DECRETO 2649 DE 1998
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en
moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la
renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre
nacional, para el año gravable de 1999 y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en
especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 del
Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 383 de 1997,
CONSIDERANDO:
- Que de acuerdo con el artículo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) años;
- Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1999, serán los siguientes:
I. Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 1999
Artículo 241 del Estatuto Tributario
Tarifas de los impuestos sobre la renta y ganancias ocasionales
Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del
Ganancia ocasional intervalo % impuesto
1 a 14.400.000 0.00% 0
14.400.001 a 14.600.OOO 0.14% 20.000
14.600.001 a 14.800.OOO 0.41% 60.000
14.800.001 a 15.000.OOO 0.67% 100.000
15.000.001 a 15.200.OOO 0.93% 140.000
15.200.001 a 15.400.OOO 1.18% 180.000
15.400.001 a 15.600.OOO 1.42% 220.000
15.600.001 a 15.800.OOO 1.66% 260.000
15.800.001 a 16.000.OOO 1.89% 300.000
16.000.001 a 16.200.OOO 2.11% 340.000
16.200.001 a 16.400.OOO 2.33% 380.000
16.400.001 a 16.600.OOO 2.55% 420.000
16.600.001 a 16.800.OOO 2.75% 460.000
16.800.001 a 17.000.OOO 2.96% 500.000
17.000.001 a 17.200.OOO 3.16% 540.000
17.200.001 a 17.400.OOO 3.35% 580.000
17.400.001 a 17.600.OOO 3.54% 620.000
17.600.001 a 17.800.OOO 3.73% 660.000
17.800.001 a 18.000.OOO 3.91% 700.000
18.000.001 a 18.200.OOO 4.09% 740.000
18.200.001 a 18.400.OOO 4.26% 780.000
18.400.001 a 18.600.OOO 4.43% 820.000
18.600.001 a 18.800.OOO 4.60% 860.000
18.800.001 a 19.000.OOO 4.76% 900.000
19.000.001 a 19.200.OOO 4.92% 940.000
19.200.001 a 19.400.OOO 5.08% 980.000
19.400.001 a 19.600.OOO 5.23% 1.020.000
19.600.001 a 19.800.OOO 5.38% 1.060.000
19.800.001 a 20.000.OOO 5.53% 1.100.000
20.000.001 a 20.200.OOO 5.67% 1.140.000
20.200.001 a 20.400.OOO 5.81% 1.180.000
20.400.001 a 20.600.OOO 5.95% 1.220.000
20.600.001 a 20.800.OOO 6.09% 1.260.000
20.800.001 a 21.000.OOO 6.22% 1.300.000
21.000.001 a 21.200.OOO 6.35% 1.340.000
21.200.001 a 21.400.OOO 6.48% 1.380.000
21.400.001 a 21.600.OOO 6.60% 1.420.000
21.600.001 a 21.800.OOO 6.81% 1.478.000
21.800.001 a 22.000.OOO 7.01% 1.536.000
22.000.001 a 22.200.OOO 7.21% 1.594.000
22.200.001 a 22.400.OOO 7.41% 1.652.000
22.400.001 a 22.600.OOO 7.60% 1.710.000
22.600.001 a 22.800.OOO 7.79% 1.768.000
22.800.001 a 23.000.OOO 7.97% 1.826.000
23.000.001 a 23.200.OOO 8.16% 1.884.000
23.200.001 a 23.400.OOO 8.33% 1.942.000
23.400.001 a 23.600.OOO 8.51% 2.000.000
23.600.001 a 23.800.OOO 8.68% 2.058.000
23.800.001 a 24.000.OOO 8.85% 2.116.000
24.000.001 a 24.200.OOO 9.02% 2.174.000
24.200.001 a 24.400.OOO 9.19% 2.232.000
24.400.001 a 24.600.OOO 9.35% 2.290.000
Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del
Ganancia ocasional intervalo % impuesto
24.600.001 a 24.800.OOO 9.51% 2.348.000
24.800.001 a 25.000.OOO 9.66% 2.406.000
25.000.001 a 25.200.OOO 9.82% 2.464.000
25.200.001 a 25.400.OOO 9.97% 2.522.000
25.400.001 a 25.600.OOO 10.12% 2.580.000
25.600.001 a 25.800.OOO 10.26% 2.638.000
25.800.001 a 26.000.OOO 10.41% 2.696.000
26.000.001 a 26.200.OOO 10.55% 2.754.000
26.200.001 a 26.400.OOO 10.69% 2.812.000
26.400.001 a 26.600.OOO 10.83% 2.870.000
26.600.001 a 26.800.OOO 10.97% 2.928.000
26.800.001 a 27.000.OOO 11.10% 2.986.000
27.000.001 a 27.200.OOO 11.23% 3.044.000
27.200.001 a 27.400.OOO 11.36% 3.102.000
27.400.001 a 27.600.OOO 11.49% 3.160.000
27.600.001 a 27.800.OOO 11.62% 3.218.000
