DECRETO 4715 DE 2005
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el ciento por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2006, serán los siguientes:
I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2006. ARTÍCULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2006
Intervalos de Renta Gravable Tarifa del promedio Impuesto de
o de Ganancia Ocasional $ del intervalo renta $
TARIFA DEL 0%
1 a 22.742.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
22.742.001 a 23.342.000 0,26% 60.000
23.342.001 a 23.942.000 0,76% 180.000
23.942.001 a 24.542.000 1,24% 300.000
24.542.001 a 25.142.000 1,69% 420.000
25.142.001 a 25.742.000 2,12% 540.000
25.742.001 a 26.342.000 2,53% 660.000
26.342.001 a 26.942.000 2,93% 780.000
26.942.001 a 27.542.000 3,30% 900.000
27.542.001 a 28.142.000 3,66% 1.020.000
28.142.001 a 28.742.000 4,01% 1.140.000
28.742.001 a 29.342.000 4,34% 1.260.000
29.342.001 a 29.942.000 4,66% 1.380.000
29.942.001 a 30.542.000 4,96% 1.500.000
30.542.001 a 31.142.000 5,25% 1.620.000
31.142.001 a 31.742.000 5,53% 1.740.000
31.742.001 a 32.342.000 5,80% 1.860.000
32.342.001 a 32.942.000 6,07% 1.980.000
32.942.001 a 33.542.000 6,32% 2.100.000
33.542.001 a 34.142.000 6,56% 2.220.000
34.142.001 a 34.742.000 6,79% 2.340.000
34.742.001 a 35.342.000 7,02% 2.460.000
35.342.001 a 35.942.000 7,24% 2.580.000
35.942.001 a 36.119.000 7,38% 2.657.700
TARIFA DEL 29%
36.119.001 a 36.719.000 7,61% 2.770.365
36.719.001 a 37.319.000 7,95% 2.944.365
37.319.001 a 37.919.000 8,29% 3.118.365
37.919.001 a 38.519.000 8,61% 3.292.365
38.519.001 a 39.119.000 8,93% 3.466.365
39.119.001 a 39.719.000 9,24% 3.640.365
39.719.001 a 40.319.000 9,53% 3.814.365
40.319.001 a 40.919.000 9,82% 3.988.365
40.919.001 a 41.519.000 10,10% 4.162.365
41.519.001 a 42.119.000 10,37% 4.336.365
42.119.001 a 42.719.000 10,63% 4.510.365
42.719.001 a 43.319.000 10,89% 4.684.365
43.319.001 a 43.919.000 11,14% 4.858.365
43.919.001 a 44.519.000 11,38% 5.032.365
44.519.001 a 45.119.000 11,62% 5.206.365
45.119.001 a 45.719.000 11,85% 5.380.365
45.719.001 a 46.319.000 12,07% 5.554.365
46.319.001 a 46.919.000 12,29% 5.728.365
46.919.001 a 47.519.000 12,50% 5.902.365
47.519.001 a 48.119.000 12,71% 6.076.365
48.119.001 a 48.719.000 12,91% 6.250.365
48.719.001 a 49.319.000 13,11% 6.424.365
49.319.001 a 49.919.000 13,30% 6.598.365
49.919.001 a 50.519.000 13,49% 6.772.365
50.519.001 a 51.119.000 13,67% 6.946.365
51.119.001 a 51.719.000 13,85% 7.120.365
51.719.001 a 52.319.000 14,02% 7.294.365
52.319.001 a 52.919.000 14,19% 7.468.365
52.919.001 a 53.519.000 14,36% 7.642.365
53.519.001 a 54.119.000 14,52% 7.816.365
54.119.001 a 54.719.000 14,68% 7.990.365
54.719.001 a 55.319.000 14,84% 8.164.365
55.319.001 a 55.919.000 14,99% 8.338.365
55.919.001 a 56.519.000 15,14% 8.512.365
56.519.001 a 57.119.000 15,29% 8.686.365
57.119.001 a 57.719.000 15,43% 8.860.365
57.719.001 a 58.319.000 15,57% 9.034.365
58.319.001 a 58.919.000 15,71% 9.208.365
58.919.001 a 59.519.000 15,84% 9.382.365
59.519.001 a 60.119.000 15,98% 9.556.365
60.119.001 a 60.719.000 16,10% 9.730.365
60.719.001 a 61.319.000 16,23% 9.904.365
61.319.001 a 61.919.000 16,36% 10.078.365
61.919.001 a 62.519.000 16,48% 10.252.365
62.519.001 a 63.119.000 16,60% 10.426.365
63.119.001 a 63.719.000 16,71% 10.600.365
63.719.001 a 64.319.000 16,83% 10.774.365
64.319.001 a 64.919.000 16,94% 10.948.365
64.919.001 a 65.519.000 17,05% 11.122.365
65.519.001 a 66.119.000 17,16% 11.296.365
