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DECRETO 2587 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.828, del 23 de diciembre de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2000 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 2000, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2000

Artículo 241 del Estatuto Tributario

TABLA DE IMPUESTO A LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

               AÑO GRAVABLE 2000

Intervalos de Renta Gravable       Tarifa

 Ganancia Ocasional             Promedio       Impuesto

   del Intervalo                  %                $

1          a 15,800,000            0.00                 0

15,800,001 a 16,000,000            0.13            20,000

16,000,001 a 16,200,000            0.37            60,000

16,200,001 a 16,400,000            0.61           100,000

16,400,001 a 16,600,000            0.85           140,000

16,600,001 a 16,800,000            1.08           180,000

16,800,001 a 17,000,000            1.30           220,000

17,000,001 a 17,200,000            1.52           260,000

17,200,001 a 17,400,000            1.73           300,000

17,400,001 a 17,600,000            1.94           340,000

17,600,001 a 17,800,000            2.15           380,000

17,800,001 a 18,000,000            2.35           420,000

18,000,001 a 18,200,000            2.54           460,000

18,200,001 a 18,400,000            2.73           500,000

18,400,001 a 18,600,000            2.92           540,000

18,600,001 a 18,800,000            3.10           580,000

18,800,001 a 19,000,000            3.28           620,000

19,000,001 a 19,200,000            3.46           660,000

19,200,001 a 19,400,000            3.63           700,000

19,400,001 a 19,600,000            3.79           740,000

19,600,001 a 19,800,000            3.96           780,000

19,800,001 a 20,000,000            4.12           820,000

20,000,001 a 20,200,000            4.28           860,000

20,200,001 a 20,400,000            4.43           900,000

20,400,001 a 20,600,000            4.59           940,000

20,600,001 a 20,800,000            4.73           980,000

20,800,001 a 21,000,000            4.88         1,020,000

21,000,001 a 21,200,000            5.02         1,060,000

21,200,001 a 21,400,000            5.16         1,100,000

21,400,001 a 21,600,000            5.30         1,140,000

21,600,001 a 21,800,000            5.44         1,180,000

21,800,001 a 22,000,000            5.57         1,220,000

22,000,001 a 22,200,000            5.70         1,260,000

22,200,001 a 22,400,000            5.83         1,300,000

22,400,001 a 22,600,000            5.96         1,340,000

22,600,001 a 22,800,000            6.08         1,380,000

22,800,001 a 23,000,000            6.20         1,420,000

23,000,001 a 23,200,000            6.32         1,460,000

23,200,001 a 23,400,000            6.44         1,500,000

23,400,001 a 23,600,000            6.55         1,540,000

23,600,001 a 23,800,000            6.74         1,598,000

23,800,001 a 24,000,000            6.93         1,656,000

24,000,001 a 24,200,000            7.11         1,714,000

24,200,001 a 24,400,000            7.29         1,772,000

24,400,001 a 24,600,000            7.47         1,830,000

24,600,001 a 24,800,000            7.64         1,888,000

24,800,001 a 25,000,000            7.82         1,946,000

25,000,001 a 25,200,000            7.98         2,004,000

25,200,001 a 25,400,000            8.15         2,062,000

25,400,001 a 25,600,000            8.31         2,120,000

25,600,001 a 25,800,000            8.47         2,178,000

25,800,001 a 26,000,000            8.63         2,236,000

26,000,001 a 26,200,000            8.79         2,294,000

26,200,001 a 26,400,000            8.94         2,352,000

26,400,001 a 26,600,000            9.09         2,410,000

26,600,001 a 26,800,000            9.24         2,468,000

26,800,001 a 27,000,000            9.39         2,526,000

27,000,001 a 27,200,000            9.54         2,584,000

27,200,001 a 27,400,000            9.68         2,642,000

27,400,001 a 27,600,000            9.82         2,700,000

27,600,001 a 27,800,000            9.96         2,758,000

27,800,001 a 28,000,000           10.09         2,816,000

28,000,001 a 28,200,000           10.23         2,874,000

28,200,001 a 28,400,000           10.36         2,932,000

28,400,001 a 28,600,000           10.49         2,990,000

28,600,001 a 28,800,000           10.62         3,048,000

28,800,001 a 29,000,000           10.75         3,106,000

29,000,001 a 29,200,000           10.87         3,164,000

29,200,001 a 29,400,000           11.00         3,222,000

