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CONCEPTO 002911 int 207 DE 2025

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de febrero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Puede la Administración Tributaria continuar con la actuación administrativa tributaria y proferir una Liquidación Oficial de Revisión o una Resolución Sanción contra una sociedad que, tras ser notificada de un requerimiento especial en un proceso de fiscalización, se liquidó voluntariamente e inscribió la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio sin informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN?
Tesis JurídicaLa Administración Tributaria no puede continuar una actuación ni proferir sanciones contra una sociedad liquidada, pues su inscripción en el Registro Mercantil extingue su personalidad jurídica. Sin embargo, sí puede trasladar la responsabilidad al liquidador o a los socios, si fueron debidamente vinculados en el proceso de determinación del tributo y si incumplieron sus deberes, como informar la disolución o garantizar la prelación de créditos fiscales. La exigibilidad del cobro requiere un título ejecutivo válido proferido antes de la liquidación y dentro del plazo de prescripción.
DescriptoresLiquidación de sociedades.
Vinculación deudores solidarios. Ejecutoria títulos ejecutivos.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 794, 828, 828-1 Y 847

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Puede la Administración Tributaria continuar con la actuación administrativa tributaria y proferir una Liquidación Oficial de Revisión o una Resolución Sanción contra una sociedad que, tras ser notificada de un requerimiento especial en un proceso de fiscalización, se liquidó voluntariamente e inscribió la cuenta final de liquidación ante la Cámara de Comercio sin informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN?

TESIS JURÍDICA

3. La Administración Tributaria no puede continuar una actuación ni proferir sanciones contra una sociedad liquidada, pues su inscripción en el Registro Mercantil extingue su personalidad jurídica. Sin embargo, sí puede trasladar la responsabilidad al liquidador o a los socios, si fueron debidamente vinculados en el proceso de determinación del tributo y si incumplieron sus deberes, como informar la disolución o garantizar la prelación de créditos fiscales. La exigibilidad del cobro requiere un título ejecutivo válido proferido antes de la liquidación y dentro del plazo de prescripción.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 847[3] del Estatuto Tributario establece que cuando una sociedad entra en proceso de disolución y liquidación, su representante legal debe informar a la DIAN en un plazo de diez (10) días, para que la Administración pueda identificar y cobrar las deudas fiscales vencidas. Además, los liquidadores tienen la obligación de priorizar el pago de los impuestos sobre otras obligaciones.

5. Si el representante legal omite informar la disolución o el liquidador desconoce la prelación de los créditos fiscales, ambos serán responsables solidarios por las deudas tributarias insolutas de la sociedad. Esta responsabilidad se suma a la establecida en el artículo 794[4] ibidem, que también involucra a los socios y accionistas en proporción a su participación en la empresa. Respecto al liquidador es importante señalar que este responderá hasta sus funciones y una vez inscrita la cuenta final de liquidación ya no se podrá perseguir a este, salvo haya responsabilidad por incumplimiento de sus funciones.

6. Por su parte, la jurisprudencia[5] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado al respecto:

«(...) (i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario. (ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la administración tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago. En dicho proceso de cobro debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas, sin que eso se oponga a que la administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios. (...)» (énfasis propio).

7. En la misma línea, esta Corporación señaló:

«(...) Al contrario, al hilo del precedente constitucional, la obligación de vincular a los responsables solidarios o subsidiarios al procedimiento administrativo viene dada por su calidad de terceros con interés legítimo, puesto que el acto administrativo de carácter particular que llegue a proferirse (i.e. liquidación oficial, resolución sancionadora, etc.) los afecta directamente. De ahí que su vinculación al procedimiento sea necesaria, y con ese propósito debe acudirse a los mecanismos establecidos en los artículos 37 y 38 del CPACA, aplicables por disposición del artículo 34 ibidem. (...)»[6] (énfasis propio).

8. Posteriormente, en la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se indicó:

«(...) En lo que alude a la obligación de impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de calidad de deudor solidario, pues consideró que los actos administrativos que se expidieron contra una sociedad que desapareció del mundo jurídico previamente, no pueden constituir título ejecutivo contra el deudor solidario y debido a que la DIAN no lo vinculó como deudor solidario al proceso de determinación oficial. (...)»[7](énfasis propio).

9. En concordancia con lo anterior, mediante la doctrina de la DIAN[8] se ha concluido que, la responsabilidad tributaria de los socios y del liquidador en los procesos de liquidación no extingue automáticamente sus obligaciones fiscales. Al respecto, el artículo 794 del Estatuto Tributario establece la responsabilidad solidaria de los socios en proporción a sus aportes.

10. Además, se precisa que el socio puede ser vinculado desde el requerimiento especial y que su responsabilidad no depende de la interposición de recursos por parte del deudor principal. En consecuencia, la normativa busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, evitando que la liquidación societaria sea utilizada como una estrategia de evasión tributaria.