27.800.001 a 28.000.OOO 11.74% 3.276.000
28.000.001 a 28.200.OOO 11.86% 3.334.000
28.200.001 a 28.400.OOO 11.99% 3.392.000
28.400.001 a 28.600.OOO 12.11% 3.450.000
28.600.001 a 28.800.OOO 12.22% 3.508.000
28.800.001 a 29.000.OOO 12.34% 3.566.000
29.000.001 a 29.200.OOO 12.45% 3.624.000
29.200.001 a 29.400.OOO 12.57% 3.682.000
29.400.001 a 29.600.OOO 12.68% 3.740.000
29.600.001 a 29.800.OOO 12.79% 3.798.000
29.800.001 a 30.000.OOO 12.90% 3.856.000
30.000.001 a 30.200.OOO 13.00% 3.914.000
30.200.001 a 30.400.OOO 13.11% 3.972.000
30.400.001 a 30.600.OOO 13.21% 4.030.000
30.600.001 a 30.800.OOO 13.32% 4.088.000
30.800.001 a 31.000.OOO 13.42% 4.146.000
31.000.001 a 31.200.OOO 13.52% 4.204.000
31.200.001 a 31.400.OOO 13.62% 4.262.000
31.400.001 a 31.600.OOO 13.71% 4.320.000
31.600.001 a 31.800.OOO 13.81% 4.378.000
31.800.001 a 32.000.OOO 13.91% 4.436.000
32.000.001 a 32.200.OOO 14.00% 4.494.000
32.200.001 a 32.400.OOO 14.09% 4.552.000
32.400.001 a 32.600.OOO 14.18% 4.610.000
32.600.001 a 32.800.OOO 14.28% 4.668.000
32.800.001 a 33.000.OOO 14.36% 4.726.000
33.000.001 a 33.200.OOO 14.45% 4.784.000
33.200.001 a 33.400.OOO 14.54% 4.842.000
33.400.001 a 33.600.OOO 14.63% 4.900.000
33.600.001 a 33.800.OOO 14.71% 4.958.000
33.800.001 a 34.000.OOO 14.80% 5.016.000
34.000.001 a 34.200.OOO 14.88% 5.074.000
34.200.001 a 34.400.OOO 14.96% 5.132.000
34.400.001 a 34.600.OOO 15.04% 5.190.000
34.600.001 a 34.800.OOO 15.12% 5.248.000
34.800.001 a 35.000.OOO 15.20% 5.306.000
35.000.001 a 35.200.OOO 15.28% 5.364.000
35.200.001 a 35.400.OOO 15.36% 5.422.000
35.400.001 a 35.600.OOO 15.44% 5.480.000
35.600.001 a 35.800.OOO 15.51% 5.538.000
35.800.001 a 36.000.OOO 15.59% 5.596.000
36.000.001 a 36.200.OOO 15.66% 5.654.000
36.200.001 a 36.400.OOO 15.74% 5.712.000
36.400.001 a 36.600.OOO 15.81% 5.770.000
Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del
Ganancia ocasional intervalo % impuesto
36.600.001 a 36.800.OOO 15.88% 5.828.000
36.800.001 a 37.000.OOO 15.95% 5.886.000
37.000.001 a 37.200.OOO 16.02% 5.944.000
37.200.001 a 37.400.OOO 16.09% 6.002.000
37.400.001 a 37.600.OOO 16.16% 6.060.000
37.600.001 a 37.800.OOO 16.23% 6.118.000
37.800.001 a 38.000.OOO 16.30% 6.176.000
38.000.001 a 38.200.OOO 16.36% 6.234.000
38.200.001 a 38.400.OOO 16.43% 6.292.000
38.400.001 a 38.600.OOO 16.49% 6.350.000
38.600.001 a 38.800.OOO 16.56% 6.408.000
38.800.001 a 39.000.OOO 16.62% 6.466.000
39.000.001 a 39.200.OOO 16.69% 6.524.000
39.200.001 a 39.400.OOO 16.75% 6.582.000
39.400.001 a 39.600.OOO 16.81% 6.640.000
39.600.001 a 39.800.OOO 16.87% 6.698.000
39.800.001 a 40.000.OOO 16.93% 6.756.000
40.000.001 a 40.200.OOO 16.99% 6.814.000
40.200.001 a 40.400.OOO 17.05% 6.872.000
40.400.001 a 40.600.OOO 17.11% 6.930.000
40.600.001 a 40.800.OOO 17.17% 6.988.000
40.800.001 a 41.000.OOO 17.23% 7.046.000
41.000.001 a 41.200.OOO 17.28% 7.104.000
41.200.001 a 41.400.OOO 17.34% 7.162.000
41.400.001 a 41.600.OOO 17.40% 7.220.000
41.600.001 a 41.800.OOO 17.45% 7.278.000
41.800.001 a 42.000.OOO 17.51% 7.336.000
42.000.001 a 42.200.OOO 17.56% 7.394.000
42.200.001 a 42.400.OOO 17.62% 7.452.000
42.400.001 a 42.600.OOO 17.67% 7.510.000
42.600.001 a 42.800.OOO 17.72% 7.568.000
42.800.001 a 43.000.OOO 17.78% 7.626.000
43.000.001 a 43.200.OOO 17.83% 7.684.000
43.200.001 a 43.400.OOO 17.88% 7.742.000
43.400.001 a 43.600.OOO 17.93% 7.800.000
43.600.001 a 43.800.OOO 17.98% 7.858.000
43.800.001 a 44.000.OOO 18.03% 7.916.000
44.000.001 a 44.200.OOO 18.08% 7.974.000
44.200.001 a 44.400.OOO 18.13% 8.032.000
44.400.001 a 44.600.OOO 18.18% 8.090.000
44.600.001 a 44.800.OOO 18.23% 8.148.000
44.800.001 a 45.000.OOO 18.28% 8.206.000
45.000.001 a 45.200.OOO 18.32% 8.264.000