66.119.001 a 66.719.000 17,27% 11.470.365
66.719.001 a 67.319.000 17,37% 11.644.365
67.319.001 a 67.919.000 17,48% 11.818.365
67.919.001 a 68.519.000 17,58% 11.992.365
68.519.001 a 69.119.000 17,68% 12.166.365
69.119.001 a 69.719.000 17,78% 12.340.365
69.719.001 a 70.319.000 17,87% 12.514.365
70.319.001 a 70.919.000 17,97% 12.688.365
70.919.001 a 71.519.000 18,06% 12.862.365
71.519.001 a 72.119.000 18,15% 13.036.365
72.119.001 a 72.719.000 18,24% 13.210.365
72.719.001 a 73.319.000 18,33% 13.384.365
73.319.001 a 73.919.000 18,42% 13.558.365
73.919.001 a 74.519.000 18,50% 13.732.365
74.519.001 a 75.119.000 18,59% 13.906.365
75.119.001 a 75.719.000 18,67% 14.080.365
75.719.001 a 76.319.000 18,75% 14.254.365
76.319.001 a 76.919.000 18,83% 14.428.365
76.919.001 a 77.519.000 18,91% 14.602.365
77.519.001 a 78.119.000 18,99% 14.776.365
78.119.001 a 78.719.000 19,06% 14.950.365
78.719.001 a 79.319.000 19,14% 15.124.365
79.319.001 a 79.919.000 19,21% 15.298.365
79.919.001 a 80.519.000 19,29% 15.472.365
80.519.001 a 81.119.000 19,36% 15.646.365
81.119.001 a 81.719.000 19,43% 15.820.365
81.719.001 a 82.319.000 19,50% 15.994.365
82.319.001 a 82.919.000 19,57% 16.168.365
82.919.001 a 83.519.000 19,64% 16.342.365
83.519.001 a 84.119.000 19,70% 16.516.365
84.119.001 a 84.719.000 19,77% 16.690.365
84.719.001 a 85.319.000 19,84% 16.864.365
85.319.001 a 85.919.000 19,90% 17.038.365
85.919.001 a 86.519.000 19,96% 17.212.365
86.519.001 a 86.954.000 20,02% 17.362.440
TARIFA DEL 35%
86.954.001 a 87.554.000 20,11% 17.543.565
87.554.001 a 88.154.000 20,21% 17.753.565
88.154.001 a 88.754.000 20,31% 17.963.565
88.754.001 a 89.354.000 20,41% 18.173.565
89.354.001 a 89.954.000 20,51% 18.383.565
89.954.001 a 90.554.000 20,60% 18.593.565
90.554.001 a 91.154.000 20,70% 18.803.565
91.154.001 a 91.754.000 20,79% 19.013.565
91.754.001 a 92.354.000 20,88% 19.223.565
92.354.001 a 92.954.000 20,97% 19.433.565
92.954.001 a 93.554.000 21,06% 19.643.565
93.554.001 a 94.154.000 21,15% 19.853.565
94.154.001 a 94.754.000 21,24% 20.063.565
94.754.001 a 95.354.000 21,33% 20.273.565
95.354.001 a 95.954.000 21,41% 20.483.565
95.954.001 a 96.554.000 21,50% 20.693.565
96.554.001 a 97.154.000 21,58% 20.903.565
97.154.001 a 97.754.000 21,67% 21.113.565
97.754.001 a 98.354.000 21,75% 21.323.565
98.354.001 a 98.954.000 21,83% 21.533.565
98.954.001 a 99.554.000 21,91% 21.743.565
99.554.001 a 100.154.000 21,99% 21.953.565
100.154.001 en adelante 21.953.565
más el 35% del exceso sobre $100.154.000
II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS
PARA EL AÑO GRAVABLE 2006
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de
Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 50.060.000
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo
año.
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son
aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de
operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común
del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y
superior a 66.888.000
en el respectivo período gravable.
b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento
en que los contratos superen un valor acumulado de 66.888.000
en el respectivo período gravable.
Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Parágrafo
3º. Los primeros 391.012.000
de pesos de activos del contribuyente destinados al sector
agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta
presuntiva sobre patrimonio líquido.
Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse de
la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los
primeros 260.675.000
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos
o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no
exceda de 7.033.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral
exceda de 7.033.000
la parte no gravada se determinará así:
Salario Promedio mensual Parte no Gravada
Entre $ 7.033.000 y $ 8.205.000 el 90%
Entre $ 8.205.001 y $ 9.377.000 el 80%
Entre $ 9.377.001 y $ 10.549.000 el 60%
Entre $ 10.549.001 y $ 11.721.000 el 40%
Entre $ 11.721.001 y $ 12.893.000 el 20%
De $ 12.893.001 en adelante el 0%
Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los
pagos laborales, limitada mensualmente a 4.769.000
Artículo. 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la
documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se
aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria.
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la
vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró
la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda
a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los
precios de transferencia, sin que exceda de la suma de .................. 557.396.000
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por
extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria
será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal
o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se
aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado
en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de ...... 557.396.000
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la
vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró
la información, sin que exceda de la suma de ............. 780.355.000
y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas,
respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio
por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma de....... 780.355.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la
vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que
exceda de la suma de ........................................................... 780.355.000
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no
existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que
exceda de la suma de........................................ 780.355.000
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa
a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción
equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma
de......................................................................................... 780.355.000
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los
siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos
(2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes
de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con
la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de.............................. 780.355.000
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término
establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar,
se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin
que exceda de la suma de................................. 780.355.000
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez
por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento
(10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de ...................... 780.355.000
Artículo 293. Hecho generador. El Impuesto a que se refiere el
artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a
primero de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a 3.344.378.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto
al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido
del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable,
determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del
Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las
acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los
primeros 222.959.000
del valor de la casa o apartamento de habitación.
Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción
conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los
primeros 23.442.000
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los
primeros 23.442.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción
conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a
legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que
reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de
donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento
(20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 23.442.000
Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha
información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal
a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o
inferior a 130.337.000
siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente.
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que
en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o
unos ingresos brutos superiores a 596.135.000
también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos
o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales
se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las
disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles
se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores
que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o
costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por
objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de
retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique
el reglamento.
El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo
dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación
conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a
disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince
por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes,
y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno
Nacional.
...
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos
ingresos laborales inferiores a 92.552.000
en el año inmediatamente anterior.
Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación
independiente de juegos de suerte y azar.
Inciso 2°. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios
de cada colocador independiente excedan de.................................... 95.000
Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas
operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del
correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a...................... 952.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 3.576.812.000
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 596.135.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras
de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.192.271.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 499. Quienes pertenecen a este Régimen. Al régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas
naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o
detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes
presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad
de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto
inferior a 84.880.000 89.183.000
e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 63.660.000 66.888.000
...
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni
en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a 63.660.000 66.888.000
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos
o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de 84.880.000 89.183.000
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o
de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior
a 66.888.000
el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse
previamente en el régimen común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite del
patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este artículo equivale
a......................................................................................................... 106.100.000 111.479.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o
disminuyen el saldo a favor.
Parágrafo 2°. Las inconsistencias a que se refieren los literales a)
y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se
haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante
el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641
del Estatuto Tributario, sin que exceda de 26.067.000
DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE
INGRESOS Y PATRIMONIO
Artículo 592. Quienes no están obligados a declarar. No están
obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en
el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a 27.870.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable
no exceda de 89.183.000
Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un
ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación
laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con
el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de 89.183.000
Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el
respectivo año gravable ingresos totales superiores a 66.888.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
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Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados
a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592
y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos
ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los
mismos un ochenta por ciento (80%) o más se
originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se
hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los
ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores
a 66.888.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de 89.183.000
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario,
para no estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año
gravable no excedan de la suma de 55.740.000
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no
superen la suma de 55.740.000
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no
exceda de 89.183.000
Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y
contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración de renta y complementarios o
de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando
el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los
ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 2.007.179.000
Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de
ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás
responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las
ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea
el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente
a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente
retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los
ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 2.007.179.000
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Artículo 639. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier
sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba
liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración
de Impuestos, será equivalente a la suma de 201.000
Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en
la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente
al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por
el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la
cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos
ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma
de 50.074.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos
en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del
uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma de 50.074.000
cuando no existiere saldo a favor.
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las
declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en
la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente
al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el
declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la
cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos
ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 100.149.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos
en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del
dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por
ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de 100.149.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas
y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como
aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o
cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,
incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a). Una multa hasta de 296.640.000
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos.
