, y que los arrendamientos, en sí mismos, no constituyen ningún tipo de
servicio relacionado directa y objetivamente con los inherentes a la seguridad social,
pues no hacen parte del sistema ni tienen relación con el POS. Agregó que al
arrendamiento puede dársele la destinación que decida el arrendatario y su
celebración, en sí misma, no configura un servicio de salud.
6 Citó las sentencias C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, y el fallo del Consejo de Estado, exp 20.933, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia (no indentificó la fecha de expedición).
7 Entidad Promotora de Servicios
8 Sentencia T-745 de 2013.
9 Sobre el tema citó las sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y jurisprudencia sin identificar del Consejo de Estado,
así como el Concepto DIAN 037397 de 2005.
10 Los conceptos DIAN nros. 37397 y 57342 de 2005; 4557 y 23446 de 2015; y 9353, 9330, 9816 y 24220 de 2016.
11 Unidad de Pago por Capitación.
12 Samai, índice 22.
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Explicó que los oficios acusados sostienen que los arrendamientos realizados por
una IPS no se amparan en la exclusión de IVA prevista en el artículo 476 del
Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de
2016, porque se trata de una prestación distinta a la enlistada en dichas normas.
Indicó que la doctrina de la DIAN13 se ha desarrollado a partir de la sentencia del 14
de agosto de 2019, exp. 22845, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado,
en la que se aseguró que las exclusiones son de carácter objetivo, por lo que
atienden la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos, y que en el caso
de los arrendamientos de una entidad perteneciente al SGSSS, no opera la
exclusión de IVA, a menos que se demuestre que tiene por objeto único y directo
desarrollar prestaciones propias del POS. Providencia que, además, precisó que los
recursos que excedan aquellos destinados al POS sí pueden ser objeto de
gravamen.
A partir de lo anterior, reiteró que el servicio de arrendamiento no se encuentra
vinculado a la seguridad social en salud, en razón a que, no tiene por objeto directo
satisfacer las prestaciones propias de los planes obligatorios y complementarios de
salud, y por tanto, los actos acusados no vulneran el artículo 48 de la Constitución
Política. Resaltó que solo los recursos pertenecientes al POS y destinados a
actividades expresamente excluidas no están sujetos al IVA. De forma que, aquellos
que exceden el POS, como los recursos con que se contratan los arrendamientos,
pueden estarlo.
Desestimó el trato injustificado alegado respecto de las IPS, dado que la DIAN ha
sostenido que la exclusión no depende de la entidad prestadora del servicio, sino
del servicio en sí14. Anotó que, por regla general, el servicio de arrendamiento
contratado por las EPS e IPS se encuentra gravado con IVA, sin embargo, si la
institución logra demostrar que este tiene por objeto directo desarrollar prestaciones
propias del POS estaría excluido, lo cual sigue la lógica del artículo 420 del Estatuto
Tributario.
Estableció que, para determinar la procedencia de la exclusión, debe verificarse si
el servicio de arriendo se encuentra dentro de los vinculados directa y objetivamente
con la salud, los cuales ya han sido determinados en las normas legales y
reglamentarias, tales como el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.
Señaló que los cuestionamientos de la actora se dirigen a oficios distintos a los
demandados, en particular, los Oficios 900758 de 2019, 0010278 de 2019, y 001863
de 2021, y por tanto, sino estaba de acuerdo con la línea doctrinal de la entidad,
también debió solicitar la nulidad de dichos actos administrativos.
Conceptos rendidos por entidades convocadas al proceso15
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)16 rindió concepto en el
sentido de que se declare la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que
la Corte Constitucional17 ha entendido que los gastos administrativos en que
incurren las instituciones de la seguridad social son parte del sistema, siempre que
13 Conceptos DIAN nros. 37397 y 57342 de 2005; 4557 y 23446 de 2015; y 9353, 9330, 9816 y 24220 de 2016; 010278,
900758 y 018356 de 2019; 000345 de 2020; 001863 de 2021; y el 905173 de 2022.
