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DECRETO 0566 DE 2025

(mayo 28)

Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario (CERT).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 07 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7 de 1991 estableció en su artículo 2o los principios que deben aplicarse para expedir las normas aplicables a las operaciones de comercio exterior, así: "1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo. 2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones. 3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país. 4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor. 5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional. 6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior. 7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaría y fiscal. 8. Adoptar, solo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país".

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario (CERT) como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones, cuyos niveles serían fijados por el Gobierno nacional en cualquier momento de acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a que se exporten. Además, el artículo 7o de la Ley 7 de 1991 dispuso la continuación del CERT, creado por la Ley 48 de 1983, como un instrumento libremente negociable.

Que la Ley 7 de 1991 dispuso en su artículo 7o que el Gobierno nacional determinaría "(...) los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que podían ser cancelados con él".

Que el artículo 7o de la Ley 7 de 1991 determinó el CERT como un instrumento flexible regulado con base en los siguientes criterios: "1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador" y "2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones".

Que conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 2o del Decreto número 210 de 2003, modificado, entre otros, por los Decretos números 4269 de 2005 y 1289 de 2015, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

Que el numeral 22 del artículo 7o del Decreto número 210 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1289 de 2015, establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, las Zonas Francas, las Sociedades de Comercialización Internacional, las Zonas Especiales Económicas de Exportación y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior, tal como lo es el CERT.

Que el CERT se ajusta a lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto este permite únicamente la devolución de impuestos indirectos pagados por el exportador.

Que es una práctica internacional reconocida, devolver a los exportadores los impuestos indirectos que hayan pagado con ocasión de la producción de los bienes efectivamente exportados.

Que uno de los ejes de transformación establecidos en el artículo 3o de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es la transformación productiva, internacionalización y acción climática, que "Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza".

Que el Gobierno nacional, a través de la Política Nacional de Reindustrialización (Conpes 4129), busca la reducción de la dependencia económica del petróleo y el carbón, al crear nuevas fuentes de producción de bienes y servicios que reconfigurarán la matriz productiva.

Que el objetivo principal de la Política Nacional de Reindustrialización, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es transitar de una economía extractivista a una economía basada en el conocimiento, productiva y sostenible.

Que uno de los objetivos específicos de la Política Nacional de Reindustrialización es "Aumentar la diversificación y sofisticación de la matriz productiva colombiana, a través del fortalecimiento de las vocaciones productivas y de estándares de calidad para reducir su dependencia del sector minero energético y aumentar la oferta interna y exportable".

Que para impulsar el crecimiento económico resulta indispensable incentivar el avance tecnológico, la generación de nuevas actividades innovadoras, así como las complementariedades y los encadenamientos productivos entre los diferentes agentes económicos.

Que en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y la Política Nacional de Reindustrialización, resulta conveniente fortalecer y dar aplicación a los beneficios del CERT, establecido en la ley colombiana, con el fin de incentivar el desarrollo de un aparato productivo basado en el conocimiento y que implique, innovación, intensidad tecnológica y valor agregado.

Que la promoción de las exportaciones de bienes y servicios que incorporen tecnología es vital para garantizar la competitividad y eficiencia de las empresas colombianas en sectores que promuevan un crecimiento económico sostenido, a través de nuevas olas de actividades innovadoras y complementan edades entre distintos actores económicos.

Que mediante la Resolución número 549 del 8 de mayo de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), actualizó la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A C, ajustando su estructura y notas explicativas en el documento "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 AG. (2020)" armonizada, entre otras, con la Clasificación Central de Productos (CPC).

Que se hace necesario incentivar y diversificar las exportaciones nacionales debido a que los bienes beneficiarios del CERT cobijados por el presente Decreto han registrado el siguiente comportamiento:

Pasaron de 8.724 millones USD en 20.22 a 8.713 millones USD en 2023, lo que representó una leve caída nominal del -0,13%. No obstante, en el año 2024 se registró un crecimiento del 7,07% frente al año inmediatamente anterior.

A pesar de este aumento en las exportaciones de bienes en el ario 2024, los ingresos en pesos para los exportadores se han mantenido relativamente constantes, con un crecimiento del 1,13%, aumentando el volumen de los bienes exportados en 2024 a un 5%.

