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DECRETO 2649 DE 1998

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en  

moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la  

renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre  

nacional, para el año gravable de 1999 y se dictan otras  

disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  

especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 del  

Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 383 de 1997,

CONSIDERANDO:

- Que de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) años;

- Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1999, serán los siguientes:

I. Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1999

Artículo 241 del Estatuto Tributario

Tarifas de los impuestos sobre la renta y ganancias ocasionales

Intervalos de renta gravable     Promedio del    Tarifa del

Ganancia ocasional               intervalo %       impuesto

         1 a 14.400.000             0.00%            0

14.400.001 a 14.600.OOO             0.14%            20.000

14.600.001 a 14.800.OOO             0.41%            60.000

14.800.001 a 15.000.OOO             0.67%            100.000

15.000.001 a 15.200.OOO             0.93%            140.000

15.200.001 a 15.400.OOO             1.18%            180.000

15.400.001 a 15.600.OOO             1.42%            220.000

15.600.001 a 15.800.OOO             1.66%            260.000

15.800.001 a 16.000.OOO             1.89%            300.000

16.000.001 a 16.200.OOO             2.11%            340.000

16.200.001 a 16.400.OOO             2.33%            380.000

16.400.001 a 16.600.OOO             2.55%            420.000

16.600.001 a 16.800.OOO             2.75%            460.000

16.800.001 a 17.000.OOO             2.96%            500.000

17.000.001 a 17.200.OOO             3.16%            540.000

17.200.001 a 17.400.OOO             3.35%            580.000

17.400.001 a 17.600.OOO             3.54%            620.000

17.600.001 a 17.800.OOO             3.73%            660.000

17.800.001 a 18.000.OOO             3.91%            700.000

18.000.001 a 18.200.OOO             4.09%            740.000

18.200.001 a 18.400.OOO             4.26%            780.000

18.400.001 a 18.600.OOO             4.43%            820.000

18.600.001 a 18.800.OOO             4.60%            860.000

18.800.001 a 19.000.OOO             4.76%            900.000

19.000.001 a 19.200.OOO             4.92%            940.000

19.200.001 a 19.400.OOO             5.08%            980.000

19.400.001 a 19.600.OOO             5.23%          1.020.000

19.600.001 a 19.800.OOO             5.38%          1.060.000

19.800.001 a 20.000.OOO             5.53%          1.100.000

20.000.001 a 20.200.OOO             5.67%          1.140.000

20.200.001 a 20.400.OOO             5.81%          1.180.000

20.400.001 a 20.600.OOO             5.95%          1.220.000

20.600.001 a 20.800.OOO             6.09%          1.260.000

20.800.001 a 21.000.OOO             6.22%          1.300.000

21.000.001 a 21.200.OOO             6.35%          1.340.000

21.200.001 a 21.400.OOO             6.48%          1.380.000

21.400.001 a 21.600.OOO             6.60%          1.420.000

21.600.001 a 21.800.OOO             6.81%          1.478.000

21.800.001 a 22.000.OOO             7.01%          1.536.000

22.000.001 a 22.200.OOO             7.21%          1.594.000

22.200.001 a 22.400.OOO             7.41%          1.652.000

22.400.001 a 22.600.OOO             7.60%          1.710.000

22.600.001 a 22.800.OOO             7.79%          1.768.000

22.800.001 a 23.000.OOO             7.97%          1.826.000

23.000.001 a 23.200.OOO             8.16%          1.884.000

23.200.001 a 23.400.OOO             8.33%          1.942.000

23.400.001 a 23.600.OOO             8.51%          2.000.000

23.600.001 a 23.800.OOO             8.68%          2.058.000

23.800.001 a 24.000.OOO             8.85%          2.116.000

24.000.001 a 24.200.OOO             9.02%          2.174.000

24.200.001 a 24.400.OOO             9.19%          2.232.000

24.400.001 a 24.600.OOO             9.35%          2.290.000

Intervalos de renta gravable     Promedio del    Tarifa del

Ganancia ocasional               intervalo %       impuesto

24.600.001 a 24.800.OOO             9.51%         2.348.000

24.800.001 a 25.000.OOO             9.66%         2.406.000

25.000.001 a 25.200.OOO             9.82%         2.464.000

25.200.001 a 25.400.OOO             9.97%         2.522.000

25.400.001 a 25.600.OOO            10.12%         2.580.000

25.600.001 a 25.800.OOO            10.26%         2.638.000

25.800.001 a 26.000.OOO            10.41%         2.696.000

26.000.001 a 26.200.OOO            10.55%         2.754.000

26.200.001 a 26.400.OOO            10.69%         2.812.000

26.400.001 a 26.600.OOO            10.83%         2.870.000

26.600.001 a 26.800.OOO            10.97%         2.928.000

26.800.001 a 27.000.OOO            11.10%         2.986.000

27.000.001 a 27.200.OOO            11.23%         3.044.000

27.200.001 a 27.400.OOO            11.36%         3.102.000

27.400.001 a 27.600.OOO            11.49%         3.160.000

27.600.001 a 27.800.OOO            11.62%         3.218.000

27.800.001 a 28.000.OOO            11.74%         3.276.000

28.000.001 a 28.200.OOO            11.86%         3.334.000

28.200.001 a 28.400.OOO            11.99%         3.392.000

28.400.001 a 28.600.OOO            12.11%         3.450.000

28.600.001 a 28.800.OOO            12.22%         3.508.000

28.800.001 a 29.000.OOO            12.34%         3.566.000