45.200.001 a 45.400.OOO 18.37% 8.322.000
45.400.001 a 45.600.OOO 18.42% 8.380.000
45.600.001 a 45.800.OOO 18.46% 8.438.000
45.800.001 a 46.000.OOO 18.51% 8.496.000
46.000.001 a 46.200.OOO 18.56% 8.554.000
46.200.001 a 46.400.OOO 18.60% 8.612.000
46.400.001 a 46.600.OOO 18.65% 8.670.000
46.600.001 a 46.800.OOO 18.69% 8.728.000
46.800.001 a 47.000.OOO 18.73% 8.786.000
47.000.001 a 47.200.OOO 18.78% 8.844.000
47.200.001 a 47.400.OOO 18.82% 8.902.000
47.400.001 a 47.600.OOO 18.86% 8.960.000
47.600.001 a 47.800.OOO 18.91% 9.018.000
47.800.001 a 48.000.OOO 18.95% 9.076.000
48.000.001 a 48.200.OOO 18.99% 9.134.000
48.200.001 a 48.400.OOO 19.03% 9.192.000
48.400.001 a 48.600.OOO 19.07% 9.250.000
Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del
Ganancia ocasional intervalo % impuesto
48.600.001 a 48.800.OOO 19.11% 9.308.000
48.800.001 a 49.000.OOO 19.15% 9.366.000
49.000.001 a 49.200.OOO 19.19% 9.424.000
49.200.001 a 49.400.OOO 19.23% 9.482.000
49.400.001 a 49.600.OOO 19.27% 9.540.000
49.600.001 a 49.800.OOO 19.31% 9.598.000
49.800.001 a 50.000.OOO 19.35% 9.656.000
50.000.001 a 50.200.OOO 19.39% 9.714.000
50.200.001 a 50.400.OOO 19.43% 9.772.000
50.400.001 a 50.600.OOO 19.47% 9.830.000
50.600.001 a 50.800.OOO 19.50% 9.888.000
50.800.001 a 51.000.OOO 19.54% 9.946.000
51.000.001 a 51.200.OOO 19.58% 10.004.000
51.200.001 a 51.400.OOO 19.61% 10.062.000
51.400.001 a 51.600.OOO 19.65% 10.120.000
51.600.001 a 51.800.OOO 19.69% 10.178.000
51.800.001 a 52.000.OOO 19.72% 10.236.000
52.000.001 a 52.200.OOO 19.76% 10.294.000
52.200.001 a 52.400.OOO 19.79% 10.352.000
52.400.001 a 52.600.OOO 19.83% 10.410.000
52.600.001 a 52.800.OOO 19.86% 10.468.000
52.800.001 a 53.000.OOO 19.90% 10.526.000
53.000.001 a 53.200.OOO 19.93% 10.584.000
53.200.001 a 53.400.OOO 19.97% 10.642.000
53.400.001 a 53.600.OOO 20.00% 10.700.000
53.600.001 a 53.800.OOO 20.03% 10.758.000
53.800.001 a 54.000.OOO 20.07% 10.816.000
54.000.001 a 54.200.OOO 20.10% 10.874.000
54.200.001 a 54.400.OOO 20.13% 10.932.000
54.400.001 a 54.600.OOO 20.17% 10.990.000
54.600.001 a 54.800.OOO 20.20% 11.048.000
54.800.001 a 55.000.OOO 20.23% 11.106.000
55.000.001 a 55.200.OOO 20.26% 11.164.000
55.200.001 a 55.400.OOO 20.29% 11.222.000
55.400.001 a 55.600.OOO 20.32% 11.280.000
55.600.001 a 55.800.OOO 20.36% 11.338.000
55.800.001 a 56.000.OOO 20.39% 11.396.000
56.000.001 a 56.200.OOO 20.42% 11.454.000
56.200.001 a 56.400.OOO 20.45% 11.512.000
56.400.001 a 56.600.OOO 20.48% 11.570.000
56.600.001 a 56.800.OOO 20.51% 11.628.000
56.800.001 a 57.000.OOO 20.54% 11.686.000
57.000.001 a 57.200.OOO 20.57% 11.744.000
57.200.001 a 57.400.OOO 20.60% 11.802.000
57.400.001 a 57.600.OOO 20.63% 11.860.000
57.600.001 a 57.800.OOO 20.68% 11.930.000
57.800.001 a 58.000.OOO 20.73% 12.000.000
58.000.001 a 58.200.OOO 20.77% 12.070.000
58.200.001 a 58.400.OOO 20.82% 12.140.000
58.400.001 a 58.600.OOO 20.87% 12.210.000
58.600.001 a 58.800.OOO 20.92% 12.280.000
58.800.001 a 59.000.OOO 20.97% 12.350.000
59.000.001 a 59.200.OOO 21.02% 12.420.000
59.200.001 a 59.400.OOO 21.06% 12.490.000
59.400.001 a 59.600.OOO 21.11% 12.560.000
59.600.001 a 59.800.OOO 21.16% 12.630.000
59.800.001 a 60.000.OOO 21.20% 12.700.000
60.000.001 a 60.200.OOO 21.25% 12.770.000
60.200.001 a 60.400.OOO 21.29% 12.840.000
60.400.001 a 60.600.OOO 21.34% 12.910.000
Intervalos de renta gravable Promedio del Tarifa del
Ganancia ocasional intervalo % impuesto
60.600.001 a 60.800.OOO 21.38% 12.980.000
60.800.001 a 61.000.OOO 21.43% 13.050.000
61.000.001 a 61.200.OOO 21.47% 13.120.000
61.200.001 a 61.400.OOO 21.52% 13.190.000
61.400.001 a 61.600.OOO 21.56% 13.260.000
