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DECRETO 4344 DE 2004

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el ciento por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2005, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2005. Artículo 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Tabla del impuesto sobre la renta

Año gravable 2005

Intervalos de

Renta Gravable    Tarifa   Impuesto

o de Ganancia del promedio de renta $

Ocasional $ del intervalo %

TARIFA DEL 0%

        1       a    21.644.000        0,00%            0

TARIFA DEL 20%

21.644.001   a    22.244.000          0,27        60.000

22.244.001   a    22.844.000          0,80       180.000

22.844.001   a    23.444.000          1,30       300.000

23.444.001   a    24.044.000          1,77       420.000

24.044.001   a    24.644.000          2,22       540.000

24.644.001   a    25.244.000          2,65       660.000

25.244.001   a    25.844.000          3,05       780.000

25.844.001   a    26.444.000          3,44       900.000

26.444.001   a    27.044.000          3,81     1.020.000

27.044.001   a    27.644.000          4,17     1.140.000

27.644.001   a    28.244.000          4,51     1.260.000

28.244.001   a    28.844.000          4,83     1.380.000

28.844.001   a    29.444.000          5,15     1.500.000

29.444.001   a    30.044.000          5,45     1.620.000

30.044.001   a    30.644.000          5,73     1.740.000

30.644.001   a    31.244.000          6,01     1.860.000

31.244.001   a    31.844.000          6,28     1.980.000

31.844.001   a    32.444.000          6,53     2.100.000

32.444.001   a    33.044.000          6,78     2.220.000

33.044.001   a    33.644.000          7,02     2.340.000

33.644.001   a    34.244.000          7,25     2.460.000

34.244.001   a    34.376.000          7,38     2.533.200

TARIFA DEL 29%

34.376.001   a    34.976.000          7,61     2.639.340

34.976.001   a    35.576.000          7,98     2.813.340

35.576.001   a    36.176.000          8,33     2.987.340

36.176.001   a    36.776.000          8,67     3.161.340

36.776.001   a    37.376.000          9,00     3.335.340

37.376.001   a    37.976.000          9,31     3.509.340

37.976.001   a    38.576.000          9,62     3.683.340

38.576.001   a    39.176.000          9,92     3.857.340

39.176.001   a    39.776.000         10,21     4.031.340

39.776.001   a    40.376.000         10,49     4.205.340

40.376.001   a    40.976.000         10,77     4.379.340

40.976.001   a    41.576.000         11,03     4.553.340

41.576.001   a    42.176.000         11,29     4.727.340

42.176.001   a    42.776.000         11,54     4.901.340

42.776.001   a    43.376.000         11,78     5.075.340

43.376.001   a    43.976.000         12,02     5.249.340

43.976.001   a    44.576.000         12,25     5.423.340

44.576.001   a    45.176.000         12,47     5.597.340

45.176.001   a    45.776.000         12,69     5.771.340

45.776.001   a    46.376.000         12,90     5.945.340

46.376.001   a    46.976.000         13,11     6.119.340

46.976.001   a    47.576.000         13,31     6.293.340

47.576.001   a    48.176.000         13,51     6.467.340

48.176.001   a    48.776.000         13,70     6.641.340

48.776.001   a    49.376.000         13,89     6.815.340

49.376.001   a    49.976.000         14,07     6.989.340

49.976.001   a    50.576.000         14,25     7.163.340

50.576.001   a    51.176.000         14,42     7.337.340

51.176.001   a    51.776.000         14,59     7.511.340

51.776.001   a    52.376.000         14,76     7.685.340

52.376.001   a    52.976.000         14,92     7.859.340

52.976.001   a    53.576.000         15,08     8.033.340

53.576.001   a     54.176.000        15,23     8.207.340

54.176.001   a    54.776.000         15,39     8.381.340

54.776.001   a    55.376.000         15,53     8.555.340

55.376.001   a    55.976.000         15,68     8.729.340

55.976.001   a    56.576.000         15,82     8.903.340

56.576.001   a    57.176.000         15,96     9.077.340

57.176.001   a    57.776.000         16,10     9.251.340

57.776.001   a    58.376.000         16,23     9.425.340

58.376.001   a    58.976.000         16,36     9.599.340

