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OFICIO TRIBUTARIO 83813 DE 2006

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

Señora

GLORIA PATRICIA VELASQUEZ

Calle 27 no 79-58

Bogotá

Ref: Solicitud radicada bajo el número 5300108 de 15109/2006

Doy respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual solicita aclaración del Concepto Nº 048168 de 2006, a fin de precisar cuándo sería procedente la deducción por concepto de intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones y cuál es el tratamiento aplicable a los intereses pagados en el año en el cual no se perciban dividendos por parte del inversionista.

Al respecto, atentamente le manifiesto que, tal como lo señala el apartado final del citado concepto, la deducción de los intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes está sujeta a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, cuando los dividendos o participaciones derivados de la inversión se perciban como no constitutivos de renta.

En estos términos, es claro que si los dividendos se distribuyen al inversionista como no gravados, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los intereses pagados por la compra de la inversión, en el año en el cual se distribuyan los dividendos, no es procedente. Por el contrario, si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su distribución,: sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones o aportes.

Ahora bien, si se pagan intereses sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes en un año en el cual no se distribuyen dividendos al inversionista, es claro que no se.aplica la limitación establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en tanto que la norma está concebida sobre el supuesto de la imputación de costos o deducciones a ingresos no gravados, imputación que, sencillamente, no tiene lugar cuando no se obtienen dividendos. En otras palabras, si no hay un ingreso para el inversionista, al cual se puedan imputar como deducción los intereses pagados en la compra de la inversión, no se da el supuesto de la norma que consiste en la imputación de costos o deducciones a ingresos no constitutivos de renta. En estas condiciones, los intereses pagados no son imputables al ingreso sino a la actividad del inversionista y en tal sentido, son fiscalmente deducibles puesto que, como lo señala el mismo Concepto 048168 de 2006, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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