14 Sobre este tema citó el Oficio DIAN 001863 de 2021.
15 La Universidad Externado de Colombia no allegó concepto.
16 Samai, índice 20.
17 Sentencias C-1040 de 2003 y C-824 de 2004.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00055-00 (28380)
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pretendan asegurar la prestación del servicio de salud, y en esa medida, no pueden
ser objeto de gravamen. Corporación que también precisó que el beneficio
contemplado en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario es de carácter
objetivo, porque responde al tipo de servicio desarrollado y no a la persona que lo
ejecuta18. Y, puso de presente la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto
de 2019 (exp. 22845), que consideró improcedente gravar con IVA la UPC.
A partir de lo anterior, estimó que, no resulta válido que la autoridad tributaria
pretenda negar la exclusión de IVA sin considerar "(i) si los recursos utilizados para el pago
de arrendamientos por parte de la IPS provienen o no del sistema de seguridad social en salud y (ii)
si los inmuebles recibidos en arrendamiento se utilizan para el desarrollo de prestaciones propias del
plan obligatorio de salud (POS)". Agregó que, una interpretación contraria permitiría que
la tributación del IVA afectara recursos del sistema de seguridad social, en contravía
del artículo 48 de la Carta y tornaría la exclusión en subjetiva.
La Universidad Nacional de Colombia (UNAL)19 rindió concepto en el que solicitó
que no se declarara la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que
las IPS no administran recursos del SGSSS, porque prestan servicios a los afiliados
y beneficiarios de las EPS, mediante "contratos de capitación" o "contratos de pagos por
servicios" suscritos con estas entidades, de forma que no reciben ni manejan
directamente las cotizaciones de los afiliados ni las UPC que son administradas por
el ADRES20.
Anotó que las EPS e IPS "no son sujetos comparables en la administración de recursos" del
SGSSS, pues los recursos de estas últimas no tienen carácter parafiscal y son
susceptibles de ser gravados con impuestos, considerando también que las IPS
venden servicios de salud. Que, en ese sentido, no todos los bienes y servicios
adquiridos por las IPS son para la prestación exclusiva del servicio de salud, entre
estos, los arriendos.
Concluyó que no puede hacerse extensiva la exclusión de IVA a todos los contratos
que tengan las IPS, sino solo los que tengan que ver con la prestación del servicio
POS. De manera que, los arrendamientos de inmuebles que realizan las IPS no
están excluidos de IVA."Pese a lo dicho, el numeral 2 del artículo 476 del E.T permite entender
que los bienes inmuebles que arriendan las IPS y que se usan de forma exclusiva para la prestación
del servicio del POS están excluidos del IVA, ya que los servicios de salud prestados por las IPS por
medio de clínicas o hospitales a base de urgencia y consulta, hacen parte del sistema nacional de
salud y por ende hacen parte de la exención".
En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, consideró que implicaría
aplicar el beneficio sobre bienes y servicios que exceden el alcance de los oficios
acusados, que se restringen al arrendamiento comercial. "No obstante, es dable que el
Consejo de Estado, subsidiariamente, entienda como procedente la exención del IVA en un arriendo
de local comercial siempre y cuando la IPS acredite que el inmueble tomado en arriendo se usa
exclusivamente para la prestación de servicios propios del POS".
Alegatos de conclusión
La parte demandante21 aclaró que, en la demanda se señalan diversos apartados
de otros oficios, con el propósito de precisar la línea doctrinal de la DIAN replicada
en los actos demandados. Destacó que el origen de los recursos es relevante pues
18 Sentencia C-341 de 2007.
19 Samai, índice 26.
20 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
21 Samai, índice 41.
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de allí deviene la exclusión del IVA, toda vez que las IPS manejan recursos
provenientes de la prestación de servicios de salud bajo el POS, como lo sostuvo el
concepto del ICDT22.
La parte demandada23, agregó que, las IPS no son iguales a las EPS, pues las
primeras ofrecen servicios cubiertos con recursos distintos a los del SGSSS, que no
pueden considerarse como parte del POS.
Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los conceptos 1739 del 16
de julio de 2019 y 873 del 7 de julio de 2022, proferidos por la DIAN.