Que, en este sentido, se otorgará un CERT del tres por ciento (3%) a la exportación de aquellos bienes industrializados cuya elaboración haya implicado un mínimo proceso de transformación y de valor agregado. Por otra parte, se otorgará un CERT del dos por ciento (2%) a las exportaciones de servicios que impliquen valor agregado, tecnología e innovación.

Que la definición de exportación de servicios que se adopta en este decreto solo tiene efectos con respecto a la expedición del CERT.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus sesiones números 372 del 13 de junio de 2024 y 374 del 18 de diciembre de 2024, recomendó por unanimidad la reglamentación del CERT contenida en el presente Decreto.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado mediante el Decreto número 2897 de 2010, compilado en el Decreto número 1074 de 2015, este Decreto fue enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dicha entidad, en su rol como autoridad de competencia, rindiera concepto de abogacía de la competencia respecto de las disposiciones que se adoptaran. Dicha entidad, mediante oficio identificado con el número de radicado 24-259117- -2-0 del 3 de julio de 2024, se pronunció sobre el contenido del Decreto y realizó dos recomendaciones que fueron acogidas en su integridad.

Que la versión de este Decreto que fue analizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su función de abogacía de la competencia fue objeto de modificaciones como resultado de los comentarios propuestos en el trámite de publicación y de lo determinado por el Consejo Superior de Política Fiscal al rendir su concepto favorable del costo fiscal para la implementación del CERT. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó que las modificaciones introducidas no tienen incidencia en la libre competencia con fundamento en los artículos 3o, 5o y 6o del Decreto número 2897 de 2010. compilado en el Decreto número 1074 de 2015, así como con base en el cuestionario establecido en la Resolución número 44649 de 2010. Por lo tanto, no es procedente solicitar un nuevo concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 17 de diciembre de 2024, otorgó concepto favorable del costo fiscal para la implementación del Certificado de Reembolso Tributario (CERT), establecido en la Ley 07 de 1991, cuyo costo fiscal de la medida equivale a 1.5 billones COP para dos años (2025-2026).

Que, de conformidad con la certificación expedida el 28 de marzo de 2025 por la Secretarla Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), se distribuyó el costo fiscal aprobado de la siguiente manera: para el año 2025 la suma de 700.000 millones COP y para el año 2026 la suma de 800.000 millones COP.

Que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el presente Decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

1.1. Exportador de bienes. Toda persona natural o jurídica residente en Colombia, de conformidad con el artículo 2.17.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, que produzca bienes en el país que sean legal y efectivamente exportados de manera definitiva durante el año fiscal.

1.2. Exportador de servicios. Toda persona natural o jurídica residente en Colombia, de conformidad con el artículo 2.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, que suministre servicios que sean legal y efectivamente exportados por cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 7o del presente decreto durante el año fiscal. La definición de exportador de servicios que se adopta en este decreto solo tiene efectos con respecto a la expedición del CERT.

1.3. Registro de Productores de Bienes Nacionales. Es un instrumento público mediante el cual se recopila información sobre la producción nacional existente en el país con el fin de constituir una herramienta de consulta para el ejercicio de las funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La calidad de productor nacional se puede acreditar con el correspondiente acto administrativo expedido por ese Ministerio, mediante el cual se califica a una persona como productor de bienes nacionales en concordancia con los criterios establecidos en el Decreto número 2680 de 2009 o la norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el CERT, y libremente negociable, mediante el cual operará la devolución de una porción o la totalidad de los impuestos indirectos pagados por el exportador con ocasión de la producción de bienes o servicios, legal y efectivamente exportados, que podrá ser utilizado según lo establecido en el artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL CERT. El CERT podrá ser utilizado para el pago de:

3.1. Impuestos sobre la renta y complementarios;

3.2. Gravámenes arancelarios;

3.3. Impuesto sobre las ventas (IVA);

3.4. Retención en la fuente.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el CERT será redimido a través de los recibos oficiales de pago que haya prescrito la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez emitido por el depósito de valores que administre el CERT.

CAPÍTULO II.

DEL CERT DE BIENES.

ARTÍCULO 4o. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del CERT de bienes los exportadores de que trata el numeral 1.1 del artículo 1, que hayan realizado, directamente, exportaciones de los bienes relacionados en el artículo 5o del presente decreto en el respectivo año fiscal.