29.000.001 a 29.200.OOO            12.45%         3.624.000

29.200.001 a 29.400.OOO            12.57%         3.682.000

29.400.001 a 29.600.OOO            12.68%         3.740.000

29.600.001 a 29.800.OOO            12.79%         3.798.000

29.800.001 a 30.000.OOO            12.90%         3.856.000

30.000.001 a 30.200.OOO            13.00%         3.914.000

30.200.001 a 30.400.OOO            13.11%         3.972.000

30.400.001 a 30.600.OOO            13.21%         4.030.000

30.600.001 a 30.800.OOO            13.32%         4.088.000

30.800.001 a 31.000.OOO            13.42%         4.146.000

31.000.001 a 31.200.OOO            13.52%         4.204.000

31.200.001 a 31.400.OOO            13.62%         4.262.000

31.400.001 a 31.600.OOO            13.71%         4.320.000

31.600.001 a 31.800.OOO            13.81%         4.378.000

31.800.001 a 32.000.OOO            13.91%         4.436.000

32.000.001 a 32.200.OOO            14.00%         4.494.000

32.200.001 a 32.400.OOO            14.09%         4.552.000

32.400.001 a 32.600.OOO            14.18%         4.610.000

32.600.001 a 32.800.OOO            14.28%         4.668.000

32.800.001 a 33.000.OOO            14.36%         4.726.000

33.000.001 a 33.200.OOO            14.45%         4.784.000

33.200.001 a 33.400.OOO            14.54%         4.842.000

33.400.001 a 33.600.OOO            14.63%         4.900.000

33.600.001 a 33.800.OOO            14.71%         4.958.000

33.800.001 a 34.000.OOO            14.80%         5.016.000

34.000.001 a 34.200.OOO            14.88%         5.074.000

34.200.001 a 34.400.OOO            14.96%         5.132.000

34.400.001 a 34.600.OOO            15.04%         5.190.000

34.600.001 a 34.800.OOO            15.12%         5.248.000

34.800.001 a 35.000.OOO            15.20%         5.306.000

35.000.001 a 35.200.OOO            15.28%         5.364.000

35.200.001 a 35.400.OOO            15.36%         5.422.000

35.400.001 a 35.600.OOO            15.44%         5.480.000

35.600.001 a 35.800.OOO            15.51%         5.538.000

35.800.001 a 36.000.OOO            15.59%         5.596.000

36.000.001 a 36.200.OOO            15.66%         5.654.000

36.200.001 a 36.400.OOO            15.74%         5.712.000

36.400.001 a 36.600.OOO            15.81%         5.770.000

Intervalos de renta gravable     Promedio del    Tarifa del

Ganancia ocasional               intervalo %       impuesto

36.600.001 a 36.800.OOO            15.88%         5.828.000

36.800.001 a 37.000.OOO            15.95%         5.886.000

37.000.001 a 37.200.OOO            16.02%         5.944.000

37.200.001 a 37.400.OOO            16.09%         6.002.000

37.400.001 a 37.600.OOO            16.16%         6.060.000

37.600.001 a 37.800.OOO            16.23%         6.118.000

37.800.001 a 38.000.OOO            16.30%         6.176.000

38.000.001 a 38.200.OOO            16.36%         6.234.000

38.200.001 a 38.400.OOO            16.43%         6.292.000

38.400.001 a 38.600.OOO            16.49%         6.350.000

38.600.001 a 38.800.OOO            16.56%         6.408.000

38.800.001 a 39.000.OOO            16.62%         6.466.000

39.000.001 a 39.200.OOO            16.69%         6.524.000

39.200.001 a 39.400.OOO            16.75%         6.582.000

39.400.001 a 39.600.OOO            16.81%         6.640.000

39.600.001 a 39.800.OOO            16.87%         6.698.000

39.800.001 a 40.000.OOO            16.93%         6.756.000

40.000.001 a 40.200.OOO            16.99%         6.814.000

40.200.001 a 40.400.OOO            17.05%         6.872.000

40.400.001 a 40.600.OOO            17.11%         6.930.000

40.600.001 a 40.800.OOO            17.17%         6.988.000

40.800.001 a 41.000.OOO            17.23%         7.046.000

41.000.001 a 41.200.OOO            17.28%         7.104.000

41.200.001 a 41.400.OOO            17.34%         7.162.000

41.400.001 a 41.600.OOO            17.40%         7.220.000

41.600.001 a 41.800.OOO            17.45%         7.278.000

41.800.001 a 42.000.OOO            17.51%         7.336.000

42.000.001 a 42.200.OOO            17.56%         7.394.000

42.200.001 a 42.400.OOO            17.62%         7.452.000

42.400.001 a 42.600.OOO            17.67%         7.510.000

42.600.001 a 42.800.OOO            17.72%         7.568.000

42.800.001 a 43.000.OOO            17.78%         7.626.000

43.000.001 a 43.200.OOO            17.83%         7.684.000

43.200.001 a 43.400.OOO            17.88%         7.742.000

43.400.001 a 43.600.OOO            17.93%         7.800.000

43.600.001 a 43.800.OOO            17.98%         7.858.000

43.800.001 a 44.000.OOO            18.03%         7.916.000

44.000.001 a 44.200.OOO            18.08%         7.974.000

44.200.001 a 44.400.OOO            18.13%         8.032.000

44.400.001 a 44.600.OOO            18.18%         8.090.000

44.600.001 a 44.800.OOO            18.23%         8.148.000

44.800.001 a 45.000.OOO            18.28%         8.206.000

45.000.001 a 45.200.OOO            18.32%         8.264.000

45.200.001 a 45.400.OOO            18.37%         8.322.000

45.400.001 a 45.600.OOO            18.42%         8.380.000

45.600.001 a 45.800.OOO            18.46%         8.438.000

45.800.001 a 46.000.OOO            18.51%         8.496.000

46.000.001 a 46.200.OOO            18.56%         8.554.000

46.200.001 a 46.400.OOO            18.60%         8.612.000

46.400.001 a 46.600.OOO            18.65%         8.670.000

46.600.001 a 46.800.OOO            18.69%         8.728.000

46.800.001 a 47.000.OOO            18.73%         8.786.000

47.000.001 a 47.200.OOO            18.78%         8.844.000