Al respecto, la Sala advierte que, pese a que la actora pretende la nulidad total de
los conceptos acusados, los motivos de inconformidad propuestos se limitan a
cuestionar aquellos apartes que se refirieron a la sujeción al IVA de los servicios de
arrendamiento contratados por las IPS. No obstante, se pone de presente que el
concepto 1739 del 16 de julio de 2019 se refirió a otros temas que fueron objeto de
consulta, frente a los cuales el demandante no propone una argumentación
particular que cuestione su legalidad. En ese sentido, el análisis se circunscribirá a
las secciones del concepto que tratan del arrendamiento contratado por las IPS.
A su vez, se precisa que, si bien los actos demandados reiteran diversos conceptos
de la Administración que se pronunciaron sobre el objeto de la presente litis, también
lo es que estos constituyen, por sí mismos, actos administrativos independientes
susceptibles de control que recogen la tesis expuesta por la DIAN en ocasiones
anteriores. En ese sentido, no puede interpretarse, como afirma el demandado, que
los conceptos reiterados debieron demandarse, pues los reparos del actor no se
dirigen contra esas actuaciones, sino frente a la posición doctrinal reproducida en
los actos acusados, sobre lo cual se delimita el examen de legalidad en este
proceso.
Así las cosas y de acuerdo con el debate planteado por las partes, el problema
jurídico por resolver consiste en determinar la legalidad de los conceptos
demandados en cuanto interpretan que la exclusión de IVA prevista en el artículo
476 del Estatuto Tributario no aplica respecto de los servicios de arrendamiento
contratados por las IPS.
2. Legalidad de los actos acusados. Alcance de la exclusión de IVA en los
arrendamientos de IPS
El demandante plantea que los pronunciamientos de la demandada deben ser
anulados pues establecen que los arrendamientos pagados por una IPS están
gravados con IVA, sin considerar que estos se pagan con rentas del SGSSS y
22 Citó las sentencias C-655 de 2003, C-824 de 2004 y C-1040 de 2003.
23 Samai, índice 42.
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pueden estar afectos a servicios asociados al PBS.24 Que, en ese sentido, esas
operaciones no pueden estar sujetas al tributo, pues de lo contrario, se
desconocería la prohibición prevista en el artículo 48 de la Constitución Política.
Agrega que, el concepto nro. 873 de 2022 hace una salvedad respecto de las EPS
quienes pueden aplicar a la exclusión si desarrollan prestaciones propias del PBS,
pero no realiza el mismo razonamiento respecto de las IPS, lo cual configura un
trato inequitativo.
Aclara que, en sentencia del Consejo de Estado, exp. 22845, C.P. Milton Chaves
García, la jurisdicción reconoció que los servicios de arrendamiento no podían
gravarse si se demostraba que su objeto era desarrollar prestaciones propias del
PBS. Interpretación jurisprudencial que se dio respecto de las EPS o ARS, pero que
es aplicable a las IPS que efectúan prestaciones propias del PBS y utilizan recursos
de este.
Por su parte, la DIAN afirma que los arrendamientos no constituyen ningún tipo de
servicio relacionado directa y objetivamente con los inherentes a la seguridad social,
pues no hacen parte del sistema ni tienen relación con el PBS. Añade que al
arrendamiento puede dársele la destinación que decida el arrendatario y su
celebración, en sí misma, no configura un servicio de salud, y que está gravado,
salvo que se demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones
propias del PBS.
Sostiene que los arrendamientos realizados por una IPS no se amparan en la
exclusión de IVA prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia
con el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, porque se trata de una
prestación distinta a la enlistada en dichas normas.
Así mismo, desestima el trato injustificado alegado respecto de las IPS dado que la
DIAN ha sostenido que la exclusión no depende de la entidad prestadora del
servicio, sino del servicio en sí.
De otro lado, las entidades invitadas: i) el ICDT rindió concepto en el sentido de que
se declare la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que no resulta
válido que la autoridad tributaria pretenda negar la exclusión de IVA sin considerar
si los recursos destinados al pago de los arrendamientos por parte de la IPS
provienen del SGSSS y tiene por objeto el desarrollo de prestaciones propias del
PBS. Y, ii) la UNAL conceptuó que debe mantenerse la legalidad de la actuación
demandada, al considerar que las IPS no administran recursos del SGSSS, porque
prestan servicios a los afiliados y beneficiarios de las EPS mediante contratos
suscritos con estas entidades, de forma que no reciben ni manejan directamente las
cotizaciones de los afiliados ni las UPC que son administradas por el ADRES. Que,
por tanto, las EPS e IPS no son sujetos comparables en la administración de
recursos del SGSSS. "No obstante, es dable que el Consejo de Estado, subsidiariamente,
entienda como procedente la exención del IVA en un arriendo de local comercial siempre y cuando
la IPS acredite que el inmueble tomado en arriendo se usa exclusivamente para la prestación de
servicios propios del POS".
