DECRETO 2806 DE 1994
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.644, de 22 de diciembre de 1994
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas al impuesto de timbre nacional y a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6ª de 1992, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 6ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1995, serán los siguientes:
I. Tabla de impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable de 1995.
Artículo 241 del Estatuto Tributario.
Tarifas de los impuestos sobre la renta y ganancias ocasionales
INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL | TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO% | IMPUESTO $ |
1 a 7.400.000 | 0.00 | 0 |
7.400.001 a 7.500.000 | 0.11 | 8.500 |
7.500.001 a 7.600.000 | 0.34 | 25.500 |
7.600.001 a 7.700.000 | 0.56 | 42.500 |
7.700.001 a 7.800.000 | 0.77 | 59.700 |
7.800.001 a 7.900.000 | 0.97 | 76.500 |
7.900.001 a 8.000.000 | 0.18 | 93.500 |
8.000.001 a 8.100.000 | 1.37 | 110.500 |
8.100.001 a 8.200.000 | 1.56 | 127.500 |
8.200.001 a 8.300.000 | 1.75 | 144.500 |
8.300.001 a 8.400.000 | 1.93 | 161.500 |
8.400.001 a 8.500.000 | 2.11 | 178.500 |
8.500.001 a 8.600.000 | 2.29 | 195.500 |
8.600.001 a 8.700.000 | 2.46 | 212.500 |
8.700.001 a 8.800.000 | 2.62 | 229.500 |
8.800.001 a 8.900.000 | 2.79 | 246.500 |
8.900.001 a 9.000.000 | 2.94 | 263.500 |
9.000.001 a 9.100.000 | 3.10 | 280.500 |
9.100.001 a 9.200.000 | 3.25 | 297.500 |
9.200.001 a 9.300.000 | 3.40 | 314.500 |
9.300.001 a 9.400.000 | 3.55 | 331.500 |
9.400.001 a 9.500.000 | 3.69 | 348.500 |
9.500.001 a 9.600.000 | 3.83 | 365.500 |
9.600.001 a 9.700.000 | 3.96 | 382.500 |
9.700.001 a 9.800.000 | 4.10 | 399.500 |
9.800.001 a 9.900.000 | 4.23 | 416.500 |
9.900.001 a 10.000.000 | 4.36 | 433.500 |
10.000.001 a 10.200.000 | 4.54 | 459.000 |
10.200.001 a 10.400.000 | 4.79 | 493.000 |
10.400.001 a 10.600.000 | 5.02 | 527.000 |
10.600.001 a 10.800.000 | 5.24 | 561.000 |
10.800.001 a 11.000.000 | 5.46 | 595.000 |
11.000.001 a 11.200.000 | 5.67 | 629.000 |
11.200.001 a 11.400.000 | 6.01 | 679.000 |
11.400.001 a 11.600.000 | 6.34 | 729.000 |
11.600.001 a 11.800.000 | 6.66 | 779.000 |
11.800.001 a 12.000.000 | 6.97 | 829.000 |
12.000.001 a 12.200.000 | 7.26 | 879.000 |
12.200.001 a 12.400.000 | 7.55 | 929.000 |
12.400.001 a 12.600.000 | 7.83 | 979.000 |
12.600.001 a 12.800.000 | 8.10 | 1.029.000 |
12.800.001 a 13.000.000 | 8.36 | 1.079.000 |
13.000.001 a 13.200.000 | 8.62 | 1.129.000 |
13.200.001 a 13.400.000 | 8.86 | 1.179.000 |
13.400.001 a 13.600.000 | 9.10 | 1.229.000 |
13.600.001 a 13.800.000 | 9.34 | 1.279.000 |
13.800.001 a 14.000.000 | 9.56 | 1.329.000 |
14 000.001 a 14.200.000 | 9.78 | 1.379.000 |
14.200.001 a 14.400.000 | 9.99 | 1.429.000 |
14.400.001 a 14.600.000 | 10.20 | 1.479.000 |
14.600.001 a 14.800.000 | 10.40 | 1.529.000 |
14.800.001 a 15.000.000 | 10.60 | 1.579.000 |
15.000.001 a 15.200.000 | 10.79 | 1.629.000 |