29,400,001 a 29,600,000           11.12         3,280,000

29,600,001 a 29,800,000           11.24         3,338,000

29,800,001 a 30,000,000           11.36         3,396,000

30,000,001 a 30,200,000           11.48         3,454,000

30,200,001 a 30,400,000           11.59         3,512,000

30,400,001 a 30,600,000           11.70         3,570,000

30,600,001 a 30,800,000           11.82         3,628,000

30,800,001 a 31,000,000           11.93         3,686,000

31,000,001 a 31,200,000           12.04         3,744,000

31,200,001 a 31,400,000           12.15         3,802,000

31,400,001 a 31,600,000           12.25         3,860,000

31,600,001 a 31,800,000           12.36         3,918,000

31,800,001 a 32,000,000           12.46         3,976,000

32,000,001 a 32,200,000           12.57         4,034,000

32,200,001 a 32,400,000           12.67         4,092,000

32,400,001 a 32,600,000           12.77         4,150,000

32,600,001 a 32,800,000           12.87         4,208,000

32,800,001 a 33,000,000           12.97         4,266,000

33,000,001 a 33,200,000           13.06         4,324,000

33,200,001 a 33,400,000           13.16         4,382,000

33,400,001 a 33,600,000           13.25         4,440,000

33,600,001 a 33,800,000           13.35         4,498,000

33,800,001 a 34,000,000           13.44         4,556,000

34,000,001 a 34,200,000           13.53         4,614,000

34,200,001 a 34,400,000           13.62         4,672,000

34,400,001 a 34,600,000           13.71         4,730,000

34,600,001 a 34,800,000           13.80         4,788,000

34,800,001 a 35,000,000           13.89         4,846,000

35,000,001 a 35,200,000           13.97         4,904,000

35,200,001 a 35,400,000           14.06         4,962,000

35,400,001 a 35,600,000           14.14         5,020,000

35,600,001 a 35,800,000           14.22         5,078,000

35,800,001 a 36,000,000           14.31         5,136,000

36,000,001 a 36,200,000           14.39         5,194,000

36,200,001 a 36,400,000           14.47         5,252,000

36,400,001 a 36,600,000           14.55         5,310,000

36,600,001 a 36,800,000           14.63         5,368,000

36,800,001 a 37,000,000           14.70         5,426,000

37,000,001 a 37,200,000           14.78         5,484,000

37,200,001 a 37,400,000           14.86         5,542,000

37,400,001 a 37,600,000           14.93         5,600,000

37,600,001 a 37,800,000           15.01         5,658,000

37,800,001 a 38,000,000           15.08         5,716,000

38,000,001 a 38,200,000           15.15         5,774,000

38,200,001 a 38,400,000           15.23         5,832,000

38,400,001 a 38,600,000           15.30         5,890,000

38,600,001 a 38,800,000           15.37         5,948,000

38,800,001 a 39,000,000           15.44         6,006,000

39,000,001 a 39,200,000           15.51         6,064,000

39,200,001 a 39,400,000           15.58         6,122,000

39,400,001 a 39,600,000           15.65         6,180,000

39,600,001 a 39,800,000           15.71         6,238,000

39,800,001 a 40,000,000           15.78         6,296,000

40,000,001 a 40,200,000           15.85         6,354,000

40,200,001 a 40,400,000           15.91         6,412,000

40,400,001 a 40,600,000           15.98         6,470,000

40,600,001 a 40,800,000           16.04         6,528,000

40,800,001 a 41,000,000           16.10         6,586,000

41,000,001 a 41,200,000           16.17         6,644,000

41,200,001 a 41,400,000           16.23         6,702,000

41,400,001 a 41,600,000           16.29         6,760,000

41,600,001 a 41,800,000           16.35         6,818,000

41,800,001 a 42,000,000           16.41         6,876,000

42,000,001 a 42,200,000           16.47         6,934,000

42,200,001 a 42,400,000           16.53         6,992,000

42,400,001 a 42,600,000           16.59         7,050,000

42,600,001 a 42,800,000           16.65         7,108,000

42,800,001 a 43,000,000           16.70         7,166,000

43,000,001 a 43,200,000           16.76         7,224,000

43,200,001 a 43,400,000           16.82         7,282,000

43,400,001 a 43,600,000           16.87         7,340,000

43,600,001 a 43,800,000           16.93         7,398,000

43,800,001 a 44,000,000           16.98         7,456,000

44,000,001 a 44,200,000           17.04         7,514,000

44,200,001 a 44,400,000           17.09         7,572,000

44,400,001 a 44,600,000           17.15         7,630,000

44,600,001 a 44,800,000           17.20         7,688,000

44,800,001 a 45,000,000           17.25         7,746,000

45,000,001 a 45,200,000           17.30         7,804,000

