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CONCEPTO TRIBUTARIO 48168 DE 2006

(Junio 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

5300011 - No.0019

Bogotá, D.C.

 
CONCEPTO No.

AREA: Tributaria

53014-20855

 
Señora

MYRIAM GUARIN C.

Carrera 12 No. 96-81 Piso 4°

Bogotá, D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No.101009 de 07/12/2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES COMPONENTE INFLACIONARIO NO DEDUCIBLE

DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS

EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES

DE NATURALEZA CREDITO DE LOS GASTOS

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 11, 38, 39,

40, 40-1, 81, 07, 117,118, 177-1 Y 349

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Los intereses que paga un inversionista obligado a efectuar ajustes por inflación, sobre los préstamos obtenidos para la compra de acciones y aportes pueden ser deducidos en su totalidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 349 del Estatuto Tributario, o se encuentran sometidos a la limitación de que trata el artículo 177-1 ibídem?

TESIS JURIDICA:

 
La deducción por concepto de intereses pagados por un inversionista obligado a efectuar ajustes por inflación, sobre los préstamos obtenidos para la compra de acciones y aportes, está sometida a la limitación de que trata el artículo 177-1 del Estatuto Tributario.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Las deducciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, son gastos, expensas o egresos en los que incurre el contribuyente dentro de su actividad productora de renta, que deben cumplir los requisitos de causalidad, de proporcionalidad con el beneficio económico obtenido y de necesidad para la producción de las rentas del contribuyente.

 
En lo relacionado con la deducción por concepto de gastos financieros, además de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Tributario, el inciso segundo del artículo 11 ibidem, adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, reitera uno de los denominados por la doctrina “presupuestos esenciales”, esto es, la relación de causalidad, en los siguientes términos:

 
“...Los gastos de financiación ordinaria, extraordinario o moratorias distintos de los intereses corrientes o moratorias pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.(resaltado fuera de texto).

 
A juicio del consultante, los intereses pagados por el inversionista, sobre los préstamos obtenidos para la compra de acciones y aportes, tienen relación de causalidad con el ingreso obtenido por los ajustes por inflación sobre dichos activos no monetarios y con la renta gravable en cabeza de la sociedad, correspondiente a los dividendos y participaciones.

 
Sin embargo, es preciso aclarar que los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos del contribuyente, aun cuando están íntimamente ligados a los bienes, no se originan en la producción, venta o prestación de servicios. Tan cierto esto, que los ingresos provenientes de los ajustes sobre los activos no son influenciados por el volumen de ingresos operacionales. Así lo sostuvo este Despacho en el Concepto Nro. 030645 del marzo 31 de 2000, objeto de demanda de nulidad, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia 12445 de 2002.

 
Por lo anterior, en el caso planteado, la relación de causalidad solo se puede predicar respecto de la actividad económica que genera la renta propiamente dicha, esto es, la de inversionista.

 
Respecto de la aplicación del artículo 349, ubicado en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, es pertinente recordar que los mecanismos preexistentes al sistema integral de ajustes por inflación pretendían precisamente eliminar el efecto de la inflación en la determinación de la renta líquida gravable, aunque de manera parcial. Tal es el caso de la desgravación del componente inflacionario de los rendimientos financieros (artículos 38, 39, 40 y 40-1 E.T.) y la no deducibilidad del componente inflacionario de los costos o gastos financieros (artículos 81 y 118 E.T.). Esto explica que con ocasión de la entrada en vigencia del sistema de ajustes por inflación, para los contribuyentes obligados a aplicarlo, se haya suprimido la utilización de tales mecanismos, como categóricamente lo ordena cada uno de los artículos mencionados en sus respectivos parágrafos.

 
Por su parte el artículo 349 del Estatuto Tributario establece:

 
“Artículo 349. Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.

 
Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta
(subrayado fuera de texto).

 
Así las cosas, el alcance del artículo 349 debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos antes citados, en cuanto que el registro de los ajustes por inflación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, hace deducible el componente inflacionario de los gastos financieros y vuelve gravable el de los rendimientos financieros. Lo anterior significa que en todo caso, las deducciones por costos y gastos financieros deben cumplir los requisitos generales y las limitaciones previstas en el capítulo V del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

 
En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia 13631 del 13 de octubre de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Conceptos 044070 del 1 de diciembre de 1999 y 052218 del 16 de agosto de 2002, emitidos por la Oficina Jurídica de esta Entidad, referentes a la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, advierte:

 
”….el Estatuto Tributario a partir de su artículo 108 y hasta el 176, se refiere a algunas deducciones o gastos para los cuales exige requisitos especiales.

 
Pero esos conceptos pueden tener la calidad de costos o deducciones, dependiendo de su relación con los ingresas o con la renta bruta, eso sí con las condiciones antes expuestas y contempladas en el artículo 107 ib, ya que en algunos casos quedarán incorporadas de manera directa en los bienes o prestados y en otros apenas serán necesarias para la administración, financiación o comercialización de
los mismos, pero de todas formas deberán tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con los ingresos o con la actividad productora de renta.

 
De
otra parte, los costos o gastos para los cuales el Estatuto Tributario no ha previsto expresamente una regulación especial, en sus artículos 108 a 176, tampoco podrán ser rechazados como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, por ese sólo hecho, y constituirán un costo o una deducción aceptada fiscalmente, en la medida en que cumplan los requisitos esenciales analizados anteriormente así como las limitaciones a que se refieren los artículos 85 a 88 y 177 a 177-1 del Estatuto Tributario y demás normas sobre la materia…” (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se puede predicar la relación de causalidad entre los intereses pagados por el inversionista, sobre los préstamos obtenidos para la compra de acciones y aportes, y la actividad productora de renta. Empero, la deducción está sometida a la limitación establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en la medida en que los dividendos y participaciones se perciban como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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