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CONCEPTO 003894 int 344 DE 2026

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre el alcance y aplicabilidad del Oficio 908756 del 12 de diciembre de 2022 frente al proceso de cobro coactivo derivado de una Liquidación Oficial de Corrección expedida bajo la vigencia del Decreto Ley 920 de 2023. En particular, formula las siguientes preguntas:

"1. ¿Un acto administrativo como el enunciado debe concebirse como un acto de naturaleza tributaria, al no corresponder a una sanción independiente?

2. ¿Cuál procedimiento de cobro se aplica respecto al monto del tributo y al monto de sanciones asociadas, incorporados ambos al mismo acto administrativo?

3. ¿En qué se diferencian los conceptos de firmeza y de ejecutoria?; dado caso, explicar si son sinónimos.

4. ¿Los artículos 709 del Decreto 1165 de 2019 y 140 del Decreto Ley 920 de 2023 hacen referencia al concepto de firmeza o al concepto de ejecutoria?

5. Si hacen referencia a firmeza, ¿puede aplicarse jurídicamente lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario?

6. Si hacen referencia a firmeza, ¿puede aplicarse jurídicamente lo previsto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario?

7. Sin perjuicio de lo anterior, absolver si los numerales allí indicados se oponen o contravienen alguna norma de procedimiento aduanero."

3. En relación con el tema objeto de consulta, el Concepto No. 001981 int. 0286 del 11 de febrero de 2026 analizó la regulación aplicable al proceso de cobro coactivo de obligaciones aduaneras, precisando, entre otros: (i) la regla que rige la firmeza y ejecutoriedad del acto que sirve de fundamento al cobro, (ii) el alcance de la remisión al Estatuto Tributario prevista para el procedimiento de cobro y (iii) la inaplicabilidad, en ese contexto, del numeral 4 del artículo 829 y del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

4. De igual manera, este Despacho se pronunció nuevamente sobre el cobro de obligaciones aduaneras mediante el Oficio No. 003082 int. 278 del 27 de febrero de 2026. En consecuencia, con fundamento en los citados pronunciamientos, se atienden las preguntas 1, 2, 4, 5, 6 y 7. Se anexa la doctrina referida para su conocimiento y fines pertinentes.

5. En relación con la pregunta 3, esta Subdirección precisa que firmeza y ejecutoria no son sinónimos. La diferencia ha sido explicada por el Consejo de Estado, entre otras providencias, en la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6. En dicha sentencia, la Sala distingue que la firmeza corresponde al estado del acto administrativo en el que ya no es discutible en sede administrativa, por no proceder recursos o por haber sido resueltos. En particular, indica que se adquiere "desde el día siguiente al de su notificación, si contra él no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos". Con ello, la firmeza delimita el cierre de la controversia administrativa del acto.

7. Por su parte, la ejecutoria (carácter ejecutorio) es el efecto jurídico que deriva de la firmeza. El acto en firme se vuelve obligatorio y exigible. La misma providencia es expresa en que "el carácter ejecutorio del acto administrativo se configura cuando el acto ha adquirido firmeza" y que, una vez ocurre, el acto "resulta obligatorio", sin perjuicio de que pueda ser anulado judicialmente o de que sobrevenga la pérdida de ejecutoria en los eventos previstos en la ley.

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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