45,200,001 a 45,400,000           17.36         7,862,000

45,400,001 a 45,600,000           17.41         7,920,000

45,600,001 a 45,800,000           17.46         7,978,000

45,800,001 a 46,000,000           17.51         8,036,000

46,000,001 a 46,200,000           17.56         8,094,000

46,200,001 a 46,400,000           17.61         8,152,000

46,400,001 a 46,600,000           17.66         8,210,000

46,600,001 a 46,800,000           17.70         8,268,000

46,800,001 a 47,000,000           17.75         8,326,000

47,000,001 a 47,200,000           17.80         8,384,000

47,200,001 a 47,400,000           17.85         8,442,000

47,400,001 a 47,600,000           17.89         8,500,000

47,600,001 a 47,800,000           17.94         8,558,000

47,800,001 a 48,000,000           17.99         8,616,000

48,000,001 a 48,200,000           18.03         8,674,000

48,200,001 a 48,400,000           18.08         8,732,000

48,400,001 a 48,600,000           18.12         8,790,000

48,600,001 a 48,800,000           18.17         8,848,000

48,800,001 a 49,000,000           18.21         8,906,000

49,000,001 a 49,200,000           18.26         8,964,000

49,200,001 a 49,400,000           18.30         9,022,000

49,400,001 a 49,600,000           18.34         9,080,000

49,600,001 a 49,800,000           18.39         9,138,000

49,800,001 a 50,000,000           18.43         9,196,000

50,000,001 a 50,200,000           18.47         9,254,000

50,200,001 a 50,400,000           18.51         9,312,000

50,400,001 a 50,600,000           18.55         9,370,000

50,600,001 a 50,800,000           18.60         9,428,000

50,800,001 a 51,000,000           18.64         9,486,000

51,000,001 a 51,200,000           18.68         9,544,000

51,200,001 a 51,400,000           18.72         9,602,000

51,400,001 a 51,600,000           18.76         9,660,000

51,600,001 a 51,800,000           18.80         9,718,000

51,800,001 a 52,000,000           18.84         9,776,000

52,000,001 a 52,200,000           18.88         9,834,000

52,200,001 a 52,400,000           18.91         9,892,000

52,400,001 a 52,600,000           18.95         9,950,000

52,600,001 a 52,800,000           18.99        10,008,000

52,800,001 a 53,000,000           19.03        10,066,000

53,000,001 a 53,200,000           19.07        10,124,000

53,200,001 a 53,400,000           19.10        10,182,000

53,400,001 a 53,600,000           19.14        10,240,000

53,600,001 a 53,800,000           19.18        10,298,000

53,800,001 a 54,000,000           19.21        10,356,000

54,000,001 a 54,200,000           19.25        10,414,000

54,200,001 a 54,400,000           19.29        10,472,000

54,400,001 a 54,600,000           19.32        10,530,000

54,600,001 a 54,800,000           19.36        10,588,000

54,800,001 a 55,000,000           19.39        10,646,000

55,000,001 a 55,200,000           19.43        10,704,000

55,200,001 a 55,400,000           19.46        10,762,000

55,400,001 a 55,600,000           19.50        10,820,000

55,600,001 a 55,800,000           19.53        10,878,000

55,800,001 a 56,000,000           19.56        10,936,000

56,000,001 a 56,200,000           19.60        10,994,000

56,200,001 a 56,400,000           19.63        11,052,000

56,400,001 a 56,600,000           19.66        11,110,000

56,600,001 a 56,800,000           19.70        11,168,000

56,800,001 a 57,000,000           19.73        11,226,000

57,000,001 a 57,200,000           19.76        11,284,000

57,200,001 a 57,400,000           19.79        11,342,000

57,400,001 a 57,600,000           19.83        11,400,000

57,600,001 a 57,800,000           19.86        11,458,000

57,800,001 a 58,000,000           19.89        11,516,000

58,000,001 a 58,200,000           19.92        11,574,000

58,200,001 a 58,400,000           19.95        11,632,000

58,400,001 a 58,600,000           19.98        11,690,000

58,600,001 a 58,800,000           20.01        11,748,000

58,800,001 a 59,000,000           20.04        11,806,000

59,000,001 a 59,200,000           20.07        11,864,000

59,200,001 a 59,400,000           20.10        11,922,000

59,400,001 a 59,600,000           20.13        11,980,000

59,600,001 a 59,800,000           20.16        12,038,000

59,800,001 a 60,000,000           20.19        12,096,000

60,000,001 a 60,200,000           20.22        12,154,000

60,200,001 a 60,400,000           20.25        12,212,000

60,400,001 a 60,600,000           20.28        12,270,000

60,600,001 a 60,800,000           20.31        12,328,000

60,800,001 a 61,000,000           20.34        12,386,000