61.600.001 a 61.800.OOO 21.60% 13.330.000
61.800.001 a 62.000.OOO 21.65% 13.400.000
62.000.001 a 62.200.OOO 21.69% 13.470.000
62.200.001 a 62.400.OOO 21.73% 13.540.000
62.400.001 a 62.600.OOO 21.78% 13.610.000
62.600.001 a 62.800.OOO 21.82% 13.680.000
62.800.001 a 63.000.OOO 21.86% 13.750.000
63.000.001 a 63.200.OOO 21.90% 13.820.000
63.200.001 a 63.400.OOO 21.94% 13.890.000
63.400.001 a 63.600.OOO 21.98% 13.960.000
63.600.001 a 63.800.OOO 22.03% 14.030.000
63.800.001 a 64.000.OOO 22.07% 14.100.000
64.000.001 a 64.200.OOO 22.11% 14.170.000
64.200.001 a 64.400.OOO 22.15% 14.240.000
64.400.001 a 64.600.OOO 22.19% 14.310.000
64.600.001 a 64.800.OOO 22.23% 14.380.000
64.800.001 a 65.000.OOO 22.27% 14.450.000
65.000.001 a 65.200.OOO 22.30% 14.520.000
65.200.001 a 65.400.OOO 22.34% 14.590.000
65.400.001 a 65.600.OOO 22.38% 14.660.000
65.600.001 a 65.800.OOO 22.42% 14.730.000
65.800.001 a 66.000.OOO 22.46% 14.800.000
66.000.001 a 66.200.OOO 22.50% 14.870.000
66.200.001 a 66.400.OOO 22.53% 14.940.000
66.400.001 a 66.600.OOO 22.57% 15.010.000
66.600.001 a 66.800.OOO 22.61% 15.080.000
66.800.001 a 67.000.OOO 22.65% 15.150.000
67.000.001 a 67.200.OOO 22.68% 15.220.000
67.200.001 a 67.400.OOO 22.72% 15.290.000
67.400.001 a 67.600.OOO 22.76% 15.360.000
67.600.001 a 67.800.OOO 22.79% 15.430.000
67.800.001 a 68.000.OOO 22.83% 15.500.000
68.000.001 a 68.200.OOO 22.86% 15.570.000
68.200.001 a 68.400.OOO 22.90% 15.640.000
68.400.001 a 68.600.OOO 22.93% 15.710.000
68.600.001 a 68.800.OOO 22.97% 15.780.000
68.800.001 a 69.000.OOO 23.00% 15.850.000
69.000.001 a 69.200.OOO 23.04% 15.920.000
69.200.001 a 69.400.OOO 23.07% 15.990.000
69.400.001 a 69.600.OOO 23.11% 16.060.000
69.600.001 a 69.800.OOO 23.14% 16.130.000
69.800.001 a 70.000.OOO 23.18% 16.200.000
70.000.001 En adelante 16.200.OOO más el 35% del exceso sobre 70.000.000
En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $70.000.000.00.
II. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable de 1999
Impuesto sobre la renta y Con Referencia Con Referencia
complementarios 1998 1999
Norma Estatuto Tributario
Artículo 55
Contribuciones abonadas por las empresas
los trabajadores en un fondo mutuo denversión. primeros 1.900.000
de las contribuciones de la empresa, que
anualmente se abonen al trabajador en un
fondo mutuo de inversión. no constituyen
renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se
abonen al trabajador. En la parte que
excedan de los primeros 1.900.000
serán ingreso constitutivo de renta.
sometido a retención en la fuente por el
fondo. la cual se hará a la tarifa
aplicable para los rendimientos
financieros.
Artículo 126-1
Deducción de contribuciones a Fondos de
ensiones de jubilación e invalidez yondos de Cesantías. aportes a título de cesantía,
realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la
renta hasta la suma de 30.800.000
sin que excedan de un doceavo del
ingreso gravable del respectivo año.
Artículo 127-1
Contratos de Leasing
PARAGRAFO 3o.
Unicamente tendrán derecho al
tratamiento previsto en el numeral 1o.
del presente artículo, los arrendatarios
que presenten a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable un
patrimonio bruto inferior a 8.012.300.000
Artículo 188
Bases y porcentajes de renta presuntiva
PARAGRAFO 3o.
Los primeros 240.400.000
de pesos de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se
excluirán de la base de aplicación de la
renta presuntiva sobre patrimonio
líquido.
Artículo 191
Exclusiones de la renta presuntiva
lúyense de la base que se toma en
cuenta para calcular la renta
presuntiva, los primeros 160.200.000
del valor de la vivienda de habitación
del contribuyente.
