BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 4715 DE 2005

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el ciento por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2006, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2006. ARTÍCULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Tabla del impuesto sobre la renta

Año gravable 2006

Intervalos de Renta Gravable Tarifa del promedio Impuesto de

o de Ganancia Ocasional $ del intervalo renta $

TARIFA DEL 0%

1 a 22.742.000 0,00% 0

TARIFA DEL 20%

22.742.001 a 23.342.000 0,26% 60.000

23.342.001 a 23.942.000 0,76% 180.000

23.942.001 a 24.542.000 1,24% 300.000

24.542.001 a 25.142.000 1,69% 420.000

25.142.001 a 25.742.000 2,12% 540.000

25.742.001 a 26.342.000 2,53% 660.000

26.342.001 a 26.942.000 2,93% 780.000

26.942.001 a 27.542.000 3,30% 900.000

27.542.001 a 28.142.000 3,66% 1.020.000

28.142.001 a 28.742.000 4,01% 1.140.000

28.742.001 a 29.342.000 4,34% 1.260.000

29.342.001 a 29.942.000 4,66% 1.380.000

29.942.001 a 30.542.000 4,96% 1.500.000

30.542.001 a 31.142.000 5,25% 1.620.000

31.142.001 a 31.742.000 5,53% 1.740.000

31.742.001 a 32.342.000 5,80% 1.860.000

32.342.001 a 32.942.000 6,07% 1.980.000

32.942.001 a 33.542.000 6,32% 2.100.000

33.542.001 a 34.142.000 6,56% 2.220.000

34.142.001 a 34.742.000 6,79% 2.340.000

34.742.001 a 35.342.000 7,02% 2.460.000

35.342.001 a 35.942.000 7,24% 2.580.000

35.942.001 a 36.119.000 7,38% 2.657.700

TARIFA DEL 29%

36.119.001 a 36.719.000 7,61% 2.770.365

36.719.001 a 37.319.000 7,95% 2.944.365

37.319.001 a 37.919.000 8,29% 3.118.365

37.919.001 a 38.519.000 8,61% 3.292.365

38.519.001 a 39.119.000 8,93% 3.466.365

39.119.001 a 39.719.000 9,24% 3.640.365

39.719.001 a 40.319.000 9,53% 3.814.365

40.319.001 a 40.919.000 9,82% 3.988.365

40.919.001 a 41.519.000 10,10% 4.162.365

41.519.001 a 42.119.000 10,37% 4.336.365

42.119.001 a 42.719.000 10,63% 4.510.365

42.719.001 a 43.319.000 10,89% 4.684.365

43.319.001 a 43.919.000 11,14% 4.858.365

43.919.001 a 44.519.000 11,38% 5.032.365

44.519.001 a 45.119.000 11,62% 5.206.365

45.119.001 a 45.719.000 11,85% 5.380.365

45.719.001 a 46.319.000 12,07% 5.554.365

46.319.001 a 46.919.000 12,29% 5.728.365

46.919.001 a 47.519.000 12,50% 5.902.365

47.519.001 a 48.119.000 12,71% 6.076.365

48.119.001 a 48.719.000 12,91% 6.250.365

48.719.001 a 49.319.000 13,11% 6.424.365

49.319.001 a 49.919.000 13,30% 6.598.365

49.919.001 a 50.519.000 13,49% 6.772.365

50.519.001 a 51.119.000 13,67% 6.946.365

51.119.001 a 51.719.000 13,85% 7.120.365

51.719.001 a 52.319.000 14,02% 7.294.365

52.319.001 a 52.919.000 14,19% 7.468.365

52.919.001 a 53.519.000 14,36% 7.642.365

53.519.001 a 54.119.000 14,52% 7.816.365

54.119.001 a 54.719.000 14,68% 7.990.365

54.719.001 a 55.319.000 14,84% 8.164.365

55.319.001 a 55.919.000 14,99% 8.338.365

55.919.001 a 56.519.000 15,14% 8.512.365

56.519.001 a 57.119.000 15,29% 8.686.365

57.119.001 a 57.719.000 15,43% 8.860.365

57.719.001 a 58.319.000 15,57% 9.034.365

58.319.001 a 58.919.000 15,71% 9.208.365

58.919.001 a 59.519.000 15,84% 9.382.365

59.519.001 a 60.119.000 15,98% 9.556.365

60.119.001 a 60.719.000 16,10% 9.730.365

60.719.001 a 61.319.000 16,23% 9.904.365

61.319.001 a 61.919.000 16,36% 10.078.365

61.919.001 a 62.519.000 16,48% 10.252.365

62.519.001 a 63.119.000 16,60% 10.426.365

63.119.001 a 63.719.000 16,71% 10.600.365

63.719.001 a 64.319.000 16,83% 10.774.365

64.319.001 a 64.919.000 16,94% 10.948.365

64.919.001 a 65.519.000 17,05% 11.122.365

65.519.001 a 66.119.000 17,16% 11.296.365

66.119.001 a 66.719.000 17,27% 11.470.365

66.719.001 a 67.319.000 17,37% 11.644.365

67.319.001 a 67.919.000 17,48% 11.818.365

67.919.001 a 68.519.000 17,58% 11.992.365

68.519.001 a 69.119.000 17,68% 12.166.365

69.119.001 a 69.719.000 17,78% 12.340.365

69.719.001 a 70.319.000 17,87% 12.514.365

70.319.001 a 70.919.000 17,97% 12.688.365

70.919.001 a 71.519.000 18,06% 12.862.365

71.519.001 a 72.119.000 18,15% 13.036.365

72.119.001 a 72.719.000 18,24% 13.210.365

72.719.001 a 73.319.000 18,33% 13.384.365

73.319.001 a 73.919.000 18,42% 13.558.365

73.919.001 a 74.519.000 18,50% 13.732.365

74.519.001 a 75.119.000 18,59% 13.906.365

75.119.001 a 75.719.000 18,67% 14.080.365