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e
i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción
del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin
el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 19.044.000
Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el
artículo 657 del Estatuto Tributario.
Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos
descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos
que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean
plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la
sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%)
del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del
año anterior al de su imposición, sin exceder de 401.436.000
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las
sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los
Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos
en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de
Contadores con multas hasta de 11.866.000
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la
gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el
patrimonio de la respectiva sociedad.
Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la
administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la
vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o
un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 11.866.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la
declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor
o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o
pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y
certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a
la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez;
hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad.
Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas
para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y
demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en
las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de dicha autorización:
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
1. Hasta 20.000
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores
de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de
identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el
documento de identificación del declarante, contribuyente, agente
retenedor o responsable.
2. Hasta 20.000
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos
de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que
haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere
informado de tal hecho a la respectiva Administración de
Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se
encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 20.000
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores
aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de
haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el
respectivo medio magnético.
Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
información remitida en el medio magnético, no coincida con la
contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por
la Entidad autorizada para el efecto, y esta situación se presente
respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento
(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o
recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de
una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,
liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta 20.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por
ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 40.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por
ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 60.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,
incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos
los documentos recibidos; así como para entregarle información en
medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán
en una sanción hasta de 401.000
por cada día de retraso.
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de
Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán
mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a
un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los
impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y
la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado
por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para
la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya
fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,
garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros,
o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a
satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda
no sea superior a 59.328.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de
los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a
su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses
y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 1.155.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas.
Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través
de resoluciones de carácter general.
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante
quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los
bienes sea superior a 14.050.000
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante
y el avalúo o valor de los bienes.
DEVOLUCIONES
Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La
devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,
título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar
devoluciones de saldos a favor superiores a 20.072.000
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo
servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las
Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario
siguiente a la fecha de su expedición.
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 2715 DE 1983, artículo 1°. Inciso 1°. En el caso de
pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de
ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior
a 300
Inciso 2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de
intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del
sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un
interés diario inferior a 1.100
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida
a la UVR.
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2°. En el caso de pagos o
abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores
de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación
de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente
cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario
inferior a 700
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6°. No se hará retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de
servicios cuya cuantía individual sea inferior a 78.000
DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5°. Inciso 3º. Otros ingresos
tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los
siguientes pagos o abonos en cuenta:
Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 545.000
DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3°. No están sometidos a la
retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen
los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor
acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el
respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea
inferior a 162.000
DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso de pagos
o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por
entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la
reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 1.100
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 1.100
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el
valor total del pago o abono en cuenta.
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
DECRETO 3019 DE 1989. Artículo 6°. A partir del año gravable
de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho
año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 1.001.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin
consideración a la vida útil de los mismos.
DECRETO 2595 DE 1993. Artículo 1°. A partir del 1° de enero de
1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que
se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o
pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de 1.848.000
DECRETO 1479 DE 1996. Artículo 1°. No se efectuará retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras
de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de 3.128.000
DECRETO 782 DE 1996. Artículo 1°. ...no se aplicará la retención
en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o
abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior
a 78.000
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes
gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía
inferior a 547.000
DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de
esos activos no supere los 216.278.000
a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la
exención.
DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1°. Retención en la fuente por
honorarios y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá
la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan
en el año gravable 2006 el valor de 66.888.000
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el
ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma
persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de 66.888.000
En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir
del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el
mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.
DECRETO 3110 DE 2004. ART. 1°. Retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes
declarantes.
Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que
se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante
del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí
prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá
la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan
en el año gravable 2006 el valor de.................................................... 66.888.000
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el
ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma
persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de....... 66.888.000
la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o
abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo
ejercicio gravable exceda dicho valor.
DECRETO 3595 DE 2005. ARTICULO 1°. Retención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos
eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero
o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de
emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del
seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a
presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención
será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago
o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto
Tributario. No obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento
(6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo
agente retenedor durante el respectivo periodo gravable superen la
suma de ................................................................................ 27.870.000
NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2006
DECRETO 4123 DE 2005. ARTICULO 5. ...
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de
recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos
fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción,
instalación y montaje, sea superior a ................................................ 50.917.478.000
el término máximo será de 48 meses.
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero del año 2006, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: Seis pesos ($6), por cada uno.
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($30.000); las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($178.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000); las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos ($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($ 71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintinueve mil pesos ($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 3o. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%).
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1o de enero del año 2006, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.