61,000,001 a 61,200,000           20.37        12,444,000

61,200,001 a 61,400,000           20.39        12,502,000

61,400,001 a 61,600,000           20.42        12,560,000

61,600,001 a 61,800,000           20.45        12,618,000

61,800,001 a 62,000,000           20.48        12,676,000

62,000,001 a 62,200,000           20.51        12,734,000

62,200,001 a 62,400,000           20.53        12,792,000

62,400,001 a 62,600,000           20.56        12,850,000

62,600,001 a 62,800,000           20.59        12,908,000

62,800,001 a 63,000,000           20.61        12,966,000

63,000,001 a 63,200,000           20.66        13,036,000

63,200,001 a 63,400,000           20.70        13,106,000

63,400,001 a 63,600,000           20.75        13,176,000

63,600,001 a 63,800,000           20.79        13,246,000

63,800,001 a 64,000,000           20.84        13,316,000

64,000,001 a 64,200,000           20.88        13,386,000

64,200,001 a 64,400,000           20.93        13,456,000

64,400,001 a 64,600,000           20.97        13,526,000

64,600,001 a 64,800,000           21.01        13,596,000

64,800,001 a 65,000,000           21.06        13,666,000

65,000,001 a 65,200,000           21.10        13,736,000

65,200,001 a 65,400,000           21.14        13,806,000

65,400,001 a 65,600,000           21.18        13,876,000

65,600,001 a 65,800,000           21.23        13,946,000

65,800,001 a 66,000,000           21.27        14,016,000

66,000,001 a 66,200,000           21.31        14,086,000

66,200,001 a 66,400,000           21.35        14,156,000

66,400,001 a 66,600,000           21.39        14,226,000

66,600,001 a 66,800,000           21.43        14,296,000

66,800,001 a 67,000,000           21.47        14,366,000

67,000,001 a 67,200,000           21.51        14,436,000

67,200,001 a 67,400,000           21.55        14,506,000

67,400,001 a 67,600,000           21.59        14,576,000

67,600,001 a 67,800,000           21.63        14,646,000

67,800,001 a 68,000,000           21.67        14,716,000

68,000,001 a 68,200,000           21.71        14,786,000

68,200,001 a 68,400,000           21.75        14,856,000

68,400,001 a 68,600,000           21.79        14,926,000

68,600,001 a 68,800,000           21.83        14,996,000

68,800,001 a 69,000,000           21.87        15,066,000

69,000,001 a 69,200,000           21.90        15,136,000

69,200,001 a 69,400,000           21.94        15,206,000

69,400,001 a 69,600,000           21.98        15,276,000

69,600,001 a 69,800,000           22.02        15,346,000

69,800,001 a 70,000,000           22.05        15,416,000

70,000,001 a 70,200,000           22.09        15,486,000

70,200,001 a 70,400,000           22.13        15,556,000

70,400,001 a 70,600,000           22.16        15,626,000

70,600,001 a 70,800,000           22.20        15,696,000

70,800,001 a 71,000,000           22.24        15,766,000

71,000,001 a 71,200,000           22.27        15,836,000

71,200,001 a 71,400,000           22.31        15,906,000

71,400,001 a 71,600,000           22.34        15,976,000

71,600,001 a 71,800,000           22.38        16,046,000

71,800,001 a 72,000,000           22.41        16,116,000

72,000,001 a 72,200,000           22.45        16,186,000

72,200,001 a 72,400,000           22.48        16,256,000

72,400,001 a 72,600,000           22.52        16,326,000

72,600,001 a 72,800,000           22.55        16,396,000

72,800,001 a 73,000,000           22.59        16,466,000

73,000,001 a 73,200,000           22.62        16,536,000

73,200,001 a 73,400,000           22.65        16,606,000

73,400,001 a 73,600,000           22.69        16,676,000

73,600,001 a 73,800,000           22.72        16,746,000

73,800,001 a 74,000,000           22.76        16,816,000

74,000,001 a 74,200,000           22.79        16,886,000

74,200,001 a 74,400,000           22.82        16,956,000

74,400,001 a 74,600,000           22.85        17,026,000

74,600,001 a 74,800,000           22.89        17,096,000

74,800,001 a 75,000,000           22.92        17,166,000

75,000,001 En adelante                         17,166,000

más el 35% del exceso sobre 75,000,000

En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $75.000.000.

II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS

PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Con                              Con

Referencia                       Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999   2000

Artículo 55

Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.