Para dirimir el presente debate, la Sala precisa que sobre la exclusión del IVA
prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, esta Sección
se ha pronunciado en las sentencias del 20 de febrero de 2025, exp. 28510, del 4
24 Con la expedición de la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS) pasó a
denominarse Plan de Beneficios en Salud (PBS), de tal forma que las referencias al POS han de entenderse al PBS.
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de agosto de 2022, exp. 26340, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 14 de
agosto de 2019, exp. 22845 C.P. Milton Chaves García25. En dichas providencias
se analizaron casos que, si bien no guardan identidad fáctica con el que se decide
en esta oportunidad, permitieron la delimitación de un criterio de decisión que resulta
relevante para resolver la presente controversia, el cual se reiterará en lo pertinente.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que "no se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante".
En relación con la destinación específica de los recursos de la seguridad social, en
sentencia C-1040 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
"Teniendo en cuenta que conforme al artículo 48 Superior, todos los recursos de la
seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio público, por tratarse
de recursos parafiscales, en la configuración legal de la Unidad de Pago por Capitación se
encuentran incorporados en un todo indivisible los costos que demanda la organización y
los que garantizan la prestación del servicio público de la salud. (...)
Existe, entonces, un vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la
seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin y al cabo dicha
unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan
Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS.
En otras palabras, la UPC tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es
financiar en su totalidad la ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que
la UPC no constituye una renta propia de las EPS: (...)
Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos
los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del
servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando
la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la
seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas
para financiar necesidades de carácter general.
Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de
ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador
ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado
que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por
concepto de primas de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo
previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la
prestación del POS". (Subraya la Sala)
En consecuencia, no pueden ser gravados, bajo ninguna circunstancia, los recursos
que integran la UPC, que corresponden al reconocimiento de los costos para la
ejecución del PBS, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del
servicio. En contraposición, los recursos que excedan aquellos destinados al PBS
sí pueden ser objeto de gravamen.
En línea con lo anterior, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho
generador del IVA, la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo los que
expresamente se señalen como excluidos. A estos efectos, el artículo 476 ibidem
estableció los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, entre los cuales se
encuentran algunos relacionados con el sistema de seguridad social en salud:
"ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Se exceptúan
del impuesto los siguientes servicios (...):
25 Se pone de presente que, los expedientes 28510 y 26340 corresponden a procesos de nulidad y restablecimiento contra
actos particulares. Y, el expediente 22845 se tramitó en un proceso de nulidad, cuya sentencia negó las pretensiones de
la demanda interpuesta contra los Conceptos 37397 de 20 de junio de 2005, 57342 de 23 de agosto de 2005, 4557 de 18
de febrero de 2015, 23446 de 11 de agosto de 2015, 9353 de 22 de abril de 2016, 9330 de 22 de abril de 2016, 9816 de
20 de mayo de 2016 y, 24220 de 5 de septiembre de 2016; actos diferentes a los aquí demandados.
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2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos
por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios
prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para
invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones
que la modifiquen o sustituyan."
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 841 de 1998 "por el cual se reglamenta
parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con
el Sistema General de Seguridad Social", en el artículo 1°, enumeró los servicios
vinculados a la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. Dicha
norma fue compilada en el Decreto 1625 de 2016, cuyo artículo 1.3.1.13.13. dispone
lo siguiente:
"ARTÍCULO 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del
impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo
476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes
servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen
subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto
directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al
sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del
subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los
afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los
incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993
que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de
Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido
por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en
desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades
estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas
sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en
el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual
con solidaridad y de prima media con prestación definida;
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales
que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo
con dicho régimen;
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para
invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de
Seguridad Social;
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G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y
eventos catastróficos.
PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476
del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de
planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de
conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las
ventas."