El beneficiario deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como usuario aduanero en calidad de exportador, tener dentro de su objeto social las actividades para las cuales solicita el beneficio y estar inscrito en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con el bien exportado. Esta calidad se acreditará con el correspondiente acto administrativo expedido por el Ministerio.

PARÁGRAFO 1o. No se beneficiarán con el CERT las exportaciones que se realicen desde y hacia zonas francas.

PARÁGRAFO 2o. No se beneficiarán con el CERT las reexportaciones de bienes, el reembarque, las exportaciones temporales, las exportaciones por tráfico postal y envíos urgentes, las exportaciones de muestras sin valor comercial, las exportaciones de menajes y las exportaciones en cumplimiento de la garantía.

PARÁGRAFO 3o. No se beneficiarán con el CERT aquellas exportaciones que se realicen a los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) y Venezuela.

PARÁGRAFO 4o. No se beneficiarán con el CERT las exportaciones que se paguen con tarjeta de crédito ni aquellas en las que el pago correspondiente se reciba a través de un proveedor de servicios de pago agregador.

ARTÍCULO 5o. BIENES OBJETO DEL BENEFICIO. El CERT aplicará para todos los bienes producidos en Colombia que estén incluidos en la lista de subpartidas arancelarias del Anexo I del presente decreto.

CAPÍTULO.

DEL CERT DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del CERT de servicios los exportadores de que trata el numeral 1.2 del artículo 1, que hayan exportado directamente los servicios relacionados en el artículo 8o del presente decreto en el respectivo año fiscal.

El beneficiario será el prestador del servicio legal y efectivamente exportado que se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como usuario aduanero en calidad de exportador de servicios y tenga dentro de su objeto social las actividades para las cuales solicita el beneficio.

PARÁGRAFO 1o. No se beneficiarán con el CERT las exportaciones de servicios que se realicen desde y hacia zonas francas.

PARÁGRAFO 2o. No se beneficiarán con el CERT aquellas exportaciones de servicios que se realicen a los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) y Venezuela.

PARÁGRAFO 3o. No se beneficiarán con el CERT las exportaciones de servicios a filiales, subsidiarias, sucursales, establecimientos permanentes. oficinas de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de la persona jurídica domiciliada en Colombia que presta el servicio.

PARÁGRAFO 4o. No se beneficiarán con el CERT las exportaciones que se paguen con tarjeta de crédito ni aquellas en las que el pago correspondiente se reciba a través de un proveedor de servicios de pago agregador.

ARTÍCULO 7o. MODALIDADES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Para efectos del presente decreto, la exportación de servicios se define como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades, de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC):

7.1. (Modo I) Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;

7.2. (Modo II) En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país;

7.3. (Modo IV) En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.

PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiarios del CERT en las referidas modalidades de exportación de servicios, los prestadores de servicios deberán ostentar la calidad de residentes para fines cambiarlos, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.17.1.2 del Decreto número 1068 de 2015 o cualquier norma que lo modifique o adicione.

En cualquiera de las modalidades de exportación de servicios previstas en este artículo, el consumidor del servicio deberá tener la calidad de no residente, en los términos señalados en el artículo 2.1.7.1.2. del Decreto número 1068 de 2015 o cualquier norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 2o. Para el modo II, el pago del servido se podrá realizar por el no residente en pesos colombianos o en divisas canalizadas a través del mercado cambiario. Cuando el pago se haga en pesos colombianos, no se requerirá la declaración de cambio a la que hace referencia el artículo 14 del presente decreto. Los recursos en pesos colombianos deberán provenir de las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por no residentes en Colombia, de acuerdo con lo señalado en la normativa cambiaria vigente, En este escenario, la liquidación del CERT se realizará sobre el valor en pesos del servicio prestado, según conste en la factura electrónica respectiva.

El pago en pesos deberá realizarse mediante una transacción a través del sistema financiero a una cuenta bancaria cuyo titular sea la persona que solicita el beneficio del CERT.