47.200.001 a 47.400.OOO            18.82%         8.902.000

47.400.001 a 47.600.OOO            18.86%         8.960.000

47.600.001 a 47.800.OOO            18.91%         9.018.000

47.800.001 a 48.000.OOO            18.95%         9.076.000

48.000.001 a 48.200.OOO            18.99%         9.134.000

48.200.001 a 48.400.OOO            19.03%         9.192.000

48.400.001 a 48.600.OOO            19.07%         9.250.000

Intervalos de renta gravable     Promedio del    Tarifa del

Ganancia ocasional               intervalo %       impuesto

48.600.001 a 48.800.OOO            19.11%         9.308.000

48.800.001 a 49.000.OOO            19.15%         9.366.000

49.000.001 a 49.200.OOO            19.19%         9.424.000

49.200.001 a 49.400.OOO            19.23%         9.482.000

49.400.001 a 49.600.OOO            19.27%         9.540.000

49.600.001 a 49.800.OOO            19.31%         9.598.000

49.800.001 a 50.000.OOO            19.35%         9.656.000

50.000.001 a 50.200.OOO            19.39%         9.714.000

50.200.001 a 50.400.OOO            19.43%         9.772.000

50.400.001 a 50.600.OOO            19.47%         9.830.000

50.600.001 a 50.800.OOO            19.50%         9.888.000

50.800.001 a 51.000.OOO            19.54%         9.946.000

51.000.001 a 51.200.OOO            19.58%         10.004.000

51.200.001 a 51.400.OOO            19.61%         10.062.000

51.400.001 a 51.600.OOO            19.65%         10.120.000

51.600.001 a 51.800.OOO            19.69%         10.178.000

51.800.001 a 52.000.OOO            19.72%         10.236.000

52.000.001 a 52.200.OOO            19.76%         10.294.000

52.200.001 a 52.400.OOO            19.79%         10.352.000

52.400.001 a 52.600.OOO            19.83%         10.410.000

52.600.001 a 52.800.OOO            19.86%         10.468.000

52.800.001 a 53.000.OOO            19.90%         10.526.000

53.000.001 a 53.200.OOO            19.93%         10.584.000

53.200.001 a 53.400.OOO            19.97%         10.642.000

53.400.001 a 53.600.OOO            20.00%         10.700.000

53.600.001 a 53.800.OOO            20.03%         10.758.000

53.800.001 a 54.000.OOO            20.07%         10.816.000

54.000.001 a 54.200.OOO            20.10%         10.874.000

54.200.001 a 54.400.OOO            20.13%         10.932.000

54.400.001 a 54.600.OOO            20.17%         10.990.000

54.600.001 a 54.800.OOO            20.20%         11.048.000

54.800.001 a 55.000.OOO            20.23%         11.106.000

55.000.001 a 55.200.OOO            20.26%         11.164.000

55.200.001 a 55.400.OOO            20.29%         11.222.000

55.400.001 a 55.600.OOO            20.32%         11.280.000

55.600.001 a 55.800.OOO            20.36%         11.338.000

55.800.001 a 56.000.OOO            20.39%         11.396.000

56.000.001 a 56.200.OOO            20.42%         11.454.000

56.200.001 a 56.400.OOO            20.45%         11.512.000

56.400.001 a 56.600.OOO            20.48%         11.570.000

56.600.001 a 56.800.OOO            20.51%         11.628.000

56.800.001 a 57.000.OOO            20.54%         11.686.000

57.000.001 a 57.200.OOO            20.57%         11.744.000

57.200.001 a 57.400.OOO            20.60%         11.802.000

57.400.001 a 57.600.OOO            20.63%         11.860.000

57.600.001 a 57.800.OOO            20.68%         11.930.000

57.800.001 a 58.000.OOO            20.73%         12.000.000

58.000.001 a 58.200.OOO            20.77%         12.070.000

58.200.001 a 58.400.OOO            20.82%         12.140.000

58.400.001 a 58.600.OOO            20.87%         12.210.000

58.600.001 a 58.800.OOO            20.92%         12.280.000

58.800.001 a 59.000.OOO            20.97%         12.350.000

59.000.001 a 59.200.OOO            21.02%         12.420.000

59.200.001 a 59.400.OOO            21.06%         12.490.000

59.400.001 a 59.600.OOO            21.11%         12.560.000

59.600.001 a 59.800.OOO            21.16%         12.630.000

59.800.001 a 60.000.OOO            21.20%         12.700.000

60.000.001 a 60.200.OOO            21.25%         12.770.000

60.200.001 a 60.400.OOO            21.29%         12.840.000

60.400.001 a 60.600.OOO            21.34%         12.910.000

Intervalos de renta gravable     Promedio del    Tarifa del

Ganancia ocasional               intervalo %       impuesto

60.600.001 a 60.800.OOO            21.38%         12.980.000

60.800.001 a 61.000.OOO            21.43%         13.050.000

61.000.001 a 61.200.OOO            21.47%         13.120.000

61.200.001 a 61.400.OOO            21.52%         13.190.000

61.400.001 a 61.600.OOO            21.56%         13.260.000

61.600.001 a 61.800.OOO            21.60%         13.330.000

61.800.001 a 62.000.OOO            21.65%         13.400.000

62.000.001 a 62.200.OOO            21.69%         13.470.000

62.200.001 a 62.400.OOO            21.73%         13.540.000

62.400.001 a 62.600.OOO            21.78%         13.610.000

62.600.001 a 62.800.OOO            21.82%         13.680.000

62.800.001 a 63.000.OOO            21.86%         13.750.000

63.000.001 a 63.200.OOO            21.90%         13.820.000

63.200.001 a 63.400.OOO            21.94%         13.890.000

63.400.001 a 63.600.OOO            21.98%         13.960.000

63.600.001 a 63.800.OOO            22.03%         14.030.000

63.800.001 a 64.000.OOO            22.07%         14.100.000

64.000.001 a 64.200.OOO            22.11%         14.170.000

64.200.001 a 64.400.OOO            22.15%         14.240.000

64.400.001 a 64.600.OOO            22.19%         14.310.000

