CONCEPTO 004603 int 360 DE 2025
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de marzo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Liquidación de sociedades. Vinculación deudores solidarios. Firmeza del acto administrativo |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 793 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 794 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 829 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 847 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Este pronunciamiento responde a su consulta sobre un proceso en sede administrativa al que se encuentran vinculados una persona jurídica como contribuyente y sujeto pasivo directo, y sus accionistas como solidarios. Se indica que antes de la expedición del acto administrativo definitivo, la persona jurídica cancela de manera definitiva su registro mercantil ante la Cámara de Comercio. No obstante, el acto administrativo se expide en su contra como titular directa de la obligación tributaria y también contra sus solidarios, notificándose a estos últimos.
3. Con base en lo anterior y en respuesta a cada una de sus preguntas, este Despacho considera lo siguiente:
¿Existe acto administrativo?,
En caso afirmativo, ¿Quiénes serían los sujetos pasivos, destinatarios y/o receptores de la eficacia y efectos jurídicos del acto administrativo?
En caso negativo, ¿Cómo ya no existen el sujeto pasivo directo (contribuyente) y solidarios (socios), solo existe el agente liquidador (quien fue persona natural) que acción podría realizar la administración tributaria para dejar sin efectos los actos administrativos proferidos?
4. Mediante el Oficio 915216 - int 544 del 13 de diciembre de 2021, este Despacho señaló:
“A partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y ser representada, por lo que no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso”.
5. En concordancia el Concepto 002911 int 207 del 17 de febrero de 2025:
"(...), la DIAN no puede continuar con la actuación administrativa ni proferir una Liquidación Oficial de Revisión o una Resolución Sanción contra una sociedad extinguida”.
6. Por lo tanto, tras la liquidación de la sociedad, desaparece para la DIAN su potestad para proferir actos definitivos en su contra. Asimismo, cualquier acto administrativo que determine una obligación a cargo de una sociedad cuya personería jurídica se extinguió previamente no constituye un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro, pues no existe un sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación. En consecuencia, si la obligación del pago establecida en el acto administrativo no se concreta antes de la extinción del contribuyente, esta se considera en inexistente[3].
7. Ante la ausencia de un deudor principal, no es posible acudir a la figura de responsables solidarios o subsidiarios. En otras palabras, la responsabilidad solidaria no puede fundamentarse en actos administrativos dirigidos contra una persona jurídica extinta[4].
8. No obstante, lo anterior no excluye la responsabilidad de terceros, como socios, representantes legales o liquidadores, en los términos de la normativa vigente[5]. En estos casos, si la obligación tributaria no radica de manera primigenia en la persona jurídica extinga, sino que deriva directamente del actuar de los terceros[6], la administración podrá expedir los actos administrativos correspondientes, definiendo su responsabilidad solidaria o subsidiaria según cada situación particular.
9. Sobre el particular el referido Concepto 002911 - int 207 del 17 de febrero de 2025 ha señalado:
"13 [...]Sin embargo, la responsabilidad tributaria puede ser trasladada al liquidador o a los socios, siempre que hayan sido debidamente vinculados en el proceso de fiscalización y se haya garantizado su derecho de defensa.
14. Así mismo, conforme al artículo 847 del Estatuto Tributario, el representante legal debe informar a la DIAN sobre la disolución de la sociedad, y el liquidador está obligado a garantizar la prelación de los créditos fiscales antes de la distribución de los activos. De no cumplir con estos deberes, pueden ser responsables solidarios por las obligaciones tributarias insolutas de la sociedad, junto con los socios, según lo previsto en el artículo 794 del Estatuto Tributario.
15. No obstante, para que la Administración pueda hacer exigible el pago a estos terceros, debe existir un título ejecutivo válido expedido antes de la liquidación de la sociedad, y la acción de cobro solo será procedente si no ha operado la prescripción. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la DIAN debe garantizar la correcta vinculación de los responsables solidarios en el proceso de fiscalización, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa desde la etapa de determinación del tributo.
16. En conclusión, aunque la DIAN no puede continuar la actuación contra una sociedad liquidada, sí puede ejercer acciones de cobro contra los responsables solidarios, siempre que hayan sido vinculados desde el inicio del proceso de determinación oficial y se haya garantizado su derecho de defensa. La Administración debe notificar a estos terceros oportunamente para que puedan controvertir la obligación tributaria.”
10. Por lo anterior, dependiendo de las obligaciones y responsabilidades determinadas en cabeza del deudor principal o de sus solidarios, de la vinculación al proceso y el momento procesal, habrá o no lugar a continuar con la actuación o a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos.
¿Existe firmeza del acto administrativo con ocasión a la notificación que se les envío al agente liquidador y los solidarios de la obligación tributaria?
11. Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta las preguntas anteriores, respecto a la firmeza de los actos administrativos, el Oficio 001816 del 17 de octubre de 2018 indicó:
"3.2 La firmeza del acto administrativo.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la DIAN, el artículo 640 del Estatuto Tributario exige verificar si el responsable, agente retenedor o declarante sometió la misma conducta sancionable en un determinado lapso de tiempo y esta fue sancionada "mediante acto administrativo en firme”, para lo cual vale que se examine el artículo 87 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, similar al artículo 829 del Estatuto Tributario que se transcribe a continuación.
"ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo Positivo”.
Por tanto, el acto administrativo mediante el cual la DIAN impone una sanción queda en firme cuando se verifique alguna de las circunstancias contempladas en los numerales 23 (sic) y 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario. (Énfasis propio).
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 26898, may. 30/2024. M.P. Myriam Stella Gutierrez Arguello.
4. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 27595, ago. 10/2023. M.P. Wilson Ramos Girón.
5. Artículos 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario
6. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 28476, ago. 08/2024. M.P. Milton Chaves García.