Los primeros 2.000.000 de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.000.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

Artículo 126-1

Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 33.700.000 sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Artículo 127-1

Contratos de Leasing.

PARAGRAFO 3o.

Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o. del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto

inferior a 8.762.200.000

Artículo 188

Bases y porcentajes de renta presuntiva.

PARAGRAFO 3o.

Los primeros 262.900.000

de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Con                                 Con

Referencia                          Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999      2000

Artículo 191

Exclusiones de la renta presuntiva.

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 175.200.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206

Rentas de trabajo exentas.

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 4.700.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 4.700.000 la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio. Parte no Gravada

Entre $4.700.001 y $5.500.000 el 90%

Entre $5.500.001 y $6.300.000 el 80%

Entre $6.300.001 y $7.100.000 el 60%

Entre $7.100.001 y $7.900.000 el 40%

Entre $7.900.001 y $8.700.000 el 20%

De $8.700.001 en adelante el 0%

Artículo 307

Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.

Sin perjuicio de los primeros 15.800.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 15.800.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Artículo 308

Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 15.800.000

Artículo 341

Notificación para no efectuar el ajuste.

PARAGRAFO

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a 87.600.000 siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2

Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 673.300.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

Artículo 387

Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 62.200.000 en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.

Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 64.000. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

Artículo 404-1

Retención en la fuente por Premios.

La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspon diente pago o abono en cuenta sea superior a 640.000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 468-1

Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).

Inciso 5

Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre inferiores a 3.840.800.000

Inciso 6

Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 640.100.000 al 31 de diciembre y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.280.300.000 al 31 de diciembre...

Artículo 499

Quiénes pertenecen a este Régimen.

Numeral 5.

Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 99.700.000

Numeral 6

Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a 277.200.000

Artículo 508-2

Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común

Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable supere la suma de 99.700.000 el responsable, pasará a ser parte del Régimen Común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588

Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

PARAGRAFO 2o.

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 17.500.000

DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO

Artículo 592

Quiénes no están obligados a declarar

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

Con Con

Referencia Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999 2000

Numeral 1:

Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 20.200.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000.

Artículo 593

Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

Numeral 1.

Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000

 Numeral 3.

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 80.800.000

Artículo 594-1

Trabajadores independientes no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 53.900.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 155.500.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1.349.400.000

DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE

Artículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.

Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 1.349.400.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

Artículo 616-2

Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.

No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a 4.200.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

SANCIONES

Artículo 639

Sanción Mínima.