58.976.001   a    59.576.000         16,49     9.773.340

59.576.001   a    60.176.000         16,61     9.947.340

60.176.001   a    60.776.000         16,74    10.121.340

60.776.001   a    61.376.000         16,86    10.295.340

61.376.001   a    61.976.000         16,97    10.469.340

61.976.001   a    62.576.000         17,09    10.643.346

62.576.001   a    63.176.000         17,20    10.817.340

63.176.001   a    63.776.000         17,32    10.991.340

63.776.001   a    64.376.000         17,43    11.165.340

64.376.001   a    64.976.000         17,53    11.339.340

64.976.001   a    65.576.000         17,64    11.513.340

65.576.001   a    66.176.000         17,74    11.687.340

66.176.001   a    66.776.000         17,84    11.861.340

66.776.001   a    67.376.000         17,94    12.035.340

67.376.001   a    67.976.000         18,04    12.209.340

67.976.001   a    68.576.000         18,14    12.383.340

68.576.001   a    69.176.000         18,23    12.557.340

69.176.001   a    69.776.000         18,32    12.731.340

69.776.001   a    70.376.000         18,42    12.905.340

70.376.001   a    70.976.000         18,51    13.079.340

70.976.001   a    71.576.000         18,59    13.253.340

71.576.001   a    72.176.000         18,68    13.427.340

72.176.001   a    72.776.000         18,77    13.601.340

72.776.001   a    73.376.000         18,85    13.775.340

73.376.001   a    73.976.000         18,93    13.949.340

73.976.001   a    74.576.000         19,01    14.123.340

74.576.001   a    75.176.000         19,09    14.297.340

75.176.001   a    75.776.000         19,17    14.471.340

75.776.001   a    76.376.000         19,25    14.645.340

76.376.001   a    76.976.000         19,33    14.819.340

76.976.001   a    77.576.000         19,40    14.993.340

77.576.001   a    78.176.000         19,48    15.167.340

78.176.001   a    78.776.000         19,55    15.341.340

78.776.001   a    79.376.000         19,62    15.515.340

79.376.001   a    79.976.000         19,69    15.689.340

79.976.001   a    80.576.000         19,76    15.863.340

80.576.001   a    81.176.000         19,83    16.037.340

81.176.001   a    81.776.000         19,90    16.211.340

81.776.001   a    82.376.000         19,96    16.385.340

82.376.001   a    82.758.000         20,02    16.527.730

TARIFA DEL 35%

82.758.001        83.358.000          20,11    16.699.580

83.358.001   a    83.958.000         20,21    16.909.580

83.958.001   a    84.558.000         20,32    17.119.580

84.558.001   a    85.158.000         20,42    17.329.580

85.158.001   a    85.758.000         20,52    17.539.580

85.758.001   a    86.358.000         20,63    17.749.580

86.358.001   a    86.958.000         20,72    17.959.580

86.958.001   a    87.558.000         20,82    18.169.580

87.558.001   a    88.158.000         20,92    18.379.580

88.158.001   a    88.758.000         21,02    18.589.580

88.758.001   a    89.358.000         21,11    18.799.580

89.358.001   a    89.958.000         21,20    19.009.580

89.958.001   a    90.558.000         21,29    19.219.580

90.558.001   a    91.158.000         21,38    19.429.580

91.158.001   a    91.758.000         21,47    19.639.580

91.758.001   a    92.358.000         21,56    19.849.580

92.358.001   a    92.958.000         21,65    20.059.580

92 958.001   a    93.558.000         21,73    20.269.580

93.558.001   a    94.158.000         21,82    20 479.580

94.158.001   a    94.758.000         21,90    20.689.580

94.758.001   a    95.358.000         21,99    20.899.580

95.358.001   a    95.958.000         22,07    21.109.580

95.958.001    En adelante                        21.109.580

Más el 35% del exceso sobre $95.958.000

II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2005

                       Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                      2004        2005

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a

Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez

y Fondos de Cesantías. Los aportes a título

de cesantía, realizados por los partícipes

independientes, serán deducibles de la renta

hasta la suma de............ 47.644.000

sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable

del respectivo año.

Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.

No son aceptados como costo o gasto los

siguientes pagos por concepto de operaciones

gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el

régimen común del impuesto sobre las ventas por

contratos de valor individual y superior a............. 63.660.000

en el respectivo período gravable.

b) Los realizados a personas no inscritas en el

régimen común del impuesto sobre las ventas,

efectuados con posterioridad al momento en que

los contratos superen un valor acumulado de...... 63.660.000

en el respectivo período gravable.

Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.

Parágrafo 3°. Los primeros,.... 372.144.000

de pesos de activos del contribuyente destinados

al sector agropecuario se excluirán de la base

de aplicación de la renta presuntiva sobre

patrimonio líquido.

Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para

calcular la renta presuntiva, los primeros....... 248.096.000

del valor de la vivienda de habitación del contribu-yente.

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados

con el impuesto sobre la renta y complementarios

la totalidad de los pagos o abonos en cuenta

provenientes de la relación laboral o legal y

reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,

siempre y cuando sean recibidos por trabajadores

cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos

meses de vinculación laboral no exceda de...............      6.693.000

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere

este numeral exceda de...............      6.693.000

la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual      Parte

Promedio      No gravada %

Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90

Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el 80

Entre $ 8.924.001 y $10.040.000 el 60

Entre $10.040.001 y $11.155.000 el 40

Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20

De $12.271.001 en adelante el 0

Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor

total de los pagos laborales, limitada mensual-

mente a................... 4.539.000

ART. 260-10. Sanciones relativas a la documentación

comprobatoria y a la declaración informativa.

Respecto a la documentación comprobatoria y a la

declaración informativa, se aplicarán las siguientes

sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1 El uno por ciento (1%) del valor total de las

operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas durante la vigencia fiscal

correspondiente, respecto de las cuales se suministró

la información de manera extemporánea, presente

errores, no corresponda a lo solicitado o no permita

verificar la aplicación de los precios de transferencia,

sin que exceda de la suma de.............. 530.500.000

En los casos en que no sea posible establecer

la base, la sanción por extemporaneidad o por

inconsistencias de la documentación comprobatoria

será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos

netos reportados en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no

existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%)

del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta

de la misma vigencia fiscal o en la última declaración

presentada, sin que exceda de la suma de.............. 530.500.000

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las

operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas durante la vigencia fiscal

correspondiente, respecto de las cuales no se suministró

la información, sin que exceda de la suma de.............. 742.700.000

y el desconocimiento de los costos y deducciones,

originados en operaciones realizadas con vinculados

económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales

no se suministró la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción

será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos

netos reportados en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no

existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%)

del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la

declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la

última declaración presentada, sin que exceda de la

suma de.............. 742.700.000

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las

operaciones realizadas con vinculados económicos

o partes relacionadas durante la vigencia fiscal

correspondiente, por cada mes o fracción de mes

calendario de retardo en la presentación de la declaración,

sin que exceda de la suma de.............. 742.700.000

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción

por cada mes o fracción de mes calendario de retardo

será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos

netos reportados en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si

no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción

de mes calendario de retardo será del medio por ciento

(0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado

en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal

o en la última declaración presentada,

sin que exceda de la suma de.............. 742.700.000

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración

informativa a que se refiere este artículo deberán

liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por

ciento (1%) del valor total de las operaciones

realizadas con vinculados económicos o partes

relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,

sin que exceda de la suma de.............. 742.700.000

Se presentan inconsistencias en la declaración

informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del

Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado

correctamente los valores correspondientes a las

operaciones con vinculados económicos o partes

relacionadas, se anota como resultante un dato

equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y

cifras consignados en la declaración informativa y los

reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y

cifras consignados en la declaración informativa y/o

en sus anexos, con la documentación comprobatoria de

que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de

los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para

declarar y antes de que se les haya notificado

requerimiento especial en relación con la respectiva

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,

liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por

extemporaneidad, sin que exceda de........................ 742.700.000

4. Cuando no se presente la declaración informativa

dentro del término establecido para dar respuesta al

emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción

equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las

operaciones realizadas con vinculados económicos o partes

relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin

que exceda de la suma de.............. 742.700.000

...

