OFICIO 014638 int 1346 DE 2026
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Por medio del escrito presentado, se formulan los siguientes interrogantes en relación con el alcance de la remisión al procedimiento para el cobro del Estatuto Tributario, prevista en el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, así como la aplicación del numeral 4 del artículo 829 y el numeral 5 del artículo 831 del E.T., tratándose del cobro de obligaciones aduaneras, así:
"a. ¿Cuál es la norma que permite interpretar que la remisión prevista en el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 al procedimiento de cobro del Estatuto Tributario puede aplicarse de manera parcial o fragmentada, excluyendo determinadas disposiciones de dicho estatuto?
b. ¿Cuál es la norma que autoriza excluir la aplicación del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario en materia aduanera, pese a formar parte del procedimiento de cobro al cual remite expresamente y sin excepciones la normativa aduanera?
c. ¿Cuál es la norma que permite excluir la aplicación del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario dentro del procedimiento de cobro de obligaciones aduaneras, en particular como excepción al mandamiento de pago?
d. ¿Cuál es la norma que habilita interpretar que la firmeza regulada en el artículo 140 del Decreto 920 de 2023 produce efectos de ejecutoria o de exigibilidad coactiva del acto administrativo?
e. ¿Cuál es la norma que permite considerar ejecutoriado un acto administrativo con contenido económico cuando, conforme al numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, su exigibilidad se encuentra condicionada por la existencia o resolución de acciones judiciales, contencloso-administrativas?
f. ¿Cuál es la norma en virtud del cual la DIAN sostiene la interpretación contenida en la respuesta objeto de esta solicitud, indicando de manera expresa si dicha interpretación corresponde a una norma legal vigente, a jurisprudencia o a un criterio doctrinal propio de la Entidad?"
3. El artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 remite al procedimiento establecido en el E.T., respecto del cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN por una operación de comercio exterior. Sin embargo, dicha remisión no se extiende a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto reglado por el régimen aduanero
4. Conviene recordar que, adquirido el atributo de firmeza[3], y el de ejecutoria, el acto administrativo expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas en el artículo 91 del CPACA.
5. Respecto al carácter ejecutorío de los actos administrativos, aspecto relativo a su formación, se rige por las normas con base en las cuales se inició, se tramitó y se puso fin a la actuación administrativa que determinó la obligación a favor de la Administración, por regla general.[4]
6. De acuerdo con la regla jurisprudencial del Consejo de Estado[5], cuando se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al E.T. - como el aduanero -, pero aplicando sus reglas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y, además no exista una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, las normas aplicables son los artículos 87 y 89 del CPACA, no el artículo 829 del E.T., norma que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Conforme a lo anterior, si se trata de un acto administrativo de naturaleza aduanera, no es el artículo 829 del E.T. la norma aplicable para definir su ejecutoria.[6]
8. Es menester recordar que el artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 estableció la regla conforme a la cual los actos administrativos aduaneros en firme adquieren, por regla general, carácter ejecutorio, y consagró como únicas excepciones las liquidaciones oficiales y las resoluciones que imponen sanciones de multa a: (i) Operadores Económicos Autorizados; (ii) entidades de derecho público; (iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia; o (iv) que se encuentren soportadas con garantías globales.
9. En los eventos mencionados la ejecutoria, y por lo tanto el inicio de la acción de cobro, se difieren hasta que las acciones interpuestas en sede judicial se decidan en forma definitiva. En consecuencia, el cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentren soportadas con garantía o que estén soportadas con garantías específicas procede cuando finalice la discusión en sede administrativa.
10. Por consiguiente, la regla de firmeza y ejecutoria del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 rige las actuaciones adelantadas a partir de su vigencia, mientras que los procesos administrativos aduaneros en curso continúan rigiéndose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, conforme al artículo 112 ib. y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
11. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:
12. La remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 no comprende las reglas especiales del artículo 829 del E.T. sobre la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario, en cuanto estas responden a la lógica sustantiva del régimen tributario, tal como lo reconoció este Despacho en el Oficio No. 908756 del 12 de diciembre de 2022, así: "para efectos del cobro de las obligaciones de carácter aduanero, es preciso dar aplicación a las normas sobre la materia contenidas en el Estatuto Tributario, salvo lo relacionado con la ejecutoría de que trata el antes citado artículo 829".
13. En este sentido, al tenor del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 es claro que el cobro de los actos administrativos aduaneros debe adelantarse inmediatamente queden en firme, salvo las excepciones taxativas allí previstas; y a menos de que sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa o concurra sobre ellos alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas en el artículo 91 del CPACA.
14. Como regla general, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos aduaneros no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio. No obstante, tratándose de los actos administrativos exceptuados por los incisos segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026, proferidos en vigencia de esta Ley, a pesar de quedar en firme, su ejecutoria queda supeditada a la decisión definitiva en sede judicial. Siguiendo la misma línea, como en los eventos indicados la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo impide la ejecutoria del título, proceden las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T. contra el mandamiento de pago.
15. Ahora bien, en vigencia de los artículos 709 del Decreto 1165 de 2019 y 140 del Decreto 920 de 2023, disposiciones que se limitaban a regular la firmeza de los actos administrativos aduaneros, era necesario acudir al artículo 89 del CPACA, pues ninguno de los dos decretos contempló una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, razón por la cual no resultaban aplicables el numeral 4 del artículo 829 ni el numeral 5 del artículo 831 del E.T.