64.600.001 a 64.800.OOO            22.23%         14.380.000

64.800.001 a 65.000.OOO            22.27%         14.450.000

65.000.001 a 65.200.OOO            22.30%         14.520.000

65.200.001 a 65.400.OOO            22.34%         14.590.000

65.400.001 a 65.600.OOO            22.38%         14.660.000

65.600.001 a 65.800.OOO            22.42%         14.730.000

65.800.001 a 66.000.OOO            22.46%         14.800.000

66.000.001 a 66.200.OOO            22.50%         14.870.000

66.200.001 a 66.400.OOO            22.53%         14.940.000

66.400.001 a 66.600.OOO            22.57%         15.010.000

66.600.001 a 66.800.OOO            22.61%         15.080.000

66.800.001 a 67.000.OOO            22.65%         15.150.000

67.000.001 a 67.200.OOO            22.68%         15.220.000

67.200.001 a 67.400.OOO            22.72%         15.290.000

67.400.001 a 67.600.OOO            22.76%         15.360.000

67.600.001 a 67.800.OOO            22.79%         15.430.000

67.800.001 a 68.000.OOO            22.83%         15.500.000

68.000.001 a 68.200.OOO            22.86%         15.570.000

68.200.001 a 68.400.OOO            22.90%         15.640.000

68.400.001 a 68.600.OOO            22.93%         15.710.000

68.600.001 a 68.800.OOO            22.97%         15.780.000

68.800.001 a 69.000.OOO            23.00%         15.850.000

69.000.001 a 69.200.OOO            23.04%         15.920.000

69.200.001 a 69.400.OOO            23.07%         15.990.000

69.400.001 a 69.600.OOO            23.11%         16.060.000

69.600.001 a 69.800.OOO            23.14%         16.130.000

69.800.001 a 70.000.OOO            23.18%         16.200.000

70.000.001 En adelante 16.200.OOO más el 35% del exceso sobre 70.000.000

En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $70.000.000.00.

II. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable de 1999

Impuesto sobre la renta y              Con Referencia         Con Referencia

complementarios                             1998                  1999

Norma Estatuto Tributario

Artículo 55

Contribuciones abonadas por las empresas

 los trabajadores en un fondo mutuo denversión. primeros                                                    1.900.000

de las contribuciones de la empresa, que

anualmente se abonen al trabajador en un

fondo mutuo de inversión. no constituyen

renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se

abonen al trabajador. En la parte que

excedan de los primeros                                         1.900.000  

serán ingreso constitutivo de renta.

sometido a retención en la fuente por el

fondo.  la cual se hará a la tarifa

aplicable para los rendimientos

financieros.

Artículo 126-1

Deducción de contribuciones a Fondos de

ensiones de jubilación e invalidez yondos de Cesantías. aportes a título de cesantía,

realizados por los partícipes

independientes, serán deducibles de la

renta hasta la suma de                                         30.800.000

sin que excedan de un doceavo del

ingreso gravable del respectivo año.

Artículo 127-1

Contratos de Leasing

PARAGRAFO 3o.

Unicamente tendrán derecho al

tratamiento previsto en el numeral 1o.

del presente artículo, los arrendatarios

que presenten a 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior al gravable un

patrimonio bruto inferior a                 8.012.300.000

Artículo 188

Bases y porcentajes de renta presuntiva

PARAGRAFO 3o.

Los primeros                                                  240.400.000

de pesos de activos del contribuyente

destinados al sector agropecuario se

excluirán de la base de aplicación de la

renta presuntiva sobre patrimonio

líquido.

Artículo 191

Exclusiones de la renta presuntiva

lúyense de la base que se toma en

cuenta para calcular la renta

presuntiva, los primeros                                      160.200.000  

del valor de la vivienda de habitación

del contribuyente.

 Artículo 206

Rentas de trabajo exentas

án gravados con el impuesto sobre la

renta y complementarios la totalidad de

los pagos o abonos en cuentas

provenientes de la relación laboral o

legal y reglamentaria con excepción de

los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses

sobre cesantías. siempre y cuando sean

recibidos por trabajadores cuyo ingreso

mensual promedio en los seis (6) últimos

meses de vinculación laboral no exceda de                       4ï300.000

Cuando el salario mensual promedio a que

se refiere este numeral exceda de                               4ï300.000

la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio Parte no Gravada

Entre $4.300.001 y $5.000.000 el 90%

Entre $5.000.001 y $5.800.000 el 80%

Entre $5.800.001 y $6.500.000 el 60%

Entre $6.500.001 y $7.200.000 el 40%

Entre $7.200.001 y $7.900.000 el 20%

De $7.900.001 en adelante el 0%

Artículo 307

Asignación por causa de muerte o de la

orción conyugal a los legitimarios o alónyuge. perjuicio de los primeros                                  14.400.000

gravados con tarifa cero por ciento

(0%). Estarán exentos los primeros

14.400.000 del valor de las asignaciones

por causa de muerte o porción conyugal

que reciban los legitimarios o el

cónyuge según el caso.

Artículo 308

Herencias o legados a personas

iferentes a legitimarios y cónyuge.ndo se trate de herencias o legados

que reciban personas diferentes de los

legitimarios y el cónyuge o de

donaciones la ganancia ocasional exenta

será el veinte por ciento (20%) del

valor percibido sin que dicha suma sea

superior a                                                     14.400.000

Artículo 341

Autorización para no efectuar el

juste.PARAGRAFO.