75.719.001 a 76.319.000 18,75% 14.254.365

76.319.001 a 76.919.000 18,83% 14.428.365

76.919.001 a 77.519.000 18,91% 14.602.365

77.519.001 a 78.119.000 18,99% 14.776.365

78.119.001 a 78.719.000 19,06% 14.950.365

78.719.001 a 79.319.000 19,14% 15.124.365

79.319.001 a 79.919.000 19,21% 15.298.365

79.919.001 a 80.519.000 19,29% 15.472.365

80.519.001 a 81.119.000 19,36% 15.646.365

81.119.001 a 81.719.000 19,43% 15.820.365

81.719.001 a 82.319.000 19,50% 15.994.365

82.319.001 a 82.919.000 19,57% 16.168.365

82.919.001 a 83.519.000 19,64% 16.342.365

83.519.001 a 84.119.000 19,70% 16.516.365

84.119.001 a 84.719.000 19,77% 16.690.365

84.719.001 a 85.319.000 19,84% 16.864.365

85.319.001 a 85.919.000 19,90% 17.038.365

85.919.001 a 86.519.000 19,96% 17.212.365

86.519.001 a 86.954.000 20,02% 17.362.440

TARIFA DEL 35%

86.954.001 a 87.554.000 20,11% 17.543.565

87.554.001 a 88.154.000 20,21% 17.753.565

88.154.001 a 88.754.000 20,31% 17.963.565

88.754.001 a 89.354.000 20,41% 18.173.565

89.354.001 a 89.954.000 20,51% 18.383.565

89.954.001 a 90.554.000 20,60% 18.593.565

90.554.001 a 91.154.000 20,70% 18.803.565

91.154.001 a 91.754.000 20,79% 19.013.565

91.754.001 a 92.354.000 20,88% 19.223.565

92.354.001 a 92.954.000 20,97% 19.433.565

92.954.001 a 93.554.000 21,06% 19.643.565

93.554.001 a 94.154.000 21,15% 19.853.565

94.154.001 a 94.754.000 21,24% 20.063.565

94.754.001 a 95.354.000 21,33% 20.273.565

95.354.001 a 95.954.000 21,41% 20.483.565

95.954.001 a 96.554.000 21,50% 20.693.565

96.554.001 a 97.154.000 21,58% 20.903.565

97.154.001 a 97.754.000 21,67% 21.113.565

97.754.001 a 98.354.000 21,75% 21.323.565

98.354.001 a 98.954.000 21,83% 21.533.565

98.954.001 a 99.554.000 21,91% 21.743.565

99.554.001 a 100.154.000 21,99% 21.953.565

100.154.001 en adelante 21.953.565

más el 35% del exceso sobre $100.154.000

II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS
PARA EL AÑO GRAVABLE 2006

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de

Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes

independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 50.060.000

sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo

año.

Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son

aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de

operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común

del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y

superior a 66.888.000

en el respectivo período gravable.

b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del

impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento

en que los contratos superen un valor acumulado de 66.888.000

en el respectivo período gravable.

Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Parágrafo

3º. Los primeros 391.012.000

de pesos de activos del contribuyente destinados al sector

agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta

presuntiva sobre patrimonio líquido.

Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse de

la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los

primeros 260.675.000

del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el

impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos

o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y

reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y

cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual

promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no

exceda de 7.033.000

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral

exceda de 7.033.000

la parte no gravada se determinará así:

Salario Promedio mensual Parte no Gravada

Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 el 90%

Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 el 80%

Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 el 60%

Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 el 40%

Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 el 20%

De $ 12.893.001 en adelante el 0%

Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los

pagos laborales, limitada mensualmente a 4.769.000

Artículo. 260-10. Sanciones relativas a la documentación

comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se

aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria.