11. Adicionalmente, esta Subdirección ha señalado que, el proceso de determinación tributaria no es un procedimiento individualizado para cada obligado, sino un único trámite administrativo en el que la administración tributaria debe garantizar el derecho de defensa tanto del deudor principal como de sus responsables solidarios y/o subsidiarios.

12. En ese sentido, la notificación adecuada de los actos administrativos es fundamental para su efectiva vinculación, permitiendo que estos puedan ejercer sus derechos procesales dentro de la misma actuación. Una vez concluida la etapa de determinación con la expedición de un acto administrativo en firme, como una liquidación oficial de revisión, se configura un único título ejecutivo oponible a todos los obligados, sin que sea necesario realizar determinaciones separadas para cada deudor solidario. [9]

13. Por lo anterior, la DIAN no puede continuar con la actuación administrativa ni proferir una Liquidación Oficial de Revisión o una Resolución Sanción contra una sociedad extinguida, ya que la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil implica la desaparición de su personalidad jurídica y, con ello, la imposibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, incluyendo procedimientos sancionatorios o de determinación tributaria. Sin embargo, la responsabilidad tributaria puede ser trasladada al liquidador o a los socios, siempre que hayan sido debidamente vinculados en el proceso de fiscalización y se haya garantizado su derecho de defensa.

14. Así mismo, conforme al artículo 847 del Estatuto Tributario, el representante legal debe informar a la DIAN sobre la disolución de la sociedad, y el liquidador está obligado a garantizar la prelación de los créditos fiscales antes de la distribución de los activos. De no cumplir con estos deberes, pueden ser responsables solidarios por las obligaciones tributarias insolutas de la sociedad, junto con los socios, según lo previsto en el artículo 794 del Estatuto Tributario.

15. No obstante, para que la Administración pueda hacer exigible el pago a estos terceros, debe existir un título ejecutivo válido expedido antes de la liquidación de la sociedad, y la acción de cobro solo será procedente si no ha operado la prescripción. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la DIAN debe garantizar la correcta vinculación de los responsables solidarios en el proceso de fiscalización, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa desde la etapa de determinación del tributo.

16. En conclusión, aunque la DIAN no puede continuar la actuación contra una sociedad liquidada, sí puede ejercer acciones de cobro contra los responsables solidarios, siempre que hayan sido vinculados desde el inicio del proceso de determinación oficial y se haya garantizado su derecho de defensa. La Administración debe notificar a estos terceros oportunamente para que puedan controvertir la obligación tributaria.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

4. ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD.

En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

5. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 25000233700020130045201(23018) 2019CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019.

6. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 11001032700020140019300 (21565) del 12 de marzo de 2020.

7. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 63001233300020230000701 (27924) del 11 de abril de 2024.

8. Cfr. Oficio 915216 del 13 de diciembre de 2021.

«A partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y ser representada, por lo que no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. Esta conclusión también se evidencia en la sentencia 23128 del 7 de marzo de 2018, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. (…)

2.2. Responsabilidad cuando la sociedad se encuentra liquidada

El concepto 040302 del 28 de abril de 2000, con base en lo dispuesto en los artículos 238 y 256 del Código de Comercio, así como en lo establecido en el artículo 793 del Estatuto Tributario (responsabilidad solidaria de los socios de sociedades disueltas hastaconcurrencia del valor recibido en la liquidación social) indica:

- Si una sociedad liquidada es objeto por parte de la Administración Tributaria de una actuación, por ejemplo un requerimientoordinario, un emplazamiento para declarar, un emplazamiento para corregir, un requerimiento especial, etc., por años gravablesanteriores a la liquidación, y encontrándose la Administración dentro del término para revisar, es el liquidador quien debe responder en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas.· La solidaridad de los socios que contempla la normatividad fiscal hace referencia al pago de los impuestos a prorrata de sus aportes y por el tiempo que hayan sido socios de la sociedad.»

9. Oficio 005322 del 13 de marzo de 2024:

«(…) Así las cosas, la notificación es una herramienta para vincular a los obligados en el proceso de determinación, que debe realizarse en debida forma tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios y/o subsidiarios con el fin de garantizar su derecho de defensa.

No obstante, esto no significa sean procesos de determinación individuales, toda vez que esto culmina en sede administrativa con la expedición de un acto administrativo de determinación (por ej. liquidación oficial de revisión) y en el evento que se interponga el recurso de reconsideración contra este una resolución que lo resuelve.

Esto permite que se garantice el debido proceso de todos los intervinientes y una vez se termine la discusión en esta etapa, la Administración podrá configurar un único título ejecutivo oponible a todos ellos para adelantar el proceso de cobro siempre que se encuentre ejecutoriado, lo cual se predica frente al acto administrativo. (...)»

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