Para efectos de lo previsto en este

artículo, no habrá lugar a dicha

información en el caso de activos no

monetarios cuyo costo fiscal a 31 de

diciembre del año gravable anterior al

del ajuste sea igual o inferior a              80.100.000  

siempre que el contribuyente

conserve en su contabilidad una

certificación de un perito sobre el

valor de mercado del activo

correspondiente.

Artículo 368-2

Personas naturales que son agentes de

etención. personas naturales que tengan la

calidad de comerciantes y que en el año

inmediatamente anterior tuvieren un

patrimonio bruto o unos ingresos brutos

superiores a                                  615.600.000

también deberán practicar retención en

la fuente sobre los pagos o abonos en  

cuenta que efectúen por los conceptos  

a los cuales se refieren los artículos

392, 395 y 401, a las tarifas y  

según las disposiciones vigentes sobre

cada uno de ellos

Artículo 387

Los intereses y corrección monetaria

educibles se restarán de la base deetención.literal c)

Los pagos efectuados con la misma

limitación establecida en el literal

a), por educación primaria, secundaria

y superior a establecimientos educativos  

debidamente reconocidos por el Icfes o  

por la autoridad oficial correspondiente.

Lo anterior será sólo aplicable a los

asalariados que tengan unos ingresos

laborales inferiores a                         56.900.000

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación

ndependiente de juegos de suerte yzar.Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando

los ingresos diarios de cada colocador

independiente exceda de                                             59.000

Para tal efecto, los agentes de

retención serán las empresas operadoras

o distribuidoras de juegos de suerte y

azar.

Artículo 404-1

Retención en la fuente por Premios

retención en la fuente sobre los

pagos o abonos en cuenta por concepto

de loterías, rifas, apuestas y

similares se efectuará cuando el valor

del correspondiente pago o abono en

cuenta sea superior a                                               590.000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 468-1

Bienes y Servicios gravados a la tarifa

el diez por ciento (10%).Inciso 5

Exceptúase de esta norma a los periódicos  

que registren ventas en publicidad a 31  

de Diciembre inferiores a                   3.000.000.000

Inciso 6

Así mismo quedan exonerados del

gravamen del IVA a la publicidad, las

emisoras de radio cuyas ventas sean

inferiores a                                  500.000.000

al 31 de diciembre de 1998 y programadoras

de canales regionales de televisión cuyas

ventas sean inferiores a                    1.000.000.000

Artículo 499

Quiénes pertenecen a este Régimen.

Numeral 5

Que sus ingresos netos provenientes de

su actividad comercial en el año fiscal

inmediatamente anterior. sean

inferiores a la suma de                        91.200.000

Numeral 6

Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de

diciembre del año inmediatamente

anterior, sea inferior a                      253.500.000

Artículo 508-2

Paso de Régimen Simplificado a Régimen

omúnndo los ingresos netos de un

responsable de Impuesto sobre las

Ventas perteneciente al Régimen

Simplificado, en el corrido del

respectivo año gravable supere la suma

de                                                              91.200.000

el responsable pasará a ser parte del  

Régimen Común a partir de la iniciación

del bimestre siguiente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588

Correcciones que aumentan el impuesto o

isminuyen el saldo a favor.PARAGRAFO 2o.

Las inconsistencias a que se refieren

los literales a), b) y d) del artículo

580, 650-1 y 650-2 del Estatuto

Tributario siempre y cuando no se haya

notificado sanción por no declarar,

podrán corregirse mediante el

procedimiento previsto en el presente

artículo. liquidando una sanción

equivalente al 2% de la sanción de que

trata el artículo 641 del Estatuto

Tributario. sin que exceda a                                    16.000.000

 DECLARACION DE RENTA Y

OMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS YATRIMONIOArtículo 592

Quiénes no están obligados a declarar

o están obligados a presentareclaración de renta yomplementarios:Numeral 1:

Los contribuyentes, personas naturales

y sucesiones ilíquidas que no sean

responsables del impuesto a las ventas.

que en el respectivo año o período

gravable hayan obtenido ingresos brutos

inferiores a 18.500.000 y que el

patrimonio bruto en el último día del

año o período gravable no exceda de                            142.200.000

Artículo 593

Asalariados no obligados a declarar.

 perjuicio de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo anterior, no

presentarán declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios los

asalariados cuyos ingresos brutos

provengan por lo menos en un ochenta

por ciento (80%) de pagos originados en

una relación laboral o legal y

reglamentaria. siempre y cuando en

relación con el respectivo año gravable

se cumplan los siguientes requisitos

adicionales:

Numeral 1

Que el patrimonio bruto en el último

día del año o período gravable no

exceda de                                                      142.200.000

Numeral 3

Que el asalariado no haya obtenido

durante el respectivo año gravable

ingresos totales superiores a                                   73.900.000

Artículo 594-1

Trabajadores independientes no

bligados a declarar. perjuicio de lo establecido por los

artículos 592 y 593. no estarán

obligados a presentar declaración de

renta y complementarios, los

contribuyentes personas naturales y

sucesiones ilíquidas, que no sean

responsables del impuesto a las ventas,

cuyos ingresos brutos se encuentren

debidamente facturados y de los mismos

un ochenta por ciento (80%) o más se

originen en honorarios, comisiones y

servicios, sobre los cuales se hubiere

practicado retención en la fuente;

siempre y cuando. los ingresos totales

del respectivo ejercicio gravable no  

sean superiores a                                               49.300.000

y su patrimonio bruto en el último día  

del año o período gravable no exceda de                        142.200.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y