15.200.001 a 15.400.000 | 10.97 | 1.679.000 |
15.400.001 a 15.600.000 | 11.15 | 1.729.000 |
15.600.001 a 15.800.000 | 11.33 | 1.779.000 |
15.800.001 a 16.000.000 | 11.50 | 1.829.000 |
16.000.001 a 16.200.000 | 11.67 | 1.879.000 |
16.200.001 a 16.400.000 | 11.83 | 1.929.000 |
16.400.001 a 16.600.000 | 11.99 | 1.979.000 |
16.600.001 a 16.800.000 | 12.15 | 2.029.000 |
16.800.001 a 17.000.000 | 12.30 | 2.079.000 |
17.000.001 a 17.200.000 | 12.45 | 2.129.000 |
17.200.001 a 17.400.000 | 12.60 | 2.179.000 |
17.400.001 a 17.600.000 | 12.74 | 2.229.000 |
17.600.001 a 17.800.000 | 12.88 | 2.279.000 |
17.800.001 a 18.000.000 | 13.01 | 2.329.000 |
18.000.001 a 18.200.000 | 13.14 | 2.379.000 |
18.200.001 a 18.400.000 | 13.27 | 2.429.000 |
18.400.001 a 18.600.000 | 13.40 | 2.479.000 |
18.600.001 a 18.800.000 | 13.52 | 2.529.000 |
18.800.001 a 19.000.000 | 13.65 | 2.579.000 |
19.000.001 a 19.200.000 | 13.76 | 2.629.000 |
19.200.001 a 19.400.000 | 13.88 | 2.679.000 |
19.400.001 a 19.600.000 | 13.99 | 2.729.000 |
19.600.001 a 19.800.000 | 14.11 | 2.779.000 |
19.800.001 a 20.000.000 | 14.22 | 2.829.000 |
20.000.001 a 20.200.000 | 14.32 | 2.879.000 |
20.200.001 a 20.400.000 | 14.43 | 2.929.000 |
20.400.001 a 20.600.000 | 14.53 | 2.979.000 |
20.600.001 a 20.800.000 | 14.63 | 3.029.000 |
20.800.001 a 21.000.000 | 14.73 | 3.079.000 |
21.000.001 a 21.200.000 | 14.83 | 3.129.000 |
21.200.001 a 21.400.000 | 14.92 | 3.179.000 |
21.400.001 a 21.600.000 | 15.02 | 3.229.000 |
21.600.001 a 21.800.000 | 15.11 | 3.279.000 |
21.800.001 a 22.000.000 | 15.20 | 3.329.000 |
22.000.001 a 22.200.000 | 15.29 | 3.379.000 |
22.200.001 a 22.400.000 | 15.38 | 3.429.000 |
22.400.001 a 22.600.000 | 15.46 | 3.479.000 |
22.600.001 a 22.800.000 | 15.55 | 3.529.000 |
22.800.001 a 23.000.000 | 15.63 | 3.579.000 |
23.000.001 a 23.200.000 | 15.71 | 3.629.000 |
23.200.001 a 23.400.000 | 15.79 | 3.679.000 |
23.400.001 a 23.600.000 | 15.87 | 3.729.000 |
23.600.001 a 23.800.000 | 15.95 | 3.779.000 |
23.800.001 a 24.000.000 | 16.02 | 3.829.000 |
24.000.001 a 24.200.000 | 16.10 | 3.879.000 |
24.200.001 a 24.400.000 | 16.17 | 3.929.000 |
24.400.001 a 24.600.000 | 16.24 | 3.979.000 |
24.600.001 a 24.800.000 | 16.31 | 4.029.000 |
24.800.001 a 25.000.000 | 16.38 | 4.079.000 |
25.000.001 a 25.200.000 | 16.45 | 4.129.000 |
25.200.001 a 25.400.000 | 16.52 | 4.179.000 |
25.400.001 a 25.600.000 | 16.58 | 4.229.000 |
25.600.001 a 25.800.000 | 16.65 | 4.279.000 |
25.800.001 a 26.000.000 | 16.71 | 4.329.000 |
26.000.001 a 26.200.000 | 16.78 | 4.379.000 |
26.200.001 a 26.400.000 | 16.84 | 4.429.000 |
26.400.001 a 26.600.000 | 16.90 | 4.479.000 |
26.600.001 a 26.800.000 | 16.96 | 4.529.000 |
26.800.001 a 27.000.000 | 17.02 | 4.579.000 |
27.000.001 a 27.200.000 | 17.08 | 4.629.000 |
27.200.001 a 27.400.000 | 17.14 | 4.679.000 |
27.400.001 a 27.600.000 | 17.20 | 4.729.000 |
27.600.001 a 27.800.000 | 17.25 | 4.779.000 |
27.800.001 a 28.000.000 | 17.31 | 4.829.000 |
28.000.001 a 28.200.000 | 17.36 | 4.879.000 |