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será

del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados

en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en

la última declaración presentada. Si no existieren ingresos,

se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto

del contribuyente reportado en la declaración de renta de

la misma vigencia fiscal o en la última declaración

presentada, sin que exceda de la suma de.............. 742.700.000

Artículo 293. Hecho generador. El Impuesto a que se refiere

el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de

riqueza a primero de enero de cada año gravable cuyo

valor sea superior a........      3.183.000.000

Artículo 295. Base gravable. La base imponible del

impuesto al patrimonio está constituida por el valor

del patrimonio líquido del contribuyente poseído el

1° de enero de cada año gravable, determinado conforme

lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto

Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las

acciones o aportes poseídos en sociedades nacio-

nales, así como los primeros............. 212.200.000

del valor de la casa o apartamento de habitación.

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la

porción conyugal a los legítimos o al cónyuge. Sin

perjuicio de los primeros......... 22.311.000

gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán

exentos los primeros............... 22.311.000

del valor de las asignaciones por causa de muerte

o porción conyugal que reciban los legitimarios o el

cónyuge, según el caso.

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

Artículo 308. Herencias o legados a personas

diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se

trate de herencias o legados que reciban personas

diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de

donaciones, la ganancia ocasional exenta será el

veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que

dicha suma sea superior a............. 22.311.000

Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo,

no habrá lugar a dicha información, en el caso de

activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de

diciembre del año gravable anterior al del ajuste,

sea igual o inferior a............. 124.048.000

siempre que el contribuyente conserve en su

contabilidad una certificación de un perito sobre

el valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes

de retención. Las personas naturales que tengan la

calidad de comerciantes y que en el año

inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio

bruto o unos ingresos brutos superiores a....... 567.370.000

también deberán practicar retención en la fuente

sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen

por los conceptos a los cuales se refieren los

artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las

disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria

deducibles se restarán de la base de retención.

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la

deducción por intereses o corrección monetaria

en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,

o costo financiero en virtud de un contrato de leasing

que tenga por objeto un inmueble destinado a la

vivienda del trabajador, la base de retención se

disminuirá proporcionalmente en la forma que indique

el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de

retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos

por salud y educación conforme se señalan a continuación,

siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este

último caso, no supere el quince por ciento (15%) del

total de los ingresos gravados provenient es de la

relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo

mes, y se cumplan las condiciones de control que señale

el Gobierno Nacional.

...

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que

tengan unos ingresos laborales inferiores a........... 88.086.000

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1. Retención en la fuente en colocación

independiente de juegos de suerte y azar

Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los

ingresos diarios de cada colocador independiente

excedan de..................         91.000

Para tal efecto, los agentes de retención serán

las empresas operadoras o distribuidoras de juegos

de suerte y azar.

Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios.

La retención en la fuente sobre los pagos o

abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas,

apuestas y similares se efectuará cuando el valor

del correspondiente pago o abono en cuenta sea

superior a.................................         906.000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto

sobre las ventas.

Numeral 21. Los servicios de publicidad en

periódicos que registren ventas en publicidad a 31

de diciembre inferiores a.................... 3.404.219.000

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas

sean inferiores a.........     567.370.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior

y programadoras de canales regionales de televisión

cuyas ventas sean inferiores a...... 1.134.740.000........................

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen.