A partir de lo expuesto, se evidencia que las exclusiones reguladas en la norma
citada toman en consideración la naturaleza del servicio prestado, pero no operan
en forma general, pues es indispensable la vinculación de este con la seguridad
social y los planes obligatorios de salud. De hecho, la Corte Constitucional26 al
examinar la exequibilidad de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, bajo la modificación del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, determinó que
dichas exclusiones "son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del
servicio prestado y no la persona o a la entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador
simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen
consignados en la Ley 100 de 1993".
Al examinar la compatibilidad de las exclusiones con lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política, la sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 22845, C.P.
Milton Chaves García explicó: "cuando el servicio de salud prestado por una determinada
entidad se presta con recursos diferentes a los de la seguridad social, resulta gravado con el IVA y
no se estructura la violación a la prohibición constitucional del artículo 48 de no "destinar ni utilizar
los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella". A su vez,
afirmó:
"De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T. se encuentran
excluidos del IVA los servicios vinculados con la seguridad social conforme lo previsto en la
Ley 100 de 1993 y los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud
expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud,
respectivamente. Las referidas exclusiones toman en consideración la naturaleza del servicio
prestado pero no en forma general, porque se remite específicamente a los servicios
consagrados en la Ley 100 de 1993 y a los incluidos en los Planes Obligatorios de Salud ?
POS-.
(...) las exclusiones son de carácter objetivo, es decir que tienen en consideración la
naturaleza del servicio y no el origen de los recursos. Así, los bienes y servicios que no
se encuentran expresamente exceptuados del tributo, se encuentran gravados con este
(artículo 420 del E.T.)" (Énfasis propio).
Así, es claro que la procedencia de la exclusión pende, en primer lugar, de que los
servicios estén vinculados a la seguridad social en los términos previstos en el
reglamento o a los planes de beneficios en salud y, en segundo lugar, si los servicios
se financian con recursos del PBS no pueden ser objeto de gravamen.
En el caso específico de la exclusión sobre los servicios de arrendamiento pagados
por las IPS, vale la pena traer a colación que, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional27, las mismas corresponden a entidades oficiales,
privadas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de servicios de
salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, las cuales carecen de competencia administradora y operativa
trascendental en el SGSSS, sin perjuicio de que pueden ser contratadas para la
atención de los usuarios de las EPS.
26 Sentencia C-341 de 2007.
27 Sentencia C-861 de 2006. En concordancia con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.
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Al explicar el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, la Corte
Constitucional precisó28 que las EPS "recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados
al régimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por
Capitación -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo
de Solidaridad (FOSYGA)." Y que las UPC "no son recursos que pueden catalogarse como
rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de
estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los
servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida
y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere
para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo
como en el régimen subsidiado."
De manera que la prestación de los servicios financiados con recursos del PBS
puede ser contratada por las EPS con las distintas IPS que operan en el país.
Así, la Sala destaca que las IPS, en su condición de integrante del SGSSS29 están
encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en
los recursos del PBS que reciben de la EPS, de manera que, las actividades de
las IPS que se vinculen al sistema y comprometan los recursos del PBS no están
sujetas a gravamen por estar afectos a una destinación especifica.
Con todo, dada la autonomía administrativa y el principio de libre concurrencia ínsito
a las IPS, derivado del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dichas entidades pueden
comercializar servicios de salud distintos a los contratados por las EPS, los cuales
son cubiertos con recursos de otra naturaleza, diferentes a las UPC, y por tanto, no
están amparados por la protección del artículo 48 de la Constitución Política, al no
tener relación directa con la prestación de servicios que son propios del SGSSS. Es
por esta razón que la Corte Constitucional30 concluyó que los recursos de las IPS
"por fuera de los previstos en el POS (...) y todos los demás que excedan los recursos exclusivos
para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos", criterio que reiteró
esta Corporación en la jurisprudencia reseñada.
A partir de lo expuesto, debe entenderse que, en los casos en que una IPS contrate
un servicio de arrendamiento, solo si este se financia con los recursos propios del
PBS y el bien se destina a la prestación de los servicios vinculados al sistema de
seguridad social, el mismo tendrá la calidad de excluido de IVA, mientras que
cuando se utilicen recursos ajenos al PBS y se presten servicios que no tengan
relación con el sistema, la operación estará gravada con IVA.