28.200.001 a 28.400.000 | 17.42 | 4.929.000 |
28.400.001 a 28.600.000 | 17.47 | 4.979.000 |
28.600.001 a 28.800.000 | 17.52 | 5.029.000 |
28.800.001 a 29.000.000 | 17.57 | 5.079.000 |
29.000.001 a 29.200.000 | 17.63 | 5.129.000 |
29.200.001 a 29.400.000 | 17.68 | 5.179.000 |
29.400.001 a 29.600.000 | 17.73 | 5.229.000 |
29.600.001 a 29.800.000 | 17.77 | 5.279.000 |
29.800.001 a 30.000.000 | 17.86 | 5.339.000 |
30.000.001 a 30.200.000 | 17.94 | 5.399.000 |
30.200.001 a 30.400.000 | 18.02 | 5.459.000 |
30.400.001 a 30.600.000 | 18.10 | 5.519.000 |
30.600.001 a 30.800.000 | 18.17 | 5.579.000 |
30.800.001 a 31.000.000 | 18.25 | 5.639.000 |
31.000.001 a 31.200.000 | 18.32 | 5.699.000 |
31.200.001 a 31.400.000 | 18.40 | 5.759.000 |
31.400.001 a 31.600.000 | 18.47 | 5.819.000 |
31.600.001 a 31.800.000 | 18.55 | 5.879.000 |
31.800.001 a 32.000.000 | 18.62 | 5.939.000 |
32.000.001 a 32.200.000 | 18.69 | 5.999.000 |
32.200.001 en adelante | 5.999.000 |
más el 30% del exceso sobre $32.200.000
II. Tabla del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado
Artículo 502 del Estatuto Tributario. Tablas para determinar el impuesto.
Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:
REGIMEN SIMPLIFICADO
Año gravable 1995
Base de ingresos neto del año 1994 provenientes de la actividad comercial
INTERVALOS
PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLUMNA CUOTA FIJA ANUAL
$ $ PARA 1995
entre 0 y 2.500.000 0
entre 2.500.001 y 3.700.000 248.000
entre 3.700.001 y 5.000.000 348.000
entre 5.000.001 y 6.200.000 448.000 entre 6.200.001 y 7.500.000 548.000
entre 7.500.001 y 8.700.000 648.000
entre 8.700.001 y 9.900.000 744.000
entre 9.900.001 y 11.200.000 844.000
entre 11.200.001 y 12.400.000 944.000
entre 12.400.001 y 13.700.000 1.044.000
entre 13.700.001 y 14.900.000 1.144.000
entre 14.900.001 y 16.100.000 1.240.000
entre 16.100.001 y 17.400.000 1.340.000
entre 17.400.001 y 18.600.000 1.440.000
entre 18.600.001 y 19.900.000 1.540.000
entre 19.900.001 y 21.100.000 1.640.000
entre 21.100.001 y 22.400.000 1.740.000 entre 22.400.001 y 23.600.000 1.840.000
entre 23.600.001 y 24.800.000 1.936.000
entre 24.800.001 y 26.100.000 2.036.000
entre 26.100.001 y 27.300.000 2.136.000
entre 27.300.001 y 28.600.000 2.236.000
entre 28.600.001 y 29.800.000 2.336.000
entre 29.800.001 y 31.000.000 2.432.000
entre 31.000.001 y 32.300.000 2.532.000
entre 32.300.001 y 33.500.000 2.632.000
entre 33.500.001 y 34.800.000 2.732.000
entre 34.800.001 y 36.000.000 2.832.000 entre 36.000.001 y 37.300.000 2.932.000
entre 37.300.001 y 38.500.000 3.032.000
entre 38.500.001 y 39.700.000 3.128.000
entre 39.700.001 y 41.000.000 3.228.000
entre 41.000.001 y 42.200.000 3.328.000
entre 42.200.001 y 43.500.000 3.428.000
entre 43.500.001 y 44.700.000 3.528.000
III. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable de 1995
NORMA CON REFERENCIA CON REFERENCIA
1994 1995
ESTATUTO TRIBUTARIO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
Artículo 55.