Artículo 206
Rentas de trabajo exentas
án gravados con el impuesto sobre la
renta y complementarios la totalidad de
los pagos o abonos en cuentas
provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria con excepción de
los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses
sobre cesantías. siempre y cuando sean
recibidos por trabajadores cuyo ingreso
mensual promedio en los seis (6) últimos
meses de vinculación laboral no exceda de 4ï300.000
Cuando el salario mensual promedio a que
se refiere este numeral exceda de 4ï300.000
la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio Parte no Gravada
Entre $4.300.001 y $5.000.000 el 90%
Entre $5.000.001 y $5.800.000 el 80%
Entre $5.800.001 y $6.500.000 el 60%
Entre $6.500.001 y $7.200.000 el 40%
Entre $7.200.001 y $7.900.000 el 20%
De $7.900.001 en adelante el 0%
Artículo 307
Asignación por causa de muerte o de la
orción conyugal a los legitimarios o alónyuge. perjuicio de los primeros 14.400.000
gravados con tarifa cero por ciento
(0%). Estarán exentos los primeros
14.400.000 del valor de las asignaciones
por causa de muerte o porción conyugal
que reciban los legitimarios o el
cónyuge según el caso.
Artículo 308
Herencias o legados a personas
iferentes a legitimarios y cónyuge.ndo se trate de herencias o legados
que reciban personas diferentes de los
legitimarios y el cónyuge o de
donaciones la ganancia ocasional exenta
será el veinte por ciento (20%) del
valor percibido sin que dicha suma sea
superior a 14.400.000
Artículo 341
Autorización para no efectuar el
juste.PARAGRAFO.
Para efectos de lo previsto en este
artículo, no habrá lugar a dicha
información en el caso de activos no
monetarios cuyo costo fiscal a 31 de
diciembre del año gravable anterior al
del ajuste sea igual o inferior a 80.100.000
siempre que el contribuyente
conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el
valor de mercado del activo
correspondiente.
Artículo 368-2
Personas naturales que son agentes de
etención. personas naturales que tengan la
calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un
patrimonio bruto o unos ingresos brutos
superiores a 615.600.000
también deberán practicar retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que efectúen por los conceptos
a los cuales se refieren los artículos
392, 395 y 401, a las tarifas y
según las disposiciones vigentes sobre
cada uno de ellos
Artículo 387
Los intereses y corrección monetaria
educibles se restarán de la base deetención.literal c)
Los pagos efectuados con la misma
limitación establecida en el literal
a), por educación primaria, secundaria
y superior a establecimientos educativos
debidamente reconocidos por el Icfes o
por la autoridad oficial correspondiente.
Lo anterior será sólo aplicable a los
asalariados que tengan unos ingresos
laborales inferiores a 56.900.000
en el año inmediatamente anterior.
Artículo 401-1
Retención en la Fuente en colocación
ndependiente de juegos de suerte yzar.Inciso 2
Esta retención sólo se aplicará cuando
los ingresos diarios de cada colocador
independiente exceda de 59.000
Para tal efecto, los agentes de
retención serán las empresas operadoras
o distribuidoras de juegos de suerte y
azar.
Artículo 404-1
Retención en la fuente por Premios
retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto
de loterías, rifas, apuestas y
similares se efectuará cuando el valor
del correspondiente pago o abono en
cuenta sea superior a 590.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 468-1
Bienes y Servicios gravados a la tarifa
el diez por ciento (10%).Inciso 5
Exceptúase de esta norma a los periódicos
que registren ventas en publicidad a 31
de Diciembre inferiores a 3.000.000.000
Inciso 6
Así mismo quedan exonerados del
gravamen del IVA a la publicidad, las
emisoras de radio cuyas ventas sean
inferiores a 500.000.000
al 31 de diciembre de 1998 y programadoras
de canales regionales de televisión cuyas
ventas sean inferiores a 1.000.000.000
Artículo 499
Quiénes pertenecen a este Régimen.
Numeral 5
Que sus ingresos netos provenientes de
su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior. sean
inferiores a la suma de 91.200.000
Numeral 6
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de
diciembre del año inmediatamente
anterior, sea inferior a 253.500.000
Artículo 508-2
Paso de Régimen Simplificado a Régimen
omúnndo los ingresos netos de un
responsable de Impuesto sobre las
Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado, en el corrido del
respectivo año gravable supere la suma
de 91.200.000
el responsable pasará a ser parte del
Régimen Común a partir de la iniciación
del bimestre siguiente.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 588
Correcciones que aumentan el impuesto o
isminuyen el saldo a favor.PARAGRAFO 2o.
Las inconsistencias a que se refieren
los literales a), b) y d) del artículo
580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario siempre y cuando no se haya
notificado sanción por no declarar,
podrán corregirse mediante el
procedimiento previsto en el presente
artículo. liquidando una sanción
equivalente al 2% de la sanción de que
trata el artículo 641 del Estatuto
Tributario. sin que exceda a 16.000.000
DECLARACION DE RENTA Y
OMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS YATRIMONIOArtículo 592
Quiénes no están obligados a declarar
o están obligados a presentareclaración de renta yomplementarios:Numeral 1:
Los contribuyentes, personas naturales
y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto a las ventas.
que en el respectivo año o período
gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a 18.500.000 y que el
patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable no exceda de 142.200.000
Artículo 593
Asalariados no obligados a declarar.
perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo anterior, no
presentarán declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios los
asalariados cuyos ingresos brutos
provengan por lo menos en un ochenta
por ciento (80%) de pagos originados en
una relación laboral o legal y
reglamentaria. siempre y cuando en
relación con el respectivo año gravable
se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
Numeral 1
Que el patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable no
exceda de 142.200.000
Numeral 3
Que el asalariado no haya obtenido
durante el respectivo año gravable
ingresos totales superiores a 73.900.000
Artículo 594-1
Trabajadores independientes no
bligados a declarar. perjuicio de lo establecido por los
artículos 592 y 593. no estarán
obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, los
contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas,
cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados y de los mismos
un ochenta por ciento (80%) o más se
originen en honorarios, comisiones y
servicios, sobre los cuales se hubiere
practicado retención en la fuente;
siempre y cuando. los ingresos totales
del respectivo ejercicio gravable no
sean superiores a 49.300.000
y su patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable no exceda de 142.200.000
Contenido de la declaración de renta y
ontenido de la declaración de ingresos patrimonio. Los demás contribuyentes
y entidades obligadas a llevar libros
de contabilidad. deberán presentar la
declaración de renta y complementarios
o de ingresos y patrimonio, según sea
el caso, firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la
empresa o entidad, cuando el patrimonio
bruto en el último día del año o
período gravable o los ingresos brutos
del respectivo año. sean superiores a 1.233.900.000
DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACIONE RETENCION EN LA FUENTEArtículos 602 y 606
Contenido de la declaración bimestral
e ventas y contenido de la declaracióne retención. Los demás responsables y
agentes retenedores obligados a llevar
libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas o la declaración
mensual de retención en la fuente,
según sea el caso, firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a
la empresa, cuando el patrimonio bruto
del responsable o agente retenedor en
el último día del año inmediatamente
anterior o los ingresos brutos de dicho
año, sean superiores a 1.233.900.000
OTROS DEBERES FORMALES DE LOSUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONESRIBUTARIAS Y DE TERCEROSArtículo 616-2
Casos en los cuales no se requiere la
xpedición de factura.se requerirá la expedición de
factura en las operaciones realizadas
por bancos. corporaciones financieras.
corporaciones de ahorro y vivienda y
las compañías de financiamiento
comercial. Tampoco existirá esta
obligación en las ventas efectuadas por
los responsables del régimen
simplificado. y cuando se trate de la
enajenación de bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera por parte
de personas naturales. cuando la
cuantía de esta operación sea inferior a 3.900.000
y en los demás casos que señale el
Gobierno Nacional.
SANCIONES
Artículo 639
Sanción mínima.
valor mínimo de cualquier sanción.
incluidas las sanciones reducidas. ya
sea que deba liquidarla la persona o
entidad sometida a ella, o la
Administración de Impuestos. será
equivalente a la suma de 120.000
Artículo 641
Extemporaneidad en la Presentación.
ndo en la declaración tributaria no
resulte impuesto a cargo, la sanción
por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo. será equivalente
al medio por ciento (0.5%) de los
ingresos brutos percibidos por el
declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el cinco por
ciento (5%) a dichos ingresos, o del
doble del saldo a favor si lo hubiere.
o de la suma de 30.800.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso
de que no haya ingresos en el período, la
sanción por cada mes o fracción de mes
será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el diez por ciento (10%) al
mismo, o del doble del saldo a favor si
lo hubiere, o de la suma de 30.800.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 642
Extemporaneidad en la presentación de
as declaraciones con posterioridad almplazamiento.ndo en la declaración tributaria no
resulte impuesto a cargo, la sanción
por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, será equivalente
al uno por ciento (1%) de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en
el período objeto de declaración, sin
exceder la cifra menor resultante de
aplicar el diez por ciento (10%) a
dichos ingresos, o de cuatro (4) veces
el valor del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 61.600.000
cuando no existiere saldo a favor. En
caso de que no haya ingresos en el
período. La sanción por cada mes o
fracción de mes será del dos por ciento
(2%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la
cifra menor resultante de aplicar el
veinte por ciento (20%) al mismo, o de
cuatro veces el valor del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de 61.600.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 650-2
Sanción por no informar la actividad
conómica. Cuando el declarante no
informe la actividad económica, se
aplicará una sanción hasta de 6.200.000
que se graduará según la capacidad
económica del declarante.
Artículo 651Sanción por no enviar información.
personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya
solicitado informaciones o pruebas, que
no la suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo
solicitado incurrirán en la siguiente
sanción:
Literal a)
Una multa hasta de 182.400.000
Artículo 652
Sanción por expedir facturas sin
equisitos. Quienes estando obligados a
expedir facturas. lo hagan sin el
cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales a), h), e)
i) del artículo 617 del Estatuto
Tributario, incurrirán en una sanción
del uno por ciento (1%) del valor de
las operaciones facturadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales.
sin exceder de 11.700.000
Cuando hay reincidencia se dará
aplicación a lo previsto en el artículo
657 del Estatuto Tributario.
Artículo 655Sanción por irregularidades en la
ontabilidad. perjuicio del rechazo de los
costos, deducciones, impuestos
descontables, exenciones, descuentos
tributarios y demás conceptos que
carezcan de soporte en la contabilidad.
o que no sean plenamente probados de
conformidad con las normas vigentes, la
sanción por libros de contabilidad será
del medio por ciento (0.5%) del mayor
valor entre el patrimonio líquido y los
ingresos netos del año anterior al de
su imposición. sin exceder de 246.800.000
Artículo 659-1
Sanción a sociedades de contadores
úblicos. Las sociedades de contadores
públicos que ordenen o toleren que los
Contadores Públicos a su servicio
incurran en los hechos descritos en el
artículo anterior, serán sancionadas
por la Junta Central de Contadores con
multas hasta de 7.300.000
La cuantía de la sanción será determinada
teniendo en cuenta la gravedad de la falta
cometida por el personal a su servicio y el
patrimonio de la respectiva sociedad.