Al régimen simplificado del impuesto sobre las ven-

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

tas pertenecen las personas naturales

comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o

detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como

quienes presten servicios gravados, siempre y cuando

cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimo-

nio bruto inferior a............... 80.000.000...... 84.880.000

e ingresos brutos totales provenientes de la

actividad inferiores a........... 60.000.000...... 63.660.000

6. Que no hayan celebrado en el año

inmediatamente anterior ni en el año en curso

contratos de venta de bienes o prestación de

servicios gravados por valor individual y

superior a............. 60.000.000...... 63.660.000

7. Que el monto de sus consignaciones

bancarias, depósitos o inversiones financieras

durante el año anterior o durante el respectivo año

no supere la suma de.......................... 80.000.000...... 84.880.000

Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de

venta de bienes o de prestación de servicios

gravados por cuantía individual y superior a............. 63.660.000

el responsable del régimen simplificado deberá

inscribirse previamente en el régimen común.

Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos,

el límite del patrimonio bruto previsto en el

numeral 1 de este artículo equivale a.......... 100.000.000.... 106.100.000

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588. Correcciones que aumentan el

impuesto o disminuyen el saldo a favor

Parágrafo 2°. Las inconsistencias a que se

refieren los literales a), b) y d) del

artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto

Tributario siempre y cuando no se haya notificado

sanción por no declarar, podrán corregirse

mediante el procedimiento previsto en el presente

artículo, liquidando una sanción equivalente al 2%

de la sanción de que trata el artículo 641 del

Estatuto Tributario, sin que exceda de.............................. 24.810.000

DECLARACION DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 592. Quiénes no están obligados a

declarar. No están obligados a presentar

declaración de renta y complementarios:

Numeral 1. Los contribuyentes personas

naturales y sucesiones líquidas que no

sean responsables del impuesto a las ventas,

que en el respectivo año o período gravable

hayan obtenido ingresos brutos inferiores a.............. 26.525.000

y que el patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de............. 84.880.000

Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo anterior, no presentarán declaración

del impuesto sobre la renta y complementarios,

los asalariados cuyos ingresos brutos provengan

por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de

pagos originados en una relación laboral o

legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación

con el respectivo año gravable se cumplan los

siguientes requisitos adicionales:

Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día

del año o período gravable no exceda de............. 84.880.000

Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante

el respectivo año gravable ingresos totales supe-

riores a................. 63.660.000

Artículo 594-1. Trabajadores independientes no

obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido

por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a

presentar declaración de renta y complementarios,

los contribuyentes personas naturales y sucesiones

ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a

las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren

debidamente facturados y de los mismos un ochenta

por ciento (80%) o más se originen en honorarios,

comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere

practicado retención en la fuente; siempre y

cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio

gravable no sean superiores a......... 63.660.000

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

y su patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de............. 84.880.000

Artículo 594-3. Otros requisitos para no

obligados a presentar declaración del impuesto

sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto

Tributario, para no estar obligado a

presentar declaración de renta y complementarios

se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito

durante el año gravable no excedan de la suma de................ 53.050.000

b) Que el total de compras y consumos durante el año

gravable no superen la suma de................ 53.050.000

c) Que el valor total acumulado de consignaciones

bancarias, depósitos o inversiones financieras, duran-

te el año gravable no exceda de............. 84.880.000

Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración

de renta y contenido de la declaración de

ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes

y entidades obligadas a llevar libros de

contabilidad, deberán presentar la declaración de

renta y complementarios o de ingresos y patrimonio,

según sea el caso, firmada por contador público,

vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad,

cuando el patrimonio bruto en el último día del año

o período gravable, o los ingresos brutos del

respectivo año, sean superiores a....    1.910.325.000

Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración

bimestral de ventas y contenido de la

declaración de retención. Los demás

responsables y agentes retenedores obligados a

llevar libros de contabilidad, deberán presentar la

declaración del impuesto sobre las ventas o la

declaración mensual de retención en la fuente,

según sea el caso, firmada por contador público,

vinculado o no laboralmente a la empresa,

cuando el patrimonio bruto del responsable o agente

retenedor en el último día del año inmediatamente

anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean

superiores a.... 1.910.325.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

Artículo 639. Sanción Mínima. El valor mínimo de

cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas,

ya sea que deba liquidarla la persona o

entidad sometida a ella, o la Administración de

Impuestos, será equivalente a la suma de.................       191.000

Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto

a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes

calendario de retardo, será equivalente al medio

por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos

por el declarante en el período objeto de

declaración, sin exceder la cifra menor resultante

de aplicar el ci nco por ciento (5%) a dichos ingresos,

o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma

de.......................... 47.658.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no