Los primeros 960.000
de las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 960.000
serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros
DONACIONES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 126-1.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los participes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 15.900.00
de anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año
RENTAS EXENTAS
Artículo 206.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos e cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción delos siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 2.200.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio Parte no gravada
Entre 2.200.001 y 2.600.000 el 90% Entre 2.600.001 y 3.000.000 el 80% Entre 3.000.001 y 3.400.000 el 60% Entre 3.400.001 y 3.700.000 el 40% Entre 3.700.001 y 4.100.000 el 20% De 4.100.001 en adelante 0 %
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 253.
Por reforestación
El monto de la inversión no puede exceder de 200
por cada árbol
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS
Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros 7.400.000
gravados con tarifa cero por ciento (0.%), estarán exentos los primeros 7.400.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será del veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 7.400.000
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS
Artículo 322.
Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas.
Literal n)
A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de 3.700.000
por cada título y por cada año
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de 3.700.000
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artículo 363.
Funciones del comité
Literal b)
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a 515.600.000
o sus activos sobrepasan los 1.031.200.000
el último día del año fiscal
RETENCION EN LA FUENTE.
Artículo 368-2
Personas naturales que son agentes de retención
Las personas naturales que tengan localidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 318.100.00
también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos
Artículo 387
Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.
Literal c)
Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente
Lo anterior, será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores 29.400.000
en el año inmediatamente anterior
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
REGIMEN SIMPLIFICADO.
Artículo 499.
Quiénes pueden acogerse a este régimen.
Numeral 2.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de 44.700.000
Numeral 3.
que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 124.200.000
Artículo 503.
Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común.
Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de 44.700.000
el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 589-1
Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de 5.900.000
y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma
DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar
No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1.
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 9.500.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 38.200.000
Artículo 594-1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 25.400.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000
Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año sean superiores a 637.500.000
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año sean superiores a 637.500.000
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Artículo 616.
Excepciones a la obligación anterior.
Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno, en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diaria:
Literal b).
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de 44.600.000
Literal c).
Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a 124.300.000
PARÁGRAFO 1.
Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a 640.000
SANCIONES
Artículo 639.
Sanción mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de 64.000
Artículo 641.
Extemporaneidad en la presentación.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 15.900.000
Cuando no existiere saldo a favor. En caso en que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 15.900.000
cuando no existiere saldo a favor
Artículo 642.
Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 31.800.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período; la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 31.800.000
cuando no existiere saldo a favor
Artículo 650-2.
Sanción por no informar la actividad económica.
Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 3.200.000
que se graduará según la capacidad económica del declarante
Artículo 651.
Sanción por no enviar información.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se es haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a)
Una multa hasta de 94.200.000
Artículo 652.
Sanción por expedir facturas sin requisitos.
Literal b)
Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin excede de 6.400.000
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 127.500.000
Artículo 659-1
Sanción a sociedades de contadores públicos.
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 3.800.000
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad
Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración Tributaria y aduanera.
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 3.800.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria y Aduanera, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad
Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de impuestos y Aduanas o haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 52.000
por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 26.000
Inciso 2o
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de 100.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será del 52.000
Artículo 674.
Errores de verificación.
1. Hasta 6.400
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable
2. Hasta 6.400
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético
3. Hasta 6.400
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético
Artículo 675
Inconsistencias en la información remitida.
1. Hasta 6.400
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos
2. Hasta 13.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos 3. Hasta 19.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%)
Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de 130.000
por cada día de retraso
ACUERDOS DE PAGO
Artículo 814.
Facilidades para el pago.
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 18.800.000
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 844.
En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 4.500.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes
Devoluciones
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro La Administración Tributaria y Aduanera podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 6.400 000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 2715 DE 1983
Artículo 1.
CUANTIAS NO SOMETIDAS A RETENCION.
Inciso 1o.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuenta de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a 87
Inciso 2o.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a 300
DECRETO 2775 DE 1983
Artículo 2o.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de 200
Artículo 6o.
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 25.000
DECRETO 353 DE 1984
Artículo 11
Inciso 3o.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a 16.172.300.000
el término máximo será de 48 meses
DECRETO 1512 DE 1985
Artículo 5o.
Inciso 3o.
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta: lit. m) los que tengan en cuantía inferior a 170.000
DECRETO 198 DE 1988
Artículo 3o.
No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior 52.000
DECRETO 1189 DE 1988
Artículo 13.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 300 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 300 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta
Artículo 15.
La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 150.000
DECRETO 3019 DE 1989
Artículo 6º
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 320.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos
DECRETO 422 DE 1991
Artículo 2o.
Numeral 2.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de 38.800.000
Numeral 3.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a 107.800.000
DECRETO 1107 DE 1992
Artículo 1o.
Responsables del impuesto sobre las ventas en los servicios
Numeral 2.
Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1994 mayores a 44.700.000
Numeral 3.
Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de 124.200.000
DECRETO 2595 DE 1993
Artículo 1º.
CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS AGRICOLAS
A partir del 1o de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición, de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de 590.000
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenido en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. <Aparte tachado NULO> Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($20.000 000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de trescientos mil pesos ($300.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: dos pesos ($2.00) por cada uno;
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: doscientos pesos ($200).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, diez mil pesos ($ 10.000); las revalidaciones, cuatro mil pesos ($4.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, veinte mil pesos ($20.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, sesenta mil pesos ($60.000) por hectárea: la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia cien mil pesos($ 100.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, cuarenta mil pesos ($40.000) las renovaciones, diez mil pesos ($10.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, trescientos mil pesos ($300.000) las renovaciones, doscientos mil pesos ($200.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica cuarenta mil pesos ($ 40.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, veinte mil pesos ($ 20.000).
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previstos por la ley, incurrirán en cada caso en multa de diez mil pesos ($10.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinte mil pesos ($20.000) a un millón de pesos ($1.000.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los gobernadores de los departamentos y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cuatro mil pesos ($4.000) a veinte mil pesos ($20.000), impuestas por el superior jerárquico del infractor.
ARTÍCULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1995, quedarán así:
ARTICULO 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de su cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior.
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos noventa y tres millones quinientos mil pesos ($293.500.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios, y en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsas deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a trescientos ochenta y un millones setecientos mil pesos ($381.700.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos, nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a trescientos veinte mil pesos ($320.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000) con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre la ventas liquidado, cuando fuere el caso.
Literal j)
Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil doscientos setenta y cinco millones de pesos ($1.275.000.000)o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a dos mil quinientos cincuenta millones cien mil pesos ($2.550.100.000),la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 4o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6ª de 1992, aplicables a partir del 1o de julio de 1995 y hasta el 30 de junio de 1996 quedarán así:
a) PETROLEO CRUDO. Con base en el total producido en el mes, a razón de mil cien pesos ($1.100) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de setecientos pesos ($700) por cada barril producido:
b) GAS LIBRE Y/O ASOCIADO. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de treinta y ocho pesos ($38) por cada mil pies cúbicos de gas producido;
c) CARBON. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de doscientos pesos ($200) por tonelada exportada;
d) FERRONIQUEL. Con base en el total exportador durante el mes, a razón de treinta y ocho pesos ($38) por cada libra exportada.
PARÁGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la contribución especial a que se refiere este artículo e indicados en el artículo 4o del Decreto 2495 de 1993 continuarán vigentes hasta el 30 de junio de 1995.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige desde el primero (1o) de enero de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá.D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
GUILLERMO PERRY RUBIO.