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas

con vinculados económicos o partes relacionadas durante la

vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró

la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda

a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los

precios de transferencia, sin que exceda de la suma de .................. 557.396.000

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por

extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria

será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos

reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal

o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se

aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado

en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última

declaración presentada, sin que exceda de la suma de ...... 557.396.000

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas

con vinculados económicos o partes relacionadas durante la

vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró

la información, sin que exceda de la suma de ............. 780.355.000

y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en

operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas,

respecto de las cuales no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio

por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración

de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración

presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por

ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en

la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última

declaración presentada, sin que exceda de la suma de....... 780.355.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas

con vinculados económicos o partes relacionadas durante la

vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes

calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que

exceda de la suma de ........................................................... 780.355.000

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes

o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento

(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de

la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no

existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario

de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio

bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la

misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que

exceda de la suma de........................................ 780.355.000

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa

a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción

equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones

realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas

durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma

de......................................................................................... 780.355.000

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los

siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto

Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores

correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o

partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados

en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados

en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación

comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto

Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos

(2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes

de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con

la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,

liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por

extemporaneidad, sin que exceda de.............................. 780.355.000

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término

establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar,

se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del

valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos

o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin

que exceda de la suma de................................. 780.355.000

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez

por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración

de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración

presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento

(10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración

de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración

presentada, sin que exceda de la suma de ...................... 780.355.000

Artículo 293. Hecho generador. El Impuesto a que se refiere el

artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a

primero de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a 3.344.378.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto

al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido

del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable,

determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del

Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las

acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los

primeros 222.959.000

del valor de la casa o apartamento de habitación.

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción

conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los

primeros 23.442.000

gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los

primeros 23.442.000

del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción

conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a

legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que

reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de

donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento

(20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 23.442.000

Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Parágrafo.

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha

información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal

a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o

inferior a 130.337.000

siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una

certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo

correspondiente.

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que

en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o

unos ingresos brutos superiores a 596.135.000

también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos

o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales

se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las

disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles

se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores

que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección

monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o

costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por

objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de

retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique

el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo

dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación

conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a

disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince

por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes

de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes,

y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno

Nacional.

...

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos

ingresos laborales inferiores a 92.552.000

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación

independiente de juegos de suerte y azar.

Inciso 2°. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios

de cada colocador independiente excedan de.................................... 95.000

Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas

operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La retención

en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de

loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del

correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a...................... 952.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren

ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 3.576.812.000

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a    596.135.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras

de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.192.271.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 499. Quienes pertenecen a este Régimen. Al régimen

simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas

naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o

detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes

presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad

de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto

inferior a 84.880.000 89.183.000

e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 63.660.000 66.888.000

...

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni

en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de

servicios gravados por valor individual y superior a 63.660.000 66.888.000

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos

o inversiones financieras durante el año anterior o durante el

respectivo año no supere la suma de 84.880.000 89.183.000

Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o

de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior

a 66.888.000

el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse

previamente en el régimen común.

Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite del

patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este artículo equivale

a......................................................................................................... 106.100.000 111.479.000

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o

disminuyen el saldo a favor.

Parágrafo 2°. Las inconsistencias a que se refieren los literales a)

y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se

haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante

el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una

sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641

del Estatuto Tributario, sin que exceda de 26.067.000

DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE

INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 592. Quienes no están obligados a declarar. No están

obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones

ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en

el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos

inferiores a 27.870.000

y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable

no exceda de 89.183.000

Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio

de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los

asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un

ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación

laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con

el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos

adicionales:

Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de 89.183.000

Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el

respectivo año gravable ingresos totales superiores a 66.888.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados

a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592

y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y

complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones

ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos

ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los

mismos un ochenta por ciento (80%) o más se

originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se

hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los

ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores

a 66.888.000

y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no

exceda de 89.183.000

Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar

declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario,

para no estar obligado a presentar declaración de renta y

complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año

gravable no excedan de la suma de 55.740.000

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no

superen la suma de 55.740.000

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,

depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no

exceda de 89.183.000

Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y

contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás

contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad,

deberán presentar la declaración de renta y complementarios o

de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador

público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando

el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los

ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 2.007.179.000

Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de

ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás

responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de

contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las

ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea

el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente

a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente

retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los

ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 2.007.179.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS

DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.

Artículo 639. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier

sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba

liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración

de Impuestos, será equivalente a la suma de 201.000

Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en

la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por

cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente

al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por

el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la

cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos

ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma

de 50.074.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos

en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del

uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente

anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por

ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o

de la suma de 50.074.000

cuando no existiere saldo a favor.