Artículo 660Suspensión de la facultad para firmar
eclaraciones tributarias y certificarruebas con destino a la administraciónributaria.ndo en la providencia que agote la
vía gubernativa, se determine un mayor
valor a pagar por impuesto o un menor
saldo a favor, en una cuantía superior a 7.300.000
originado en la inexactitud de datos
contables consignados en la declaración
tributaria, se suspenderá la facultad al
contador, auditor o revisor fiscal. que
haya firmado la declaración, certificados
o pruebas, según el caso. para firmar
declaraciones tributarias y certificar
los estados financieros y demás pruebas
con destino a la Administración
Tributaria, hasta por un año la primera
vez; hasta por dos años la segunda vez
y definitivamente en la tercera
oportunidad.
Artículo 668
Sanción por extemporaneidad en la
nscripción en el registro nacional deendedores e inscripción de oficio. responsables del impuesto sobre las
ventas que se inscriban en el registro
Nacional de Vendedores con
posterioridad al plazo establecido en
el artículo 507 y antes de que la
Administración de Impuestos lo haga de
oficio, deberán liquidar y cancelar una
sanción equivalente a 100.000
por cada año o fracción de año calendario
de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando se trate de responsables del
régimen simplificado, la sanción será de 50.000
Inciso 2o.
Cuando la inscripción se haga de
oficio. Se aplica rá una sanción de 200.000
por cada año o fracción de año
calendario de retardo en la
inscripción. Cuando se trate de
responsables del régimen simplificado,
la sanción será de 100.000
Artículo 674
Errores de verificación.
Hasta 12.000
por cada declaración, recibo o
documento recepcionado con errores de
verificación, cuando el nombre, la
razón social o el numero de
identificación tributaria, no coincidan
con los que aparecen en el documento de
identificación del declarante,
contribuyente, agente retenedor o
responsable.
2. Hasta 12.000
por cada número de serie de recepción
de las declaraciones o recibos de pago,
o de las planillas de control de tales
documentos, que haya sido anulado o que
se encuentre repetido, sin que se
hubiere informado de tal hecho a la
respectiva Administración de Impuestos,
o cuando a pesar de haberlo hecho, tal
información no se encuentre contenida
en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 12.000
por cada formulario de recibo de pago
que. conteniendo errores aritméticos,
no sea identificado como tal; o cuando
a pesar de haberlo hecho, tal
identificación no se encuentre
contenida en el respectivo medio
magnético.
Artículo 675
nconsistencia en la informaciónemitida.1. Hasta 12.000
cuando los errores se presenten
respecto de un número de documentos
mayor al uno por ciento (1%) y no
superior al tres por ciento (3%) del
total de documentos.
2. Hasta 25.000
cuando los errores se presenten
respecto de un número de documentos
mayor al tres por ciento (3%) y no
superior al cinco por ciento (5%) del
total de documentos.
3. Hasta 37.000
cuando los errores se presenten
respecto de un número de documentos
mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 676
Extemporaneidad en la entrega de la
nformación.ndo las entidades autorizadas para
recaudar impuestos. incumplan los
términos fijados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para
entregar a las Administraciones de
Impuestos los documentos recibidos; así
como para entregarle información en
medios magnéticos en los lugares
señalados para tal fin. incurrirán en
una sanción hasta de 250.000
por cada día de retraso.
Artículo 763-1
Régimen Unificado de Imposición (RUI)
ara pequeños contribuyentes delmpuesto sobre la renta y responsablesel impuesto sobre las ventas.Inciso 9
Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo se consideran
pequeños contribuyentes y responsables
las personas naturales y jurídicas que
durante el año gravable inmediatamente
anterior hubieran obtenido unos
ingresos brutos inferiores a 300.000.000
y a 31 de diciembre del mismo año,
tengan un patrimonio bruto inferior a 500.000.000
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 814
Facilidades para el pago.
Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos
Nacionales, podrán mediante resolución
conceder facilidades para el pago al
deudor o a un tercero a su nombre,
hasta por cinco (5) años, para el pago
de los impuestos de timbre, de renta y
complementarios, sobre las ventas y la
retención en la fuente, o de cualquier
otro impuesto administrado por la
Dirección General de Impuestos
Nacionales, así como para la
cancelación de los intereses y demás
sanciones a que haya lugar, siempre que
el deudor o un tercero a su nombre,
constituya fideicomiso de garantía,
ofrezca bienes para su embargo y
secuestro, garantías personales,
reales, bancarias o de compañías de
seguros, o cualquiera otra garantía que
respalde suficientemente la deuda a
satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales
cuando la cuantía de la deuda no sea
superior a 36.500.000
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 820
Facultad del Administrador.
Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas
corrientes de los contribuyentes, las
deudas a su cargo por concepto de los
impuestos administrados por la UAE,
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y
recargos sobre los mismos, hasta por un
límite de 710.000
para cada deuda siempre que tengan al
menos tres años de vencidas. Los límites
para las cancelaciones anuales serán
señalados a través de resoluciones de
carácter general.
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844
En los procesos de sucesión.
funcionarios ante quienes se
adelanten o tramiten sucesiones, cuando
la cuantía de los bienes sea superior a 8.600.000
deberán informar previamente a la partición,
el nombre del causante y el avalúo o valor
de los bienes.