ARTÍCULO 8o. SERVICIOS OBJETO DEL BENEFICIO. El CERT aplicará para los siguientes servicios, que están relacionados en la Clasificación internacional Industrial Uniforme "CIIU" Rev. 4 AC. adaptada para Colombia o sus actualizaciones:

Servicios audiovisuales:

- 5911 Actividades de producción ele películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

- 5912 Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

- 5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, vídeos, programas, anuncios y comerciales ele televisión.

- 5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos

- 5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música.

- 9004 Creación audiovisual.

Mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo

- 3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.

- 3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico.

- 3314 Mantenimiento y reparación, especializado de equipo eléctrico.

- 3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.

- 3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

Servicios de informática y servicios conexos:

- 5820 Edición de programas de informática (software).

- 6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas).

- 6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas.

- 6209 Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos.

- 6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas.

- 6312 Portales Web.

- 9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico.

Servicios profesionales y servicios de investigación y desarrollo:

- 7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería.

- 7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.

- 7310 Publicidad.

- 7410 Actividades especializadas de diseño.

- 7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

Servicios de educación:

- 8530 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación.

- 8543 Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas.

- 8542 Educación tecnológica.

- 8544 Educación de universidades.

- 8551 Formación para el trabajo.

- 8552 Enseñanza deportiva y recreativa.

- 8553 Enseñanza cultural

- 8559 Otros tipos de educación n.c.p.

Servicios sociales y de salud:

- 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación.

- 8621 Actividades de la práctica médica, sin internación.

- 8622 Actividades de la práctica odontológica.

- 8691 Actividades de apoyo diagnóstico.

- 8692 Actividades de apoyo terapéutico.

- 8699 Otras actividades de atención de la salud humana.

- 8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general.

PARÁGRAFO. Para el case de los servicios de salud y educación, los prestadores del servicio deberán estar debidamente autorizados o acreditados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.

CAPÍTULO IV.

 DEL RECONOCIMIENTO, CADUCIDAD Y EXCEPCIONES DEL CERT.

ARTÍCULO 9o. DEL RECONOCIMIENTO DEL CERT. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, reconocerá el monto del CERT sobre el valor de la exportación realizada, de conformidad con los siguientes porcentajes:

9.1. Se otorgará el 31% del valor FOB de la exportación correspondiente, tratándose de todos los bienes señalados en el Anexo I del presente decreto.

9.2. Se otorgará el 2% del valor de la exportación correspondiente tratándose de los servicios señalados en el artículo 8o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de bienes, el CERT se liquidará en pesos colombianos al valor equivalente a la suma efectivamente reintegrada de la declaración de exportación (DEX) correspondiente. Para el efecto, se aplicará la tasa representativa del mercado (TRM) que esté vigente en la fecha del embarque.

En el caso de servicios, el CERT se liquidará en pesos colombianos al valor equivalente a la suma efectivamente reintegrada de la factura electrónica correspondiente Para el efecto, se aplicar,) la tasa representativa del Mercado (TRM) que esté vigente en la fecha de expedición de la factura electrónica correspondiente.

Cuando el pago de la exportación se efectúe en pesos colombianos, el CERT se liquidará directamente sobre dicho valor.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, contemplados en la sección segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967 con sus modificaciones y adiciones, el CERT se liquidará sobre el valor agregado nacional.

ARTÍCULO 10. DE LA CADUCIDAD DEL CERT. El término de caducidad de los CERT será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su emisión. En este periodo, los CERT podrán negociarse libremente o utilizarse conforme a lo previsto en el artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 11. VALOR MÍNIMO DE LAS EXPORTACIONES. No darán derecho al reconocimiento de los CERT las exportaciones cuyo valor FOB o valor de la exportación para el caso de servicios sea inferior a cien mil dólares de Estados Unidos de América (USD 100.000).

Las exportaciones realizadas por cada beneficiario en el respectivo año fiscal podrán ser acumuladas con el fin de cumplir con el tope mínimo para acceder al CERT. También será posible acceder al CERT en el caso de pagos parciales de operaciones de exportación realizados en el respectivo año fiscal, siempre que esos pagos parciales superen el tope mínimo referido.

ARTÍCULO 12. CUPO MÁXIMO ANUAL DE CERT APROBADO POR EL CONFIS. Los CERT se otorgarán anualmente por las exportaciones realizadas durante el respectivo año fiscal, y el monto total no podrá superar el cupo máximo anual aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para cada año.