ontenido de la declaración de ingresos patrimonio. Los demás contribuyentes

y entidades obligadas a llevar libros

de contabilidad. deberán presentar la

declaración de renta y complementarios

o de ingresos y patrimonio, según sea

el caso, firmada por contador público,

vinculado o no laboralmente a la

empresa o entidad, cuando el patrimonio

bruto en el último día del año o

período gravable o los ingresos brutos

del respectivo año. sean superiores a                        1.233.900.000

 DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACIONE RETENCION EN LA FUENTEArtículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral

e ventas y contenido de la declaracióne retención. Los demás responsables y

agentes retenedores obligados a llevar

libros de contabilidad, deberán

presentar la declaración del impuesto

sobre las ventas o la declaración

mensual de retención en la fuente,

según sea el caso, firmada por contador

público, vinculado o no laboralmente a

la empresa, cuando el patrimonio bruto

del responsable o agente retenedor en

el último día del año inmediatamente

anterior o los ingresos brutos de dicho

año, sean superiores a                      1.233.900.000

 OTROS DEBERES FORMALES DE LOSUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONESRIBUTARIAS Y DE TERCEROSArtículo 616-2

Casos en los cuales no se requiere la

xpedición de factura.se requerirá la expedición de

factura en las operaciones realizadas

por bancos. corporaciones financieras.

corporaciones de ahorro y vivienda y

las compañías de financiamiento

comercial. Tampoco existirá esta

obligación en las ventas efectuadas por

los responsables del régimen

simplificado. y cuando se trate de la

enajenación de bienes producto de la

actividad agrícola o ganadera por parte

de personas naturales. cuando la

cuantía de esta operación sea inferior a                         3.900.000

y en los demás casos que señale el  

Gobierno Nacional.

 SANCIONES

Artículo 639

Sanción mínima.

valor mínimo de cualquier sanción.

incluidas las sanciones reducidas. ya

sea que deba liquidarla la persona o

entidad sometida a ella, o la

Administración de Impuestos. será

equivalente a la suma de                                          120.000

Artículo 641

Extemporaneidad en la Presentación.

ndo en la declaración tributaria no

resulte impuesto a cargo, la sanción

por cada mes o fracción de mes

calendario de retardo. será equivalente

al medio por ciento (0.5%) de los

ingresos brutos percibidos por el

declarante en el período objeto de

declaración, sin exceder la cifra menor

resultante de aplicar el cinco por

ciento (5%) a dichos ingresos, o del

doble del saldo a favor si lo hubiere.

o de la suma de                                                  30.800.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso

de que no haya ingresos en el período, la

sanción por cada mes o fracción de mes

será del uno por ciento (1%) del patrimonio  

líquido del año inmediatamente anterior,  

sin exceder la cifra menor resultante de  

aplicar el diez por ciento (10%) al  

mismo, o del doble del saldo a favor si

lo hubiere, o de la suma de                                     30.800.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642

Extemporaneidad en la presentación de

as declaraciones con posterioridad almplazamiento.ndo en la declaración tributaria no

resulte impuesto a cargo, la sanción

por cada mes o fracción de mes

calendario de retardo, será equivalente

al uno por ciento (1%) de los ingresos

brutos percibidos por el declarante en

el período objeto de declaración, sin

exceder la cifra menor resultante de

aplicar el diez por ciento (10%) a

dichos ingresos, o de cuatro (4) veces

el valor del saldo a favor si lo

hubiere, o de la suma de                                        61.600.000

cuando no existiere saldo a favor. En

caso de que no haya ingresos en el

período. La sanción por cada mes o

fracción de mes será del dos por ciento

(2%) del patrimonio líquido del año

inmediatamente anterior, sin exceder la

cifra menor resultante de aplicar el

veinte por ciento (20%) al mismo, o de

cuatro veces el valor del saldo a favor

si lo hubiere, o de la suma de                                  61.600.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2

Sanción por no informar la actividad

conómica. Cuando el declarante no

informe la actividad económica, se

aplicará una sanción hasta de                                    6.200.000

que se graduará según la capacidad

económica del declarante.

Artículo 651Sanción por no enviar información.

 personas y entidades obligadas a

suministrar información tributaria así

como aquellas a quienes se les haya

solicitado informaciones o pruebas, que

no la suministren dentro del plazo

establecido para ello o cuyo contenido

presente errores o no corresponda a lo

solicitado incurrirán en la siguiente

sanción:

Literal a)

Una multa hasta de                                             182.400.000

Artículo 652

Sanción por expedir facturas sin

equisitos. Quienes estando obligados a

expedir facturas. lo hagan sin el

cumplimiento de los requisitos

establecidos en los literales a), h), e)

i) del artículo 617 del Estatuto

Tributario, incurrirán en una sanción

del uno por ciento (1%) del valor de

las operaciones facturadas sin el

cumplimiento de los requisitos legales.

sin exceder de                                                  11.700.000

Cuando hay reincidencia se dará

aplicación a lo previsto en el artículo

657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655Sanción por irregularidades en la

ontabilidad. perjuicio del rechazo de los

costos, deducciones, impuestos

descontables, exenciones, descuentos

tributarios y demás conceptos que

carezcan de soporte en la contabilidad.

o que no sean plenamente probados de

conformidad con las normas vigentes, la

sanción por libros de contabilidad será

del medio por ciento (0.5%) del mayor

valor entre el patrimonio líquido y los

ingresos netos del año anterior al de

su imposición. sin exceder de                                  246.800.000

Artículo 659-1

Sanción a sociedades de contadores

úblicos. Las sociedades de contadores

públicos que ordenen o toleren que los

Contadores Públicos a su servicio

incurran en los hechos descritos en el

artículo anterior, serán sancionadas

por la Junta Central de Contadores con

multas hasta de                                                  7.300.000

La cuantía de la sanción será determinada

teniendo en cuenta la gravedad de la falta

cometida por el personal a su servicio y el

patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660Suspensión de la facultad para firmar

eclaraciones tributarias y certificarruebas con destino a la administraciónributaria.ndo en la providencia que agote la

vía gubernativa, se determine un mayor

valor a pagar por impuesto o un menor

saldo a favor, en una cuantía superior a                         7.300.000

originado en la inexactitud de datos  

contables consignados en la declaración

tributaria, se suspenderá la facultad al

contador, auditor o revisor fiscal. que

haya firmado la declaración, certificados

o pruebas, según el caso. para firmar  

declaraciones tributarias y certificar

los estados financieros y demás pruebas

con destino a la Administración

Tributaria, hasta por un año la primera

vez; hasta por dos años la segunda vez

y definitivamente en la tercera

oportunidad.