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las

declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en

la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por

cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente

al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el

declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la

cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos

ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo

hubiere, o de la suma de 100.149.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos

en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del

dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente

anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por

ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor

si lo hubiere, o de la suma de 100.149.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas

y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como

aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas,

que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o

cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,

incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a). Una multa hasta de 296.640.000

Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos.

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el

cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e

i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción

del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin

el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 19.044.000

Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el

artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos

descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos

que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean

plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la

sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%)

del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del

año anterior al de su imposición, sin exceder de 401.436.000

Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las

sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los

Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos

en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de

Contadores con multas hasta de 11.866.000

La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la

gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el

patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar

declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la

administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la

vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o

un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 11.866.000

originado en la inexactitud de datos contables consignados en la

declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor

o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o

pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y

certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a

la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez;

hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera

oportunidad.

Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas

para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y

demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en

las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las

obligaciones derivadas de dicha autorización:

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

1. Hasta 20.000

por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores

de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de

identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el

documento de identificación del declarante, contribuyente, agente

retenedor o responsable.

2. Hasta 20.000

por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos

de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que

haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere

informado de tal hecho a la respectiva Administración de

Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se

encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta 20.000

por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores

aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de

haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el

respectivo medio magnético.

Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la

información remitida en el medio magnético, no coincida con la

contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por

la Entidad autorizada para el efecto, y esta situación se presente

respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento

(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o

recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de

una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,

liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta 20.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por

ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta 40.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por

ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta 60.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,

incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos

los documentos recibidos; así como para entregarle información en

medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán

en una sanción hasta de 401.000

por cada día de retraso.

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de

Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán

mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a

un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los

impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y

la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado

por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para

la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya

lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya

fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,

garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros,

o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a

satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda

no sea superior a 59.328.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de

Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de

los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a

su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses

y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 1.155.000

para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas.

Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través

de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante

quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los

bienes sea superior a 14.050.000

deberán informar previamente a la partición el nombre del causante

y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La

devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,

título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar

devoluciones de saldos a favor superiores a 20.072.000

mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo

servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las

Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario

siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983, artículo 1°. Inciso 1°. En el caso de

pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de

ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando

el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior

a 300

Inciso 2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de

intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del

sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y

vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en

la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un

interés diario inferior a 1.100

La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida

a la UVR.

DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2°. En el caso de pagos o

abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores

de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación

de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente

cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario

inferior a 700

DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6°. No se hará retención en

la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de

servicios cuya cuantía individual sea inferior a 78.000

DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5°. Inciso 3º. Otros ingresos

tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los

siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 545.000

DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3°. No están sometidos a la

retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen

los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor

acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el

respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea

inferior a 162.000

DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso de pagos

o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por

entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento

Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la

reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o

abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 1.100

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 1.100

o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el

valor total del pago o abono en cuenta.

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

DECRETO 3019 DE 1989. Artículo 6°. A partir del año gravable

de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho

año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 1.001.000

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin

consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 2595 DE 1993. Artículo 1°. A partir del 1° de enero de

1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar

retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que

se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o

pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de 1.848.000

DECRETO 1479 DE 1996. Artículo 1°. No se efectuará retención

en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios

sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras

de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de 3.128.000

DECRETO 782 DE 1996. Artículo 1°. ...no se aplicará la retención

en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o

abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior

a 78.000

Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes

gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía

inferior a 547.000

DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de

esos activos no supere los 216.278.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la

exención.

DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1°. Retención en la fuente por

honorarios y comisiones para declarantes.

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá

la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan

en el año gravable 2006 el valor de 66.888.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el

ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma

persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de 66.888.000

En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir

del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el

mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.

DECRETO 3110 DE 2004. ART. 1°. Retención en la fuente a título

del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes

declarantes.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que

se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante

del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí

prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá

la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan

en el año gravable 2006 el valor de.................................................... 66.888.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el

ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma

persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de....... 66.888.000

la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o

abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo

ejercicio gravable exceda dicho valor.

DECRETO 3595 DE 2005. ARTICULO 1°. Retención en la fuente

a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos

eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto

sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero

o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de

emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del

seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a

presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención

será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago

o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto

Tributario. No obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento

(6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo

agente retenedor durante el respectivo periodo gravable superen la

suma de ................................................................................ 27.870.000

NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON CON

REFERENCIA REFERENCIA

2005 2006

DECRETO 4123 DE 2005. ARTICULO 5. ...

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de

recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos

fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción,

instalación y montaje, sea superior a ................................................ 50.917.478.000

el término máximo será de 48 meses.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero del año 2006, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: Seis pesos ($6), por cada uno.

c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($30.000); las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($178.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000); las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos ($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($ 71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintinueve mil pesos ($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTÍCULO 3o. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%).

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1o de enero del año 2006, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

×