16. En este orden de ideas, bajo dichos regímenes la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos aduaneros no afectaba su firmeza ni su carácter ejecutorio, de manera que, a pesar de haber sido demandados, tales actos podían ser objeto de cobro, a menos de que fueran anulados por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo o concurriera alguna de las causales de pérdida de ejecutoria del artículo 91 del CPACA.
17. Por lo expuesto, se precisa el alcance de las conclusiones contenidas en los Conceptos Nos. 1981 (Int. 286) del 11 de febrero y 3082 (Int. 278) del 27 de febrero de 2026, en el sentido de que la improcedencia del numeral 4 del artículo 829 y de las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T. allí señalada se circunscribe a los actos administrativos regidos por los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023 y, en vigencia de la Ley 2586 de 2026, a los actos no exceptuados por los incisos segundo y tercero de su artículo 98.
18. Con fundamento en las consideraciones y conclusiones precedentes, se responden de manera puntual los interrogantes formulados:
19. Respuesta a la pregunta a. No se trata de una aplicación parcial o fragmentada del Estatuto Tributario, pues el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 limita el objeto de la remisión al procedimiento de cobro, de suerte que los aspectos sustanciales - como la firmeza y la ejecutoria del título - se rigen por la norma especial aduanera correspondiente (artículos 709 del Decreto 1165 de 2019, 140 del Decreto Ley 920 de 2023 o 98 de la Ley 2586 de 2026) y, supletivamente, por los artículos 87 y 89 del CPACA.
20. Respuesta a la pregunta b. El numeral 4 del artículo 829 del E.T. no es objeto de exclusión y no está comprendido en la mencionada remisión, ya que se trata de un aspecto sustancial se rige por la normativa especial aduanera y, de manera supletiva, por el CPACA. Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de octubre de 2021 (25123), al señalar que la remisión al procedimiento de cobro del E.T.: "en ninguna medida tenía la vocación de remitirá la norma de «ejecutoria» de los actos que se inscriben dentro del aparte del ET que regula el procedimiento de cobro coactivo", y así lo sostiene la doctrina vigente de este Despacho (Conceptos Nos. 1981 del 11 de febrero y 3082 del 27 de febrero de 2026).
21. Respuesta a la pregunta c. Si bien las excepciones contra el mandamiento de pago del artículo 831 del E.T. hacen parte del procedimiento de cobro coactivo aplicable por remisión al cobro de obligaciones aduaneras en virtud del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, su alcance y efectos deben armonizarse con el régimen sustantivo aduanero, de modo que no producen automáticamente los efectos propios del cobro de obligaciones tributarias.[7]
22. En materia aduanera, actualmente la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos se configuran en sede administrativa, de modo que - como regla general - la interposición de la demanda no impide la ejecutoria del título. En todo caso, tratándose de las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa cuya ejecutoria se difiere a la decisión judicial definitiva conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026, la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo impide la ejecutoria del título y, por consiguiente, en estos supuestos pueden alegarse las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T. contra el mandamiento de pago.
23. Respuesta a la pregunta d. El artículo 140 del Decreto Ley 920 de 2023 regulaba la firmeza de los actos administrativos aduaneros, no su ejecutoria. El carácter ejecutorio deriva del artículo 89 del CPACA, conforme al cual, salvo disposición legal en contrario, los actos en firme son suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
24. Respuesta a la pregunta e. El condicionamiento previsto en el numeral 4 del artículo 829 del E.T. rige exclusivamente los actos administrativos de contenido tributario formados al amparo del Estatuto Tributario. Tratándose de actos administrativos aduaneros, la ejecutoria se produce con la firmeza en sede administrativa, por virtud de la regla especial aduanera y del artículo 89 del CPACA, sin que la interposición de acciones contencioso-administrativas la afecte. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la Ley 2586 de 2026, el artículo 98 únicamente difiere la ejecutoria a la decisión judicial definitiva en los supuestos taxativos allí señalados.
25. Respuesta a la pregunta f. Se precisa que el sustento legal, jurisprudencial y doctrinal de la interpretación aquí expuesta se encuentra debidamente identificado a lo largo del presente pronunciamiento, en el que se citan las disposiciones legales aplicables, las providencias del Consejo de Estado y la doctrina oficial vigente que fundamentan cada una de las consideraciones y conclusiones.
26. De cualquier forma, se recuerda que los conceptos emitidos por esta Subdirección que sean publicados en la página WEB de la DIAN constituyen interpretación oficial y son de obligatoria observancia para los funcionarios de la DIAN, y criterio auxiliar de interpretación para los administrados, en los términos del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y los numerales 6.2 y 6.5 de la Circular No. 10 de 2022.
27. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021
3. En los términos del Concepto No. 3894 (Int. 344) del 16 de marzo de 2026, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2022 (25508), la firmeza corresponde al estado del acto administrativo en el que ya no es discutible en sede administrativa, por no proceder recursos o por haber sido resueltos.
4. Cfr. Sentencias del 21 de septiembre de 2023 (26925) y del 14 de agosto de 2019 (25108).
5. Cfr. Sentencias del 14 de agosto de 2019 (25108), del 11 de febrero (24374), 25 de febrero (24730), 17 de junio (25108) y del 09 de septiembre (25104) de 2021, del 10 de febrero de 2022 (25508) y 10 de octubre de 2025 (28430).
6. Cfr. Concepto No. 3082 (Int. 278) del 27 de febrero de 2026.
7. Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2019 (25108).