En el caso de que la solicitud de reconocimiento del CERT sea presentada en el año siguiente al que se realizó la operación de exportación, el CERT deberá reconocerse con cargo al año fiscal en el cual se realizó la exportación.

CAPÍTULO V.

DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR EL CERT.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO. Los CERT serán reconocidos de acuerdo con el procedimiento que para ello establezca, a través de resolución, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispondrá los recursos presupuestales, el personal requerido y los servicios informáticos, electrónicos, necesarios para llevar a cabo sus operaciones, las cuales serán definidas en la resolución que regule el procedimiento de reconocimiento del CERT.

ARTÍCULO 14. DE LOS REQUISITOS. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, realizará el reconocimiento de los CERT a través de acto administrativo, previa solicitud formal del exportador a través de los intermediarios del mercado cambiarlo (IMC). Para efectos de la presentación de la solicitud, se deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. Requisitos tratándose de la exportación de bienes:

1.1. Suministrar los documentos que, de conformidad con la normativa aplicable en materia cambiaria, acrediten el efectivo reintegro de las divisas que corresponden a la exportación con base en la cual se solicita el CERT.

1.1.1. En caso de que el reintegro se realice mediante la participación del Intermediario del Mercado Cambiario, se deberá suministrar la declaración de cambio correspondiente al reintegro de las divisas o al pago en pesos de la exportación de conformidad con lo señalado en la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República, o la norma que las modifique o adicione.

1.1.2. En caso de que el reintegro se realice a través de cuentas de compensación, se deberá suministrar el Informe de movimientos de Cuentas de Compensación acompañado de una certificación del revisor fiscal, contador público, o de una entidad especializada en auditaje y control que legitime el pago de acuerdo con la normativa cambiaria.

1.2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como usuario aduanero en calidad de exportador.

1.3. Contar con las declaraciones de exportación (DEX) definitivas. teniendo en cuenta las disposiciones aduaneras aplicables.

1.4. Tener vigente al momento de la solicitud el registro de Productores de Bienes Nacionales de los bienes exportados.

1.5. Tener actualizado el certificado de existencia y representación legal en el caso de personas jurídicas.

1.6. Presentar la solicitud de reconocimiento del CERT dentro de un plazo máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la exportación. En el caso de bienes, la fecha de la exportación será la del día del embarque, según conste en la declaración de exportación (DEX).

Cuando se solicite el CERT por varias exportaciones acumuladas dentro del año fiscal en término indicado en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de realización de la última exportación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del plazo para canalizar las divisas en el caso de las exportaciones de bienes, según lo señala la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.

2. Requisitos tratándose de la exportación de servicios:

2.1. Suministrar los documentos que, de conformidad con la normativa aplicable en materia cambiaria, acrediten el efectivo reintegro de las divisas que corresponden a la exportación con base en la cual se solicita el CERT.

2.1.1. En caso de que el reintegro se realice mediante la participación del intermediario del Mercado Cambiario, se deberá suministrar a declaración de cambio correspondiente al reintegro de las divisas o al pago en pesos de la exportación de conformidad con lo señalado en la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República, o la norma que las modifique o adicione.

2.1.2. En caso de que el reintegro se realice a través de cuentas de compensación, se deberá suministrar el Informe de Movimientos de Cuentas de Compensación acompañado de una certificación del revisor fiscal, contador público, o de una entidad especializada en auditaje y control que legitime el pago de acuerdo con la normativa cambiaria.

2.2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como usuario aduanero en calidad de exportador.

2.3. Presentar las facturas electrónicas expedidas de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias respecto de los servicios exportados, en los términos de los artículos 6o a 8o del presente decreto.

2.4. Tener actualizado el certificado de existencia y representación legal en el caso de personas jurídicas.

2.5. Presentar certificación suscrita por el exportador o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, así como por una entidad especializada en auditaje y control, o por el revisor fiscal de la persona jurídica o por un contador público cuando la persona jurídica no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal. En el documento se deberá certificar lo siguiente:

2.5.1. La descripción y el código del servicio exportado.

2.5.2. El modo de suministro.

2.5.3. El destino de la exportación.

2.5.4. Los documentos que acrediten la exportación del servicio y su valor.

2.5.5. La identificación, nombres y apellidos del usuario del servicio y el tipo de documento que acredite el estatus migratorio. En el caso de que el usuario del servicio sea una persona jurídica, se deberá especificar la identificación, razón social y su domicilio principal.