Así, salta a la vista que las conclusiones que al respecto realizan los conceptos
demandados no se ajustan a la normativa vigente y a los criterios de la
jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, cuando afirman
categóricamente que el servicio de arriendo contratado por una IPS no puede ser
objeto de la exclusión de IVA, sin considerar el origen de los recursos y su
destinación.
Nótese que el Concepto 1739 del 16 de julio de 2019, que absolvió una consulta
sobre la exclusión prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, en el penúltimo párrafo, indicó en forma tajante que el arrendamiento
comercial contratado por una IPS está gravado con IVA, al no cumplir el supuesto
de vinculación directa a la seguridad social.
28 Sentencia C-828 de 2001.
29 Ley 100 de 1993, artículo 156, literal i).
30 Ibidem.
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Así mismo, se observa que el Concepto 873 del 07 de julio de 2022, para responder
una consulta realizada de manera específica sobre la exclusión de IVA en el servicio
de arrendamiento contratado por una IPS, transcribió la doctrina emitida por la
autoridad tributaria en la que, por un lado, se concluye que el servicio está gravado
dado que es prestado por un tercero a la IPS para que ella ejecute las distintas
actividades que tiene a su cargo, no estando directamente vinculado a la seguridad
social, y por el otro, solo avala la posibilidad de exclusión para las EPS y ARS. De
manera que, debe anularse toda la respuesta dada en el concepto con fundamento
en esa referencia doctrinal de la entidad, en tanto con ello desconoce que existen
eventos en que el arrendamiento que realizan las IPS podría estar excluido de IVA.
En efecto, ninguno de los dos pronunciamientos tiene en cuenta que en los
inmuebles arrendados se pueden prestar servicios propios del sistema de seguridad
social, los cuales, además, pueden financiarse con sus recursos, de tal forma que
sus conclusiones no son completamente ciertas, pues dependerá del análisis de
cada caso particular determinar si la transacción está o no gravada con IVA.
Si bien es cierto que el arrendamiento a priori no constituye un servicio inherente a
la seguridad social, el uso y destinación final sí puede incidir en que se convierta en
un mecanismo para ejecutarlos y satisfacer prestaciones propias de los planes de
salud, de tal forma que pueda eventualmente gozar o beneficiarse de la exclusión,
lo cual no desvirtúa la naturaleza objetiva de esta. Ello, se insiste, dependerá del
caso a caso e, incluso, así parece reconocerlo la DIAN en la contestación de la
demanda cuando afirma que si la institución logra demostrar que este tiene por
objeto directo desarrollar prestaciones propias del PBS estaría excluido, lo cual
sigue la lógica del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial del Concepto 1739 del 16 de julio
de 2019, únicamente respecto del aparte que se refiere a los servicios de
arrendamiento contratados por las IPS, y en su totalidad del Concepto 873 del 07
de julio de 2022, en la medida que la consulta resuelta en estos actos estaba dirigida
a servicios vinculados y pagados con recursos del SGSS.
En consecuencia, la Sección se releva de estudiar los demás cargos propuestos en
la demanda, en particular, el concerniente al tratamiento injustificado respecto de
las EPS.
2. Costas
Esta Sección no impondrá condena en costas porque en este proceso se ventiló un
asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar la nulidad parcial del Concepto 1739 del 16 de julio de 2019, proferido
por la DIAN, en lo que respecta al siguiente aparte:
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"Para finalizar, se indica que, frente al servicio de arrendamiento para la prestación de
servicios de salud por parte de una IPS, este despacho se ha pronunciado previamente con
Oficio 010278 del 02 de mayo de 2019, concluyendo que: "está gravado con el IVA, el
arrendamiento comercial contratado por una IPS, ya que no se ajusta a los supuestos que el
ordenamiento jurídico vincula directamente a la seguridad social."
2. Declarar la nulidad del Concepto nro. 873 del 07 de julio de 2022, proferido
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
3. No condenar en costas.
4. Reconocer personería al abogado Camilo Andrés Perilla López, como
apoderado de la DIAN, en los términos del poder obrante a folio 42 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador