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CONCEPTO 000790 int 0109 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento, conforme a la doctrina oficial vigente, se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el tratamiento tributario, en materia de IVA e Impuesto Nacional al Consumo (INC), aplicable a servicios de apoyo hospitalario –en particular alimentación y lavandería– prestados por terceros bajo contrato con hospitales e IPS.

Pregunta 1. "¿El servicio de alimentación elaborada y prestada a pacientes hospitalizados en hospitales e IPS está excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo (INC) según el Estatuto Tributario y la normativa vigente, teniendo en cuenta que el servicio responde a prescripción médica y/o protocolo nutricional hospitalario?"

3. En el caso consultado, en el que una empresa tercera elabora y suministra alimentación a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales e IPS, desde una cocina externa y conforme a prescripción médica o protocolo nutricional, el servicio de alimentación bajo contrato no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), pero sí se encuentra gravado con el Impuesto Nacional al Consumo (INC), conforme al artículo 426 del Estatuto Tributario, sin que resulte aplicable una exclusión o exención tributaria por su destinación hospitalaria.

4. En efecto, el Oficio No. 014499 del 6 de junio de 2019 parte de reconocer que, tratándose del IVA, únicamente se encuentran excluidos "aquellos que expresamente aparecen señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario", dentro de los cuales se encuentran los servicios hospitalarios. Para efectos históricos, el concepto recuerda que, conforme al Concepto Unificado 001 de 2003, "la exclusión de este servicio opera en razón a la integralidad en la prestación del servicio de salud, integralidad que comprende la asistencia médica y la hospitalaria incluyendo el servicio de alimentación al paciente". Sin embargo, esa referencia se utiliza para explicar el tratamiento del servicio en cabeza del hospital frente al paciente, y no para definir el tratamiento tributario del servicio de alimentación bajo contrato prestado por un tercero.

5. Precisamente, el mismo Oficio No. 014499 de 2019 señala que, con la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018[3], "los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del IVA, pero sujeta al Impuesto Nacional al Consumo", y acto seguido recuerda que el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del INC "los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering". A partir de esa normativa, el concepto concluye de manera expresa:

"De lo anterior se colige que el servicio de alimentación contratado por el Hospital, efectivamente se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo; esto, ya que el Hospital contrata a un tercero para el servicio de alimentación y este servicio se encuentra gravado con el mencionado impuesto, ya que es un servicio de alimentación bajo contrato o un servicio de catering".

6. Esta interpretación fue ratificada y declarada vigente por el Concepto No. 005762 (int 698) del 21 de agosto de 2024, en el cual se reitera que lo expuesto en el año 2019 "se fundamentó en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario que establece cuáles son los hechos generadores del impuesto al consumo, dentro de los cuales se encuentran "los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering', disposición que actualmente se encuentra vigente". Asimismo, el concepto precisa: "los servicios de alimentación bajo contrato, incluido el servicio de catering, salvo aquellos que tengan por finalidad programas de asistencia social, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo", y concluye que lo señalado en el Oficio 014499 de 2019 "se encuentra vigente y tiene plena aplicación".

7. En consecuencia, conforme a la normativa y doctrina citadas, el servicio de alimentación elaborada y prestada por un tercero a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales e IPS constituye un servicio de alimentación bajo contrato excluido del IVA pero gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, sin que la prescripción médica, el protocolo nutricional hospitalario o la entrega directa al paciente den lugar a una exclusión o exención tributaria en cabeza del prestador del servicio

Preguntas 2. "¿La prestación del servicio de lavandería hospitalaria en contrato con hospitales e IPS está gravada con IVA e INC, o puede considerarse excluida por su relación directa con la atención hospitalaria de pacientes?

3. ¿Existen requisitos, documentación específica o criterios que determinen la exclusión de estos servicios de los mencionados impuestos, especialmente cuando son realizados en centros externos, pero bajo contrato directo con hospitales o IPS?

4. ¿La exención o exclusión del IVA para servicios hospitalarios aplica únicamente para empresas e IPS catalogadas como prestadoras de servicios de salud autorizadas por las entidades competentes, o también para terceros contratistas especializados en alimentación y lavandería hospitalaria bajo supervisión profesional".

8. La prestación del servicio de lavandería hospitalaria bajo contrato con hospitales e IPS no se encuentra excluida ni gravada de manera automática por su sola relación con la atención hospitalaria de los pacientes. De conformidad con el Concepto No. 011219 (int. 1301) del 21 de agosto de 2025 emitido con base en lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], la procedencia de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario debe analizarse caso a caso, atendiendo los criterios allí definidos.

9. En particular, el citado concepto establece expresamente que la exclusión solo procede cuando concurren de manera simultánea los siguientes requisitos:

"18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:

a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación.

b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS),

18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS)."

En consecuencia, la existencia de un contrato con hospitales o IPS, la prestación del servicio desde centros externos o su necesidad operativa para la atención hospitalaria no determinan por sí solas la exclusión. Esta únicamente resulta procedente en la medida en que se demuestre, en cada caso concreto, que el servicio contratado cumple los dos requisitos señalados en el párrafo 18 del Concepto 011219 de 2025.

10. Finalmente, la exclusión del IVA no se define por la calidad del prestador, por lo que no aplica automáticamente ni a las IPS autorizadas ni a los terceros contratistas especializados en servicios de apoyo hospitalario, sino exclusivamente cuando el servicio, con independencia de quién lo preste, se encuentre vinculado a la seguridad social y se financie con recursos del PBS, en los términos expresamente fijados por la doctrina vigente[5].

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Mantenida por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019.

4. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 28389, jul. 17/2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

5. Reiterado por el Concepto 012203 - int 1436 de del 10 de septiembre de 2025.

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