OFICIO 013006 int 1255 DE 2026
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de agosto de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta: i) si son deducibles los intereses pagados por una sociedad residente en Colombia, derivados de un préstamo otorgado por su matriz del exterior y destinado a adquirir acciones en sociedades colombianas; ii) si resulta aplicable la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario cuando la inversión genere dividendos no gravados; y iii) si la deducibilidad debe evaluarse exclusivamente con un criterio ex ante o si pueden considerarse los resultados obtenidos con posterioridad.
3. Sobre el alcance general del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, se remite al Oficio 004961 - interno 320 del 9 de marzo de 2020, el cual reiteró la interpretación contenida en el Concepto 039740 del 30 de junio de 2004. Conforme con estos pronunciamientos, la finalidad de la norma es impedir que los costos y deducciones asociados con ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o con rentas exentas sean absorbidos, directa o indirectamente, por ingresos gravados, reduciendo indebidamente la renta líquida gravable o generando pérdidas fiscales.
4. El Oficio No. 004961 de 2020 también precisó que, cuando el contribuyente perciba simultáneamente ingresos gravados e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o rentas exentas, deberá establecer la imputación de los costos y deducciones comunes. Para ello, deberá determinar la proporción atribuible a cada categoría de ingresos y conservar los controles contables y fiscales que permitan demostrar la correcta aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario.
5. Específicamente respecto de los intereses derivados de préstamos destinados a adquirir acciones o aportes, la Entidad se pronunció mediante el Concepto No. 048168 del 7 de junio de 2006 y el Oficio 083813 del 28 de septiembre de 2006. En estos pronunciamientos se indicó que puede existir relación de causalidad entre los intereses pagados por el inversionista y su actividad productora de renta, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 177-1 ibidem.
6. En particular, el Oficio No. 083813 de 2006 diferenció los siguientes supuestos: (i) Si durante el período gravable se distribuyen al inversionista dividendos no gravados, los intereses imputables a esos ingresos se someten a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario. (ii) Si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, la deducción de los intereses podrá proceder, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en la legislación tributaria. (iii) Si durante el período gravable no se distribuyen dividendos al inversionista, no se configura, por ese solo hecho, el supuesto de imputación previsto en el artículo 177-1, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de los demás requisitos y limitaciones aplicables.
7. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación 25000-23-37-000-2013-00443-0 del 26 de noviembre de 2020, expediente 21329, precisó el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Según esa providencia, para establecer la relación de causalidad entre una expensa y la actividad productora de renta no es determinante la obtención efectiva de ingresos ni el enunciado del objeto social del contribuyente. A su vez, son necesarias las expensas que, valoradas con criterio comercial, real o potencialmente permitan desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
8. En el caso analizado por el Consejo de Estado, la Sala encontró acreditado que el préstamo fue utilizado para adquirir una compañía afín al ramo de negocios de la contribuyente y que la operación estaba orientada a ampliar y fortalecer su actividad económica. Por ello, concluyó que los intereses cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la ausencia de dividendos o utilidades gravables durante el período fiscalizado permitiera rechazar automáticamente la deducción. La providencia no estableció una prevalencia del artículo 107 sobre la limitación especial prevista en el artículo 177-1 ibidem.
9. Con posterioridad a la sentencia de unificación, el Oficio 902630 del 26 de marzo de 2021 hizo referencia, de manera separada, a la doctrina contenida en el Concepto 048168 y en el Oficio 083813 de 2006, y a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en relación con el artículo 107 del Estatuto Tributario. De esta manera, dicho oficio permite identificar los requisitos generales de deducibilidad y la limitación especial aplicable a los costos y deducciones imputables a ingresos no gravados o rentas exentas.
10. En consecuencia, no existe una prelación del artículo 107 sobre el artículo 177-1 del Estatuto Tributario. Ambas disposiciones deben aplicarse armónicamente. En primer lugar, debe establecerse si el gasto por intereses cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con criterio comercial. Superado este análisis, deberá determinarse si la deducción se encuentra sometida a la limitación del artículo 177-1, atendiendo a la naturaleza de los ingresos a los cuales resulte imputable.
11. La sola expectativa de que la inversión pueda generar dividendos no gravados no permite aceptar ni rechazar anticipadamente la deducción. Para efectos del artículo 107, la ausencia de ingresos o utilidades gravables en el mismo período no es determinante. Sin embargo, para aplicar el artículo 177-1 deberá establecerse, en el período correspondiente, si se percibieron ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o rentas exentas y si los intereses resultan imputables a esos ingresos. Cuando se trate de costos o deducciones comunes, deberá realizarse la imputación proporcional señalada en el Oficio No. 004961 de 2020.
12. Por lo anterior, el análisis no puede realizarse exclusivamente bajo un criterio ex ante o ex post. La finalidad, destinación y razonabilidad comercial del financiamiento son relevantes para establecer el cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario. Los hechos y resultados posteriores podrán ser valorados como elementos probatorios, pero la generación efectiva de ingresos gravados no constituye, por sí sola, una condición legal de la deducción. Por su parte, la aplicación del artículo 177-1 dependerá de los ingresos efectivamente realizados y de la imputación fiscal del gasto durante el período analizado.
13. Ahora, dado que la consulta plantea que el acreedor es la matriz extranjera de la sociedad colombiana, la procedencia de la deducción no puede establecerse únicamente a partir de los artículos 107 y 177-1 del Estatuto Tributario. También deberán examinarse, según la naturaleza y condiciones del préstamo: la limitación de la tasa de interés prevista en el artículo 117; las reglas de subcapitalización del artículo 118-1; los requisitos aplicables a los gastos en el exterior y a la retención en la fuente, previstos, entre otros, en los artículos 121 y 122; la restricción del artículo 124-1 respecto de determinadas deudas con matrices extranjeras y su relación con el artículo 260-8 y el cumplimiento del principio de plena competencia establecido en el artículo 260-2 para las operaciones con vinculados del exterior
14. En consecuencia, no es posible afirmar de manera general que los intereses consultados sean siempre deducibles o no deducibles. Su tratamiento dependerá de la modalidad y condiciones del préstamo, la identidad y vinculación del acreedor, el destino efectivamente demostrado de los recursos, la relación de la inversión con la actividad productora de renta, la naturaleza de los ingresos a los cuales resulte imputable el gasto y el cumplimiento de las demás condiciones y limitaciones previstas en la legislación tributaria.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.