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 130.000

Artículo 641

Extemporaneidad en la presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 33.700.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 33.700.000 cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642

Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 67.300.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 67.300.000 cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2

Sanción por no informar la actividad económica.

Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 6.700.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Artículo 651

Sanción por no enviar información.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a).

Una multa hasta de 199.400.000

Artículo 652

Sanción por expedir facturas sin requisitos.

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 12.800.000

Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655

Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 269.900.000

Artículo 659-1

Sanción a sociedades de contadores públicos.

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores

con multas hasta de 8.000.000

La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660

Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 8.000.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Artículo 668

Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 110.000

por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción

será de 55.000

Inciso 2o.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará

una sanción de 220.000

por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del

régimen simplificado, la sanción será de 110.000

Artículo 674

Errores de verificación.

Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta 13.000

por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el Número de Identificación Tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta 13.000

por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de

Con Con

Referencia Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999 2000

tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta 13.000

por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

Artículo 675

Inconsistencia en la información remitida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta 13.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta 27.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta 40.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676

Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal

fin, incurrirán en una sanción hasta de 270.000

por cada día de retraso.

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814

Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero en su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero en su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la

cuantía de la deuda no sea superior a 39.900.000

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820

Facultad del administrador.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos,

hasta por un límite de 780.000

para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones

Con Con

Referencia Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999 2000

anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844

En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 9.400.000

deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo 862

Mecanismos para efectuar la devolución.

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a

favor superiores a 13.500.000

mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETOS REGLAMENTARIOS

Decreto 2715 de 1983

Artículo 1

Inciso 1o.

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema Upac no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono

en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 200

Inciso 2o.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema Upac, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superinten-dencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda

a un interés diario inferior a 700

Decreto 2775 de 1983

Artículo 2o.

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en

cuenta corresponda a un interés diario inferior a 400

Artículo 6o.

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya

cuantía individual sea inferior a 53.000

Decreto 353 de 1984

Artículo 11

Inciso 3o.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y

montaje sea superior a. 34.230.400.000

el término máximo será de 48 meses.

Decreto 1512 de 1985

Artículo 5o.

Inciso 3o.

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 370.000

Decreto 198 de 1988

Artículo 3o.

No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimien-

tos financieros, sea inferior a 110.000

Con Con

Referencia Referencia

Norma Estatuto Tributario 1999 2000

Decreto 1189 de 1988

Artículo 13

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que corres-

pondan a un interés diario inferior a 700

Cuando los intereses correspondan a un interés diario

de 700

más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

Decreto 3019 de 1989

Artículo 6o.

A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo

valor, de adquisición sea igual o inferior a 670.000

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

Decreto 2595 de 1993

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial...,

cuyo valor no exceda de 1.200.000

Decreto 1479 de 1996

Artículo 1o.

No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no

exceda la suma de 2.100.000

Decreto 782 de 1996

Artículo 1o.

..no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea

inferior a................................ 53.000

Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta

tengan una cuantía inferior a 370.000

Decreto 890 de 1997

Artículo 3o.

Literal b)

Que el total de esos activos no supere los 123.200.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero del año 2000, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos ($853.800.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4), por cada uno;

b) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, ocho mil pesos ($8.000).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos cuarenta mil pesos ($40.000), por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, ochenta mil pesos ($80.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos mil pesos ($600.000); las renovaciones, cuatrocientos mil pesos ($400.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta mil pesos ($80.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta mil pesos ($40.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de noventa y seis mil pesos ($96.000); a cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de diecinueve mil pesos ($19.000), a noventa y seis mil pesos ($96.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2000, quedarán así:

Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ocho millones de pesos ($808.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones novecientos mil pesos ($10.900.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a sesenta y cinco millones quinientos mil pesos ($65.500.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Artículo 623-2. (sic) Información por otras entidades de crédito.

Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ochocientos siete millones novecientos mil pesos ($807.900.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintiún millones ochocientos mil pesos ($21.800.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($148.500.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($43.800.000); con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Literal j)

Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de seis millones setecientos mil pesos ($6.700.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Literal m)

Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos mil pesos ($2.698.700.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cinco mil trescientos noventa y siete millones quinientos mil pesos ($5.397.500.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 4o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero del año 2000, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

      

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