haya ingresos en el período, la sanción por cada mes

o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del

patrimonio líquido del año inmediatamente anterior,

sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez

por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a

favor si lo hubiere, o de la suma de........... 47.658.000

cuadro no existiere saldo a favor

Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación

de las declaraciones con posterioridad al

emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria

no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada

mes o fracción de mes calendario de retardo, será

equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos

brutos percibidos por el declarante en el período

objeto de declaración, sin exceder la cifra menor

resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a

dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del

saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de.......................... 95.316.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no

haya ingresos en el período, la sanción por cada mes

o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

patrimonio líquido del año inmediatamente

anterior, sin exceder la cifra menor resultante

de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo,

o de cuatro veces el valor del saldo a favor

si lo hubiere, o de la suma de.......................... 95.316.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2. Sanción por no informar la

actividad económica. Cuando el declarante no

informe la actividad económica, se aplicará una

sanción hasta de............................   9.532.000

que se graduará según la capacidad económica

del declarante.

Artículo 651. Sanción por no enviar información.

Las personas y entidades obligadas a suministrar

información tributaria así como aquellas a

quienes se les haya solicitado informaciones o

pruebas, que no la suministren dentro del plazo

establecido para ello o cuyo contenido presente

errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán

en la siguiente sanción:

Literal a) Una multa hasta de............................ 282.326.000

Artículo 652. Sanción por expedir facturas

sin requisitos. Quienes estando obligados a

expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de

los requisitos establecidos en los literales a), h), e i)

del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán

en una sanción del uno por ciento (1%) del valor

de las operaciones facturadas sin el cumplimiento

de los requisitos legales, sin exceder de............   18.125.000

Cuando haya reincidencia se dará aplicación

a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655. Sanción por irregularidades en la

contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los

costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones,

descuentos tributarios y demás conceptos que

carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean

plenamente probados de conformidad con las normas

vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del

medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el

patrimonio líquido y los ingresos netos del año ante-

rior al de su imposición, sin exceder de.... 382.065.000

Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores

públicos. Las sociedades de contadores públicos

que ordenen o toleren que los Contadores Públicos

a su servicio incurran en los hechos descritos

en el artículo anterior, serán sancionadas por la

Junta Central de Contadores con multas hasta de...............   11.293.000

La cuantía de la sanción será determinada teniendo

en cuenta la gravedad de la falta cometida por

el personal a su servicio y el patrimonio de la

respectiva sociedad.

Artículo 660. Suspensión de la facultad para

firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas

con destino a la administración tributaria. Cuando

en la providencia que agote la vía gubernativa,

se determine un mayor valor a pagar por impuesto

o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a...............    11.293.00

originado en la inexactitud de datos contables

consignados en la declaración tributaria, se

suspenderá la facultad al contador, auditor o

revisor fiscal, que haya firmado la declaración,

certificados o pruebas, según el caso, para

firmar declaraciones tributarias y certificar

los estados financieros y demás pruebas

con destino a la Administración Tributaria, hasta

por un año la primera vez; hasta por dos años la

segunda vez y definitivamente en la tercera

oportunidad.

Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades

autorizadas para la recepción de las declaraciones

y el recaudo de impuestos y demás pagos originados

en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes

sanciones, en relación con el incumplimiento de las

obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta.......................          19.000

por cada declaración, recibo o documento

recepcionado con errores de verificación, cuando el

nombre, la razón social o el numero de identificación

 tributaria, no coincidan con los que aparecen en el

documento de identificación del declarante,

contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta.......................         19.000

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

por cada número de serie de recepción de las

declaraciones o recibos de pago, o de

las planillas de control de tales documentos,

que haya sido anulado o que se encuentre

repetido, sin que se hubiere informado de tal

hecho a la respectiva Administración de Impuestos,

o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información

no se encuentre contenida en el respectivo medio

magnético.