DEVOLUCIONES
Artículo 862
Mecanismos para efectuar la devolución.
devolución de saldos a favor podrá
efectuarse mediante cheque, título o
giro. La Administración Tributaria
podrá efectuar devoluciones de saldos a
favor superiores a 12.300.000
mediante títulos de devolución de
impuestos. los cuales solo servirán
para cancelar impuestos o derechos.
administrados por las Direcciones de
Impuestos y de Aduanas. dentro del año calendario
siguiente a la fecha de su expedición.
DECRETOS REGLAMENTARIOS
Decreto 2715 de 1983
Artículo 1.
Inciso 1o.
el caso de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses de cuentas de
ahorro del sistema UPAC no se hará
retención en la Fuente cuando el pago o
abono en cuenta corresponda a un
interés diario inferior a 200
Inciso 2o.
ndo los pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses provengan de
cuentas de ahorro diferentes de las del
sistema UPAC, en establecimientos de
crédito sometidos a control y
vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, no se hará retención en la
fuente cuando los pagos o abonos en
cuenta que corresponda a un interés
diario inferior a 600
Decreto 2775 de 1983
Artículo 2o.
En el caso de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses provenientes
de valores de cesión en títulos de
capitalización, o de beneficios o
participación de utilidades en seguros
de vida, no se hará retención en la
fuente cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a un interés diario
inferior a 400
Artículo 6o.
No se hará retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta por
prestación de servicios cuya cuantía
individual sea inferior a 48.000
Decreto 353 de 1984
Artículo 11
Inciso 3o.
el caso de industrias cuya actividad
implique la extracción de recursos
naturales no renovables y cuya
inversión total en activos fijos de
producción, a la terminación de la
etapa de construcción, instalación y
montaje sea superior a 31.300.700.000
el término máximo será de 48 meses.
Decreto 1512 de 1985
Artículo 5o.
Inciso 3o.
exceptúan de la retención prevista
en este artículo los siguientes pagos o
abonos en cuenta: Literal m) Los que
tengan una cuantía inferior a 340.000
Decreto 198 de 1988
Artículo 3o.
No están sometidos a la retención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta que
efectúen los fondos mutuos de inversión
a sus suscriptores cuando el valor
acumulado de los pagos o abonos en
cuenta efectuados en el respectivo mes,
por concepto de rendimientos
financieros, sea inferior a 100.000
Decreto 1189 de 1988
Artículo 13
En el caso de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses efectuados
por entidades sometidas al control y
vigilancia del Departamento
Administrativo Nacional de
Cooperativas, no se hará retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que correspondan a un interés
diario inferior a 600
Cuando los intereses correspondan a un
interés diario de 600
o más, para efectos de la retención en
la fuente se considerará el valor total
del pago o abono en cuenta.
Artículo 15
La retención en la fuente por pagos o
abonos en cuenta por concepto de rifas,
apuestas y similares se efectuará
cuando el valor del correspondiente
pago o abono en cuenta sea superior a 300.000
Decreto 3019 de 1989
Artículo 6o.
A partir del año gravable de 1990 los
activos fijos depreciables adquiridos a
partir de dicho año, cuyo valor de
adquisición sea igual o inferior a 620.000
podrán depreciarse en el mismo año en
que se adquieran, sin consideración
a la vida útil de los mismos.
Decreto 2595 de 1993
Artículo 1o.
A partir del 1o. de enero de 1994 y a
opción del agente retenedor, no será
obligatorio efectuar retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que se originen en la
adquisición de bienes o productos
agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial...., cuyo valor no exceda de 1.100.000
Decreto 1479 de 1996
Artículo 1o.
No se efectuará retención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta y
complementarios sobre los pagos o
abonos en cuenta que se originen en las
compras de café pergamino o cereza,
cuyo valor no exceda la suma de 1.900.000
Decreto 782 de 1996
Artículo 1o.
....no se aplicará la retención en la
fuente a título de impuesto sobre las
ventas respecto de pagos o abonos por
prestación de servicios cuyo valor
individual sea inferior a 48.000
Tampoco se aplicará dicha retención
sobre compra de bienes gravados, cuando
los pagos o abonos en cuenta tengan una
cuantía inferior a 340.000
Decreto 890 de 1997
Artículo 3o.
Literal b)
el total de esos activos no supere los 112.700.000
a 31 de diciembre inmediatamente anterior
al año en que solicita la exención.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1999, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48.900.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ($780.700.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.
Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4.00) por cada uno;
b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.
Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, siete mil quinientos pesos ($7.500).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos treinta y siete mil pesos ($37.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, setenta y nueve mil pesos ($79.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos noventa mil pesos ($590.000); las renovaciones, trescientos noventa mil pesos ($390.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, setenta y nueve mil pesos ($79.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, treinta y siete mil pesos ($37.000).
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre las actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos siete dólares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento veinticinco dólares (US$125.00), o su equivalente en otras monedas.
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre. sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de veinte mil pesos ($20.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de treinta y nueve mil pesos ($39.000); a dos millones de pesos ($2.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de siete mil setecientos pesos ($7.700) a treinta y nueve mil pesos ($39.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1999, quedarán así:
Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por,oncepto. número de la cuenta o cuentas;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y nueve millones novecientos mil pesos ($59.900.000); indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($272.600.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629. Información de los notarios.
A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($135.800.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 631. Para estudios y cruces de información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a dieciséis millones ($16.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta millones cien mil pesos ($40.100.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Literal j)
Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Literal m)
Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
PARAGRAFO 2o.
Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de marzo de 1999, el impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se será de trescientos ochenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($385.50).
ARTICULO 5o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1999.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.