2.6. Presentar la solicitud de reconocimiento del CERT dentro de un plazo máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la exportación. Para el caso de servicios, la fecha de la exportación será la fecha de expedición de la correspondiente factura electrónica.

Cuando se solicite el CERT por varias exportaciones acumuladas realizadas dentro del año fiscal, el término indicado en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de realización de la última exportación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del plazo para canalizar las divisas en el caso de las exportaciones de bienes, según lo señala la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO. Para los fines previstos en este artículo, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, podrá exigir todos los documentos adicionales que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos y normas establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 15. DE LA EMISIÓN DE LOS CERT. Una vez la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y realizado el reconocimiento de los CERT, deberá remitir la información necesaria al depósito de valores para que este proceda con la emisión del CERT al exportador.

El depósito de valores encargado de la emisión y administración de los CERT será determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los términos y condiciones para realizar el reconocimiento de los CERT y su administración por el depósito de valores serán establecidos en la resolución señalada en el artículo 13 del presente decreto.

ARTÍCULO 16. DE LA DEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO. Con el objeto de verificar la debida aplicación de las normas contempladas en el presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, deberá:

16.1. Obtener del depósito de valores, con la periodicidad que se acuerde, toda la información relacionada con la administración de los CERT.

16.2. Obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información en materia aduanera y cambiaria que solicite sobre los exportadores que solicitan el CERT.

16.3. Elaborar y mantener debidamente actualizadas las estadísticas que fueren necesarias para verificar el nombre o razón social y el número de los exportadores beneficiados con el CERT, los bienes o servicios exportados, el valor de la exportación, los mercados de destino y toda la demás información que fuere pertinente.

16.4. Requerir de los exportadores y de los Intermediarios del Mercado Cambiario la información que sea necesaria e, igualmente, practicar visitas, revisar toda la información que se estime pertinente y efectuar todas las diligencias que fueren indispensables.

PARÁGRAFO. Cuando la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, encuentre alguna irregularidad en relación con los solicitantes o beneficiarios del CERT, deberá correr traslado a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 17. SUMINISTRO PERMANENTE DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CERT. El depósito de valores encargado de la administración del CERT deberá suministrar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, de manera permanente, la información relacionada con el reconocimiento, emisión, saldo en circulación, utilización del beneficio y caducidad de los CERT.

ARTÍCULO 18. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO. Los CERT serán administrados por el Depósito Centralizado de Valores, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán suscribir el contrato o convenio que corresponda para su administración. Los CERT serán inmaterializados y circularán mediante el mecanismo de anotación en cuenta. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Presupuesto Nacional, pagará al Depósito Centralizado de Valores correspondiente la remuneración que se acuerde por la administración de los CERT, para lo cual el Gobierno nacional hará los traslados presupuestales necesarios.

ARTÍCULO 19. REVISIÓN DEL DECRETO. El impacto y los resultados del presente decreto serán revisados y evaluados anualmente desde su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, quien podrá recomendar su modificación o continuación en el tiempo, previo informe que deberá rendir el Viceministerio de Comercio Exterior y el Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 20. TRANSITORIEDAD. Se establece un periodo de transición de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que la Dirección de Comercio Exterior, el depósito de valores y los Intermediarios del Mercado Cambiario puedan adelantar las actividades necesarias para la implementación del CERT. Vencido ese periodo de transición, los exportadores podrán formular las solicitudes correspondientes para que los Intermediarios del Mercado Cambiario promuevan el procedimiento orientado al reconocimiento y emisión del CERT.

Las operaciones de exportación de bienes y servicios con base en las cuales se podrá solicitar CERT serán las realizadas durante los años 2025 y 2026.

ARTÍCULO 21. DISPOSICIONES FINALES. Los gastos contemplados en el presente decreto están sujetos a las disponibilidades presupuestales del sector responsable y deben guardar consistencia con el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo de cada entidad.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y las disposiciones en él contenidas serán aplicables una vez vencido el periodo de transición de tres (3) meses, previsto en el artículo 20 del presente decreto, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo (e),

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/D0566025_TABLAS.pdf

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