Artículo 668

Sanción por extemporaneidad en la

nscripción en el registro nacional deendedores e inscripción de oficio. responsables del impuesto sobre las

ventas que se inscriban en el registro

Nacional de Vendedores con

posterioridad al plazo establecido en

el artículo 507 y antes de que la

Administración de Impuestos lo haga de

oficio, deberán liquidar y cancelar una

sanción equivalente a                                              100.000

por cada año o fracción de año calendario

de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando se trate de responsables del

régimen simplificado, la sanción será de                            50.000

 Inciso 2o.

Cuando la inscripción se haga de

oficio. Se aplica rá una sanción de                                200.000

por cada año o fracción de año

calendario de retardo en la

inscripción.  Cuando se trate de

responsables del régimen simplificado,

la sanción será de                                                 100.000

 Artículo 674

Errores de verificación.

Hasta                                                            12.000

por cada declaración, recibo o

documento recepcionado con errores de

verificación, cuando el nombre, la

razón social o el numero de

identificación tributaria, no coincidan

con los que aparecen en el documento de

identificación del declarante,

contribuyente, agente retenedor o

responsable.

2. Hasta                                                            12.000  

por cada número de serie de recepción

de las declaraciones o recibos de pago,

o de las planillas de control de tales

documentos, que haya sido anulado o que

se encuentre repetido, sin que se

hubiere informado de tal hecho a la

respectiva Administración de Impuestos,

o cuando a pesar de haberlo hecho, tal

información no se encuentre contenida

en el respectivo medio magnético.

3. Hasta                                                            12.000

por cada formulario de recibo de pago

que. conteniendo errores aritméticos,

no sea identificado como tal; o cuando

a pesar de haberlo hecho, tal

identificación no se encuentre

contenida en el respectivo medio

magnético.

Artículo 675

nconsistencia en la informaciónemitida.1. Hasta                                                            12.000

cuando los errores se presenten

respecto de un número de documentos

mayor al uno por ciento (1%) y no

superior al tres por ciento (3%) del

total de documentos.

2. Hasta                                                           25.000

cuando los errores se presenten

respecto de un número de documentos

mayor al tres por ciento (3%) y no

superior al cinco por ciento (5%) del

total de documentos.

3. Hasta                                                            37.000

cuando los errores se presenten

respecto de un número de documentos

mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676

Extemporaneidad en la entrega de la

nformación.ndo las entidades autorizadas para

recaudar impuestos. incumplan los

términos fijados por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, para

entregar a las Administraciones de

Impuestos los documentos recibidos; así

como para entregarle información en

medios magnéticos en los lugares

señalados para tal fin. incurrirán en

una sanción hasta de                                               250.000

por cada día de retraso.

Artículo 763-1

Régimen Unificado de Imposición (RUI)

ara pequeños contribuyentes delmpuesto sobre la renta y responsablesel impuesto sobre las ventas.Inciso 9

Para efectos de lo dispuesto en el

presente artículo se consideran

pequeños contribuyentes y responsables

las personas naturales y jurídicas que

durante el año gravable inmediatamente

anterior hubieran obtenido unos

ingresos brutos inferiores a                 300.000.000

y a 31 de diciembre del mismo año,  

tengan un patrimonio bruto inferior a        500.000.000

  

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814

Facilidades para el pago.

Subdirector de Cobranzas y los

Administradores de Impuestos

Nacionales, podrán mediante resolución

conceder facilidades para el pago al

deudor o a un tercero a su nombre,

hasta por cinco (5) años, para el pago

de los impuestos de timbre, de renta y

complementarios, sobre las ventas y la

retención en la fuente, o de cualquier

otro impuesto administrado por la

Dirección General de Impuestos

Nacionales, así como para la

cancelación de los intereses y demás

sanciones a que haya lugar, siempre que

el deudor o un tercero a su nombre,

constituya fideicomiso de garantía,

ofrezca bienes para su embargo y

secuestro, garantías personales,

reales, bancarias o de compañías de

seguros, o cualquiera otra garantía que

respalde suficientemente la deuda a

satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales

cuando la cuantía de la deuda no sea

superior a                                                      36.500.000

 REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820

Facultad del Administrador.

Director de Impuestos y Aduanas

Nacionales queda facultado para

suprimir de los registros y cuentas

corrientes de los contribuyentes, las

deudas a su cargo por concepto de los

impuestos administrados por la UAE,

Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, sanciones, intereses y

recargos sobre los mismos, hasta por un

límite de                                                         710.000

para cada deuda siempre que tengan al

menos tres años de vencidas. Los límites  

para las cancelaciones anuales serán  

señalados a través de resoluciones de  

carácter general.

 INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844

En los procesos de sucesión.

 funcionarios ante quienes se

adelanten o tramiten sucesiones, cuando

la cuantía de los bienes sea superior a                          8.600.000

deberán informar previamente a la partición,

el nombre del causante y el avalúo o valor

de los bienes.