3. Hasta.......................           19.000

por cada formulario de recibo de pago que,

conteniendo errores aritméticos, no sea identificado

como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal

identificación no se encuentre contenida en el

respectivo medio magnético.

Artículo 675. Inconsistencia en la información

remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

anterior, cuando la información remitida en el medio

magnético, no coincida con la contenida en los

formularios o recibos de pago recepcionados por

la Entidad autorizada para el efecto, y esta

situación se presente respecto de un número de

documentos que supere el uno por ciento

(1%), del total de documentos correspondientes a

la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva

entidad será acreedora de una sanción, por cada

documento que presente uno o varios errores,

liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta....................... 19.000

cuando los errores se presenten respecto de un

número de documentos mayor al uno por ciento

(1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total

de documentos.

2. Hasta....................... 38.000

cuando los errores se presenten respecto de un

número de documentos mayor al tres por

ciento (3%) y no superior al cinco por ciento

(5%) del total de documentos.

3. Hasta....................... 57.000

cuando los errores se presenten respecto de un

número de documentos mayor al cinco por

ciento (5%).

Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega

de la información. Cuando las entidades

autorizadas para recaudar impuestos, incumplan

los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, para entregar a las

Administraciones de Impuestos los documentos

recibidos; así como para entregarle información en

medios magnéticos en los lugares seña-

lados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de......     382.000

por cada día de retraso.

EXTINCION DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA

Artículo 814. Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores

de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución

conceder facilidades para el pago al deudor o a un

tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para

el pago de los impuestos de timbre, de renta y

complementarios, sobre las´ ventas y la retención

en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado

por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así

como para la cancelación de los intereses y demás

sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor

o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de

garantía, ofrezca bienes para su embargo y

secuestro, garantías personales, reales, bancarias o

de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía

que respalde suficientemente la deuda a satisfacción

de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la

cuantía de la deuda no sea superior a............. 56.465.000

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820. Facultad del Administrador. El

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

queda facultado para suprimir de los

registros y cuentas corrientes de los contribuyentes,

las deudas a su cargo por concepto de los

impuestos administrados por la UAE. Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones,

intereses y recargos sobre los mismos,

hasta por un límite de.................. 1.100.000

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

para cada deuda siempre que tengan al menos

tres años de vencidas. Los límites para las

cancelaciones anuales serán señalados a

través de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844. En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten

o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de

los bienes sea superior a..................... 13.372.000

deberán informar previamente a la partición el

nombre del causante y el avalúo o valor de los

bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo 862. Mecanismos para efectuar la

devolución. La devolución de saldos a favor

podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.

La Administración Tributaria podrá efectuar

devoluciones de saldos a favor superiores a......... 19.103.000

mediante títulos de devolución de impuestos,

los cuales solo servirán para cancelar impuestos

o derechos, administrados por las Direcciones de

Impuestos y de Aduanas, dentro del año

calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983, Artículo 1°. Inciso 1.

En el caso de pagos o abonos en cuenta por

concepto de intereses de cuentas de ahorro

del sistema UPAC no se hará retención en la

Fuente cuando el pago o abono en cuenta

corresponda a un interés diario inferior a........................................ 300

Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en

cuenta por concepto de intereses provengan de

cuentas de ahorro diferentes de las del sistema

UPAC, en establecimientos de crédito sometidos

a control y vigilancia de la Superintendencia

Bancaria, no se hará retención en la fuente

sobre los pagos o abonos en cuenta que

correspondan a un interés diario inferior a...

La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse

igualmente referida a la UVR............................... 1.000

DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2°. En el

caso de pagos o abonos en cuenta por concepto

de intereses provenientes de valores de cesión en

títulos de capitalización, o de beneficios o participación

de utilidades en seguros de vida, no se hará retención

en la fuente cuando el pago o abono en cuenta

corresponda a un interés diario inferior a...........................      600

DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6°. No se hará

retención en la fuente sobre los pagos o abonos

en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía

individual sea inferior a...................... 74.000

DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5°. Inciso 3°.

Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la

retención prevista en este artículo los siguientes

pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a....................       519.000

DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3°. No están

sometidos a la retención en la fuente los pagos o

abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos

de inversión a sus suscriptores cuando el valor

acumulado de los pagos o abonos en cuenta

efectuados en el respectivo mes, por concepto

de rendimientos financieros, sea inferior a....................        154.000

DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso

de pagos o abonos en cuenta por concepto de

intereses, efectuados por entidades sometidas al

control y vigilancia del Departamento Administrativo

Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace,

no se hará retención en la fuente sobre los pagos

o abonos en cuenta que correspondan a un interés

diario inferior a..................................... 1.000

Cuando los intereses correspondan a un

interés diario de................................... 1.000

o más, para efectos de la retención en la fuente

se considerará el valor total del pago o abono en

cuenta.

DECRETO 3019 de 1989, Artículo 6°. A partir

del año gravable de 1990, los activos fijos

depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo

valor de adquisición sea igual o inferior a.................................     953.000

                      Con        Con

   Norma del Estatuto Tributario    Referencia Referencia

                     2004        2005

podrán depreciarse en el mismo año en que se

adquieran, sin consideración a la vida útil de los

mismos.

DECRETO 2595 de 1993, Artículo 1°. A partir del

1° de enero de 1994 y a opción del agente

retenedor, no será obligatorio efectuar retención

en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta

que se originen en la adquisición de bienes o

productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento

industrial cuyo valor no exceda de...............     1.759.000

DECRETO 1479 de 1996, Artículo 1°. No se

efectuará retención en la fuente a título del

impuesto sobre la renta y complementarios sobre los

pagos o abonos en cuenta que se originen en las

compras de café pergamino o cereza, cuyo valor

no exceda la suma de............................     2.977.000

DECRETO 782 DE 1996, Artículo 1°... no se

aplicará la retención en la fuente a título de impuesto

sobre las ventas respecto de pagos o abonos por

prestación de servicios cuyo valor Individual sea

inferior a......................           74.000

Tampoco se aplicará dicha retención sobre

compra de bienes gravados, cuando los pagos o

abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a....................         521.000

DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3°. Literal b).

Que el total de esos activos no supere los...................... 205.842.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en

que solicita la exención

DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1°. Retención

en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.

a) Cuando del contrato se desprenda que los

ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria

del pago o abono en cuenta superan en el año gravable

2005 el valor de............ 63.660.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta

realizados durante el ejercicio gravable por un

 mismo agente retenedor a una misma persona

natural superen en el año gravable 2005 el valor

de.......................... 63.660.000

En este evento la tarifa del once por ciento (11 %)

se aplicará a partir del pago o abono en cuenta

que sumado a los pagos realizados en el mismo

ejercicio gravable exceda de dicho valor

DECRETO NUMERO 3110 DE 2004. ART. 1°.

Retención en la fuente a título del impuesto

sobre la renta por servicios para contribuyentes

declarantes.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta

por servicios a que se refiere el presente decreto

sea una persona natural no declarante del impuesto de

renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí

prevista, cuando se presente cualquiera de las

siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los

ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria

del pago o abono en cuenta superan en el año

gravable 2005 el valor de................ 63.660.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados

durante el ejercicio gravable por un mismo agente

retenedor a una misma persona natural superen en el

año gravable 2005 el valor de.......................... 63.660.000

la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a

partir del pago o abono en cuenta que sumado a

los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable

exceda dicho valor.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1° de enero del año 2005, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($567.370.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($6), por cada uno;

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($113.000); las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000).

6 Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($113.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).

Artículo 525. Impuesto de timbre para actuacione s que se cumplan en el exterior.

La tarifa del impuesto de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares (US$38), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, nueve dólares (US$9) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta y nueve dólares (US$149) o su equivalente en otras monedas.

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($136.000); a seis millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintisiete mil pesos ($ 27.000) a ciento treinta y seis mil pesos ($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTÍCULO 3o. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%) y seis punto diez por ciento (6.10%), respectivamente.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir del primero 1° de enero del año 2005, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Cr édito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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