 DEVOLUCIONES

Artículo 862

Mecanismos para efectuar la devolución.

devolución de saldos a favor podrá

efectuarse mediante cheque, título o

giro. La Administración Tributaria

podrá efectuar devoluciones de saldos a

favor superiores a                                              12.300.000

mediante títulos de devolución de  

impuestos. los cuales solo servirán

para cancelar impuestos o derechos.

administrados por las Direcciones de

Impuestos y de Aduanas. dentro del año calendario

siguiente a la fecha de su expedición.

 DECRETOS REGLAMENTARIOS

Decreto 2715 de 1983

Artículo 1.

Inciso 1o.

el caso de pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses de cuentas de

ahorro del sistema UPAC no se hará

retención en la Fuente cuando el pago o

abono en cuenta corresponda a un

interés diario inferior a                                              200

Inciso 2o.

ndo los pagos o abonos en cuenta por

concepto de intereses provengan de

cuentas de ahorro diferentes de las del

sistema UPAC, en establecimientos de

crédito sometidos a control y

vigilancia de la Superintendencia

Bancaria, no se hará retención en la

fuente cuando los pagos o abonos en

cuenta que corresponda a un interés

diario inferior a                                                      600

 Decreto 2775 de 1983

Artículo 2o.

En el caso de pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses provenientes

de valores de cesión en títulos de

capitalización, o de beneficios o

participación de utilidades en seguros

de vida, no se hará retención en la

fuente cuando el pago o abono en cuenta

corresponda a un interés diario

inferior a                                                             400

 Artículo 6o.

No se hará retención en la fuente sobre

los pagos o abonos en cuenta por

prestación de servicios cuya cuantía

individual sea inferior a                                           48.000

Decreto 353 de 1984

Artículo 11

Inciso 3o.

el caso de industrias cuya actividad

implique la extracción de recursos

naturales no renovables y cuya

inversión total en activos fijos de

producción, a la terminación de la

etapa de construcción, instalación y

montaje sea superior a                                      31.300.700.000

el término máximo será de 48 meses.

Decreto 1512 de 1985

Artículo 5o.

Inciso 3o.

exceptúan de la retención prevista

en este artículo los siguientes pagos o

abonos en cuenta: Literal m) Los que

tengan una cuantía inferior a                                      340.000

Decreto 198 de 1988

Artículo 3o.

No están sometidos a la retención en la

fuente los pagos o abonos en cuenta que

efectúen los fondos mutuos de inversión

a sus suscriptores cuando el valor

acumulado de los pagos o abonos en

cuenta efectuados en el respectivo mes,

por concepto de rendimientos

financieros, sea inferior a                                        100.000

Decreto 1189 de 1988

Artículo 13

En el caso de pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses efectuados

por entidades sometidas al control y

vigilancia del Departamento

Administrativo Nacional de

Cooperativas, no se hará retención en

la fuente sobre los pagos o abonos en

cuenta que correspondan a un interés

diario inferior a                                                      600

Cuando los intereses correspondan a un

interés diario de                                                      600

o más, para efectos de la retención en

la fuente se considerará el valor total

del pago o abono en cuenta.

 Artículo 15

La retención en la fuente por pagos o

abonos en cuenta por concepto de rifas,

apuestas y similares se efectuará

cuando el valor del correspondiente

pago o abono en cuenta sea superior a                              300.000

 Decreto 3019 de 1989

Artículo 6o.

A partir del año gravable de 1990 los

activos fijos depreciables adquiridos a

partir de dicho año, cuyo valor de

adquisición sea igual o inferior a                                 620.000

podrán depreciarse en el mismo año en

que se adquieran, sin consideración

a la vida útil de los mismos.

Decreto 2595 de 1993

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1994 y a

opción del agente retenedor, no será

obligatorio efectuar retención en la

fuente sobre los pagos o abonos en

cuenta que se originen en la

adquisición de bienes o productos

agrícolas o pecuarios sin procesamiento

industrial...., cuyo valor no exceda de                          1.100.000

Decreto 1479 de 1996

Artículo 1o.

No se efectuará retención en la fuente

a título del impuesto sobre la renta y

complementarios sobre los pagos o

abonos en cuenta que se originen en las

compras de café pergamino o cereza,

cuyo valor no exceda la suma de                                  1.900.000

Decreto 782 de 1996

Artículo 1o.

....no se aplicará la retención en la

fuente a título de impuesto sobre las

ventas respecto de pagos o abonos por

prestación de servicios cuyo valor

individual sea inferior a                                           48.000

Tampoco se aplicará dicha retención

sobre compra de bienes gravados, cuando

los pagos o abonos en cuenta tengan una

cuantía inferior a                                                 340.000

Decreto 890 de 1997

Artículo 3o.

Literal b)

 el total de esos activos no supere los                     112.700.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior

al año en que solicita la exención.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1999, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48.900.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ($780.700.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4.00) por cada uno;

b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, siete mil quinientos pesos ($7.500).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos treinta y siete mil pesos ($37.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, setenta y nueve mil pesos ($79.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos noventa mil pesos ($590.000); las renovaciones, trescientos noventa mil pesos ($390.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, setenta y nueve mil pesos ($79.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta y siete mil pesos ($37.000).

Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre las actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento veinticinco dólares (US$125.00), o su equivalente en otras monedas.

Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre. sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de veinte mil pesos ($20.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de treinta y nueve mil pesos ($39.000); a dos millones de pesos ($2.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de siete mil setecientos pesos ($7.700) a treinta y nueve mil pesos ($39.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1999, quedarán así:

Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por,oncepto. número de la cuenta o cuentas;

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y nueve millones novecientos mil pesos ($59.900.000); indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.

Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($272.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($135.800.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a dieciséis millones ($16.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta millones cien mil pesos ($40.100.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Literal j)

Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Literal m)

Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

PARAGRAFO 2o.

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 4o. A partir del 1o. de marzo de 1999, el impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se será de trescientos ochenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($385.50).

ARTICULO 5o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